Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 90/2016, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 204/2016 de 31 de Marzo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: GÓMEZ FLORES, JESÚS MARÍA
Nº de sentencia: 90/2016
Núm. Cendoj: 10037370022016100094
Núm. Ecli: ES:APCC:2016:217
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CACERES
SENTENCIA: 00090/2016
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N Teléfono: 927620339
213100
N.I.G.: 10148 41 2 2008 0302909
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000204 /2016
Delito/falta: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS) Denunciante/querellante: Juan María Procurador/a: D/Dª CARLOS ALEJO LEAL LOPEZ Abogado/a: D/Dª PATRICIA MORA MAESTU
Contra: MINISTERIO FISCAL Procurador/a: D/Dª Abogado/a: D/Dª
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA C A C E R E S
SENTENCIA NÚM. 90/16
ILTMOS SRES.: PRESIDENTE:
DOÑA Mª FÉLIX TENA ARAGÓN MAGISTRADOS
DON VALENTÍN PÉREZ APARICIO DON JESÚS MARÍA GÓMEZ FLORES DON CASIANO ROJAS POZO
================================ ROLLO Nº: 204/16
JUICIO ORAL: 24/13
JUZGADO DE LO PENAL DE PLASENCIA
===================================
En Cáceres, a treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis.
Antecedentes
Primero.-Que por el Juzgado de lo Penal de Plasencia, en el procedimiento reseñado al margen seguido por un delito de APROPIACIÓN INDEBIDA, contra Juan María se dictó Sentencia de fecha 10 de junio de 2015 , cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS: 'Ha quedado probado que Juan María , con DNI NUM000 , mayor de edad y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, en el mes de diciembre del año 2008 era el propietario y único responsable del establecimiento dedicado a la compraventa de vehículos de segunda mano AUTOMÓVILES DE CORIA S.L., sito en la Avenida Virgen de Argeme, de la localidad de Coria. El acusado, por aquellas fechas, mantenía relaciones comerciales con otra empresa del ramo, EUROCARS 2000 S.L., con sede en Plasencia, que de forma periódica le cedía determinados vehículos de segunda mano, comprometiéndose el acusado, como simple intermediario, a la venta de los mismos en su establecimiento, de manera que EUROCARS seguía manteniendo la titularidad de los mismos. Con fecha 14 de diciembre de 2008, Melchor Y Angustia , socios ambos de EUROCARS 2000, S.L., se personaron en las oficinas del establecimiento propiedad del acusado, donde comprobaron que el citado establecimiento se encontraba cerrado, y que de los doce vehículos que habían cedido para su venta, habían desparecido los siguientes:
-Nissan Pick Up 2.5 .... KHR .
- Opel Zafira 2.0 TDI .... NWD
-Peugeot 206 1.4 HDI .... HQS
Estos vehículos habían sido vendidos por el acusado a terceras personas ajenas a la actividad ilícita desplegada por aquél, ocultando dichas operaciones de venta a EUROCARS 2000, S.L. y apoderándose íntegramente del precio que por los mismos había recibido. EUROCARS 2000, S.L reclama el importe de los vehículos arriba indicados, que han sido tasados por perito tasador judicial en las siguientes cantidades:
5.520 euros, 5.630 euros, y 4.060 euros respectivamente. FALLO: 'Que debo condenar y condeno a Juan María como autor criminalmente responsable de un delito de apropiación indebida, antes definido, apreciando la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de un año y tres meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. En concepto de responsabilidad civil solicitó que el acusado indemnizara a la mercantil EUROCARS 2000 S.L. en la cantidad total en que han sido valorados los tres vehículos: 15.210 euros. Se imponen las costas del procedimiento al acusado.'
Segundo.-Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de Juan María que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial.
Tercero.-Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en el art. 792.1 de la L.E. Cr . Pasaron las actuaciones a la Sala para examen de las mismas y dictar la oportuna resolución, señalándose Votación y fallo el 21 de marzo de 2016.
