Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 90/2016, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 47/2016 de 06 de Julio de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Julio de 2016
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: TARTALO HERNANDEZ, JAIME
Nº de sentencia: 90/2016
Núm. Cendoj: 07040370012016100394
Núm. Ecli: ES:APIB:2016:1825
Núm. Roj: SAP IB 1825/2016
Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVICIAL DE PALMA DE MALLORCA
Sección nº1
ROLLO: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 47/2016
Órgano de procedencia: Juzgado de Instrucción nº 4 de Ibiza
Procedimiento de origen: DPA 224/2015
SENTENCIA Nº 90/2016
ILMOS/AS SR./SRAS MAGISTRADOS/AS
DON JAIME HERNÁNDEZ TÁRTALO
DOÑA ROCIO MARTÍN HERNÁNDEZ
DOÑA CRISTINA DIAZ SASTRE
FECHA: 6 de julio de 2016
VISTA en juicio oral y público, ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial la causa instruida
con el número Diligencias Previas de Procedimiento Abreviado 224/2015, procedente del Juzgado de
Instrucción nº 4 de Ibiza y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO ABREVIADO ROLLO 47/2016 por un
delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, contra Silvio
, de nacionalidad española, con DNI NUM000 , nacido el NUM001 /1989, sin antecedentes penales, en
libertad por esta causa, de la cual estuvo privado desde el día 25/03/2015 hasta el 26/03/2016 y Irene , de
nacionalidad española, con DNI NUM002 , nacida el NUM003 /1981 sin antecedentes penales, en libertad
por esta causa, representados por la Procuradora Dª. Vicenta Jiménez Ruiz y defendidos por la Letrada Dª.
Ascensión Joaniquet Larrañaga; siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y como ponente el Magistrado
Ilmo. Sr. D. JAIME HERNÁNDEZ TÁRTALO.
Antecedentes
PRIMERO.- Las presentes actuaciones fueron tramitadas por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Ibiza, en virtud de diligencias de la Unidad Combinada de Vigilancia Aduanera, Grupo Contrabando, Atestado nº NUM004 en relación al asunto de un presunto delito contra la salud pública que dio lugar a la incoación de Diligencias Previas nº 224/2015, habiéndose practicado las diligencias probatorias que se estimaron procedentes.
SEGUNDO.- Llevadas a efecto indicadas diligencias probatorias y acordada por el instructor la prosecución del trámite establecido en el artículo 779 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se dio traslado de las diligencias al Ministerio Fiscal y a las partes personadas para que solicitaran la apertura del juicio oral o el sobreseimiento de la causa y evacuado tal trámite y adoptada la primera de las resoluciones, y señalada ésta Audiencia como órgano competente para el conocimiento y fallo de la causa, se dio traslado de las actuaciones a las defensas de los acusados quienes evacuaron el trámite formulando escrito de defensa, remitiendo a continuación los autos a esta Sala.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia y examinadas las pruebas propuestas, se dictó auto admitiendo todas las pruebas propuestas por las partes, acordándose su práctica en el mismo acto del juicio señalándose para la celebración del juicio el día 06 de julio de 2016 a las 10:30 horas.
CUARTO.- En el día y hora señalados, comparecieron las partes y antes de darse inicio a la práctica de las pruebas, la acusación y la defensa solicitaron del Tribunal que procediera a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación suscrito por todas las partes en presencia de los acusados comparecientes, quienes mostraron también su expresa conformidad con la acusación contra ellos formulada, pena interesada y responsabilidad civil solicitada, estimando innecesaria la celebración del juicio.
QUINTO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, estimó que los hechos eran constitutivos de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368 párrafo 1º del Código Penal , estimando responsables criminalmente del mismo, en concepto de cómplice en virtud de los arts. 29 y 63 del Código Penal al acusado Silvio , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal solicitando se le impusiera la pena de 2 años de prisión y multa de 3.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 15 días de privación de libertad en caso de impago y respecto a Irene en concepto de autor, en virtud del art. 28.1 del Código Penal , con la circunstancia atenuante de grave adicción a sustancias estupefacientes, prevista en el art. 21.2ª CP , solicitando se le impusiera la pena de 3 años de prisión y multa de 5.554,58 euros, con responsabildad personal subsidiaria de 1 mes de privación de libertad en caso de impago.
Se interesa asimismo el comiso de las sustancias intervenidas ( art. 374 CP ) y el pago de las costas procesales ( art. 123 CP )
SEXTO.- En atención a lo anterior se dictó Sentencia in voce, según consta documentado en el anexo al acta extendida por el Letrado de la Administración de Justicia y conocida por las partes manifestaron su intención de no recurrirla, por lo que en ese mismo acto fue declarada firme.
HECHOS PROBADOS Por conformidad de las partes en el acto de juicio oral, se declara probado que los acusados Silvio y Irene , cuyas circunstancias ya constan, sobre las 12.30 horas del día 24 de marzo de 2015, en la Oficina de Correos de San Antonio de Portmany, el acusado Silvio , español, con DNI NUM000 , mayor de edad y sin antecedentes penales, fue sorprendido cuando recogía el paquete postal, con nº de envío NUM005 , procedente de Costa Rica y cuyo destino era el domicilio de su hermana, la acusada Irene , sito en la CALLE000 NUM006 de San Antonio. En el interior del paquete se hallaron 2 bolsitas con cocaína, la primera con un peso neto de 45,49 gramos y una pureza del 66,9% , y la segunda con un peso neto de 45,22 gramos y una pureza del 66,5% , y con un valor en el mercado ilícito de 5.554,58 euros.
Para acceder a su retirada en la oficina de Correos, la acusada Irene , española, con DNI NUM002 , mayor de edad y sin antecedentes penales, entregó a su hermano un documento autorizando la recogida firmado por una tal Inmaculada , que era la destinataria nominal del envío, pero cuya identidad o existencia real se desconoce. La acusada, que era la destinataria real del envío, actuó a causa de su dependencia a la cocaína.
Los acusados actuaron de común acuerdo para la adquisición de la sustancia referida, teniendo intención de destinataria a la venta.
Fundamentos
PRIMERO.- Los anteriores hechos declarados probados, son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública, del artículo 368 párrafo 1º del Código Penal en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, tal y como ha sido expresamente reconocido y admitido por los acusados, mostrando su conformidad con la acusación contra ellos formulada. Los acusados comparecientes al acto del juicio, mostraron expresamente su conformidad con la acusación frente a ellos mantenida, respecto de las penas solicitadas, sus accesorias e incluso sobre la responsabilidad civil solicitada. No siendo superior a seis años de prisión la pena solicitada por la acusación, y dada la conformidad presentada por la defensa de los acusados, debidamente aceptada por éste, es procedente, de conformidad por lo dispuesto en el artículo 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dictarse sin más trámite la sentencia procedente según la calificación mutuamente aceptada, toda vez que los hechos son constitutivos de delito y la pena solicitada la correspondiente según dicha calificación.
SEGUNDO. - Las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta ( arts. 121 del CP y 238 y 240 de la LECrim ).
VISTAS las disposiciones legales citadas, y demás de general aplicación del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento criminal.
Fallo
CONDENAMOS por su propia conformidad al acusado Silvio como responsable, en concepto de COMPLICE , de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, sin concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 2 AÑOS DE PRISIÓN , y multa de 3.000 euros , con responsabilidad personal subsidiaria de 15 días de privación de libertad en caso de impago, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.CONDENAMOS por su propia conformidad a la acusada Irene como responsable , en concepto de AUTOR , de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de grave adicción a sustancias estupefacientes, prevista en el art. 21.2ª CP , a la pena de 3 AÑOS DE PRISIÓN , y multa de 5.554,58 euros , con responsabilidad personal subsidiaria de 1 mes de privación de libertad en caso de impago , accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Se decreta el comiso del dinero, de las sustancias intervenidas y la destrucción de las sustancias y muestras que se hubieran apartado ( art. 374 CP ).
Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta, será de abono al acusado todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa.
Esta Sentencia es definitiva y FIRME y no cabe recurso alguno contra la misma.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA PUBLICACIÓN .- Pronunciada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia ante mí el Letrado de la Administración de Justicia, por la Ilma. Magistrado-Juez que la firma, de lo que doy fe.-