Cuarto.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON JESÚS MARÍA GÓMEZ FLORES.
Fundamentos
PREVIO.-En cuanto a los 'hechos probados'de la Sentencia apelada, se aceptan con excepción de los dos últimos párrafos, que quedarán redactados del siguiente modo: 'De estos vehículos, los dos primeros (NISSAN y OPEL ZAFIRA), fueron vendidos por el acusado a terceras personas, no habiéndose dado cuenta de tales operaciones a la mercantil EUROCARS 2000 S.L., su propietaria, reteniendo e incorporando a su patrimonio el precio que por ellos había recibido. En cuanto al tercero de los automóviles, el PEUGEOT 206, no llegó a ser vendido, pues sufrió un siniestro a consecuencia del cual fue conducido a un desguace, sin que el acusado comunicara tal circunstancia a la denunciante por haberse marchado de la ciudad de Coria. EUROCARS 2000 S.L. ha reclamado el importe de los citados vehículos, que fueron tasados por perito tasador judicial en las cantidades de 5520 euros, 5630 euros y 4060 euros respectivamente'.
Primero.-Frente a la Sentencia dictada en fecha 10 de junio de 2015, por el Juzgado de lo Penal de Plasencia (Procedimiento Abreviado 24/2013), que condenó al ahora apelante Juan María , como responsable de un delito de apropiación indebida, formula éste RECURSO DE APELACIÓN, que pasaremos seguidamente a analizar, examinando los motivos en que se fundamenta.
Así las cosas, alega el recurrente en primer lugar que 'se ha producido un erroren la valoración de la prueba practicada', y que el Sr. Juan María 'no cometió acto ilícito alguno y que su conducta no es merecedora de reproche penal', insistiendo en que las relaciones que mantenía con la mercantil EUROCARS 2000 S.L. 'consistían en la cesión mutua de vehículos para su venta con la consiguiente compensación de bienes y precios negociados'. La argumentación de la defensa en el recurso se funda por tanto en tratar de poner de manifiesto cómo funcionaban las aludidas relaciones entre las partes, señalando en concreto que cuando se habla del término 'liquidar', se está refiriendo a 'compensar el precio obtenido con los vehículos que el acusado había cedido a EUROCARS'. Frente a ello, el Ministerio Fiscal se ha opuesto y ha impugnado el recurso, solicitando la íntegra confirmación de la resolución apelada.
Segundo.-Establecido lo anterior, y revisado el conjunto de las pruebas practicadas en el procedimiento, advertíamos que toda la controversia que se suscita con ocasión del recurso lo es a propósito de cómo se articulaban las relaciones entre el acusado Sr. Juan María y la mercantil EUROCARS 2000 S.L., esto es, si aquél actuaba a modo de intermediario para la venta de los vehículos que le eran cedidos o entregados por dicha empresa, con la consiguiente obligación de abonarle seguidamente el importe obtenido, o por el contrario, como quiera que también se estarían produciendo cesiones a EUROCARS 2000 por parte del recurrente, el proceso de contabilización de las cantidades fruto de estas operaciones se encontraba sometido a un previo proceso de rendición de cuentas en el que era preciso realizar las correspondientes 'compensaciones'. Ésta es la posición que como anticipábamos se ha mantenido en el recurso, insistiendo en el carácter exclusivamente civil de la cuestión debatida. No lo ha interpretado así el Juzgador a quo, que a la hora de formar su convicción ha partido de varios datos objetivos, tales como el hecho indiscutido de la entrega de los vehículos al Sr. Juan María , en su calidad de titular de la empresa AUTOMÓVILES DE CORIA S.L., por parte de EUROCARS 2000, obviamente a los efectos de intentar conseguir su venta, correspondiendo su titularidad a esta última. Los problemas habían comenzado a producirse cuando los responsables de EUROCARS 2000 se personan en Coria para recuperar los vehículos cedidos y comprueban la falta de cuatro de ellos. Mientras los avatares y circunstancias que rodearon a uno de los automóviles indicados (Renault MEGANE, .... VYR ), fueron objeto de otro procedimiento, del que conoció finalmente el Juzgado de lo Penal número 2 de Cáceres (Juicio Oral 180/2012), cuya Sentencia se ha aportado a título ilustrativo con ocasión del recurso (dictada el 18 de febrero de 2013 ), en el presente juicio la controversia se ha suscitado a propósito de los otros tres, habiendo quedado acreditado, como se hace constar en la Sentencia, en virtud de las pruebas practicadas (declaración del acusado y testificales), que el NISSAN PICK UP .... KHR y el OPEL ZAFIRA .... NWD fueron vendidos a terceras personas y el Sr. Juan María percibió su importe (lo ha reconocido desde un primer momento), y que el PEUGEOT 206 .... HQS tuvo un accidente y fue llevado a un desguace, precisamente cuando un empleado del recurrente se encontraba realizando gestiones para venderlo ( Leonardo ). Posteriormente el Sr. Juan María se marcharía de Coria y ninguna cantidad o devolución de vehículo se realizará nunca a la empresa EUROCARS 2000 S.L. a quien correspondía por su condición de propietaria. En el recurso se sostiene, en coherencia con la versión mantenida por el acusado, que si no se entregó dinero alguno fue porque dicha entidad 'se quedaría con la titularidad de los dos vehículos camiones del declarante que tenía en su poder como compensación', reiterando que estas situaciones eran muy frecuentes. Llama la atención sin embargo el Juzgador a propósito del contenido del correo electrónico aportado por la propia defensa del Sr. Juan María y dirigido a EUROCARS 2000 S.L. en fecha 13 de diciembre de 2008 (folio 483), pues en él se informa a Melchor (responsable de dicha entidad), de que debe ir a recoger 'sus vehículos' lo antes posible y que la persona que se señala como contacto le indicará el paradero de varios de ellos, añadiendo que 'la PICK UP y la ZAFIRA están vendidas', manifestándole que esperaba poder liquidarle el dinero lo antes posible. Nada se dice entonces de las pretendidas 'compensaciones' con el importe de otros vehículos que hubieran podido ser cedidos por el Sr. Juan María a EUROCARS 2000 S.L., habiendo interpretado el Magistrado de primer grado que lo que se pretendía decir era que lo antes posible le reintegraría el importe procedente de aquellas ventas realizadas. Creemos que las conclusiones mencionadas son razonables y se corresponden con el resultado de las pruebas practicadas, pues más allá de las alegaciones defensivas efectuadas y la pretensión de que los pagos estaban sujetos a una cierta interinidad a la espera de hipotéticas compensaciones o 'liquidaciones', será preciso atender a los datos objetivos que efectivamente aparecen contrastados y éstos son que se entregaron unos vehículos para su venta, que ello se produjo, y que el dinero cobrado, que debía hacerse llegar a la propietaria de aquéllos (sin perjuicio de las comisiones o descuentos a favor del mediador que se hubieran podido pactar), nunca se le satisfizo. No podemos estar de acuerdo con el recurrente cuando señala que en la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 2 de Cáceres por hechos similares, se considere acreditado que la relación entre las partes se basaba en el aludido sistema de 'compensaciones', por el hecho de que se haga referencia a 'las liquidaciones que tuvieran pendientes'. Nuestra interpretación del término 'liquidar' no arrastra necesariamente a ello, sino que debe entenderse en sentido amplio, y aquí también tiene cabida la liquidación como pago, saldado de cuentas, aplicación de porcentajes o descuentos por comisión, etc.
Llegados a este punto, la decisión adoptada por el Juzgado de lo Penal es consecuente con lo que ha ocurrido en el presente caso. Se han cedido unos bienes con la condición de devolverlos o entregar el importe percibido por su venta, si ésta se realizaba, de modo que el acusado no podía disponer de ellos en su exclusivo beneficio ni apropiarse del dinero obtenido. Su obligación era restituirlo, o en su defecto, reintegrar los automóviles. Como ha resultado acreditado, el Sr. Juan María incorporó a su patrimonio el precio obtenido por la venta de dos de ellos, y en otro caso (el PEUGEOT), el vehículo sufrió un siniestro y fue enviado a un desguace, donde todavía parece ser que se encuentra. La situación sin embargo es distinta en cuanto a este último supuesto. Frente a lo que se recoge en los 'hechos probados', de la Sentencia, aquí no ha habido venta, no se produjo pago alguno, y si el coche no se restituyó a EUROCARS 2000 pudo ser por las particulares circunstancias que concurrieron y que en principio resultan ajenas a la voluntad del acusado. En este orden de cosas, entendemos que si bien el delito de apropiación indebida resultaría acreditado respecto del dinero percibido y no abonado por la venta del OPEL ZAFIRA y la NISSAN PICK UP, no podemos decir lo mismo en cuanto al PEUGEOT 206. Es indudable que el Sr. Juan María se marcha, y nada comunica a EUROCARS 2000 en cuanto a lo sucedido con este último automóvil, siendo el testigo Sr. Leonardo el que informará a dicha entidad. Pero tal circunstancia no puede sin más servir para fundar la presunción de que el dolo del acusado iba a ser, también respecto de dicho vehículo, el de apropiárselo de algún modo, retenerlo, o no hacer entrega a la propietaria del dinero que pudiera obtener por su venta. Ésta no terminó materializándose, como hemos visto, y cualquier presunción que podamos hacer resultará siempre en perjuicio del recurrente. Así las cosas, aunque deberá mantenerse la condena impuesta en Sentencia, pues el delito de apropiación indebida regulado en el antiguo artículo 252 del Código Penal (redacción anterior a la reforma operada por Ley Orgánica 1/2015 de 30 de marzo), ya se entiende cometido con respecto a los dos vehículos que habiendo sido cedidos para su venta al apelante, éste vendió pero no restituyó su importe, en las condiciones que se hubieran pactado, a la entidad propietaria EUROCARS 2000 S.L., excluyendo no obstante del ámbito de dicha conducta delictiva al tercero de los vehículos recogidos en los hechos probados (PEUGEOT 206), de modo que también quedaría excluida en materia de responsabilidad civil la indemnización que por el mismo hubiera de reconocerse si el delito se hubiera extendido también a este automóvil (4.060 euros), sin perjuicio de que la parte perjudicada pueda reclamar lo que proceda ante la jurisdicción civil.
Tercero.-Procede finalmente, por las razones expuestas, acoger parcialmente el recurso formulado, modificando la Sentencia de instancia en los términos señalados y sin hacer expresa imposición al recurrente de las costas causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere el Pueblo Español,
Fallo
SeESTIMA PARCIALMENTEel recurso de apelación formulado por la representación procesal de Juan María , contra la Sentencia de fecha 10 de junio de 2015 dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Plasencia en los autos de juicio oral 24/2013, de que dimana el presente Rollo, ySE REVOCAla misma, exclusivamente en cuanto se refiere a excluir del ámbito del delito de apropiación indebida al automóvil marca PEUGEOT 206, 1.4 HDI .... HQS , lo que conllevará también que en materia de responsabilidad civil, la indemnización que debe satisfacer el condenado se ajuste exclusivamente al importe de los dos vehículos vendidos, a saber, 5520 y 5630 euros (en total, 11.150 euros), con los intereses correspondientes y sin perjuicio de las acciones que correspondan a EUROCARS 2000 S.L. ante la jurisdicción civil para reclamar lo que proceda respecto del descrito vehículo excluido. En todo lo demás, procede confirmar íntegramente la Sentencia apelada, sin efectuar pronunciamiento sobre las costas procesales de esta alzada.
Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación. Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.
Se informa de que contra esta sentencia no cabe ulterior recurso, salvo el de casación en los supuestos previstos en el art. 847 de la Ley de E. Criminal , a salvo lo establecido respecto de la revisión de sentencias firmes o para la impugnación de sentencias firmes dictadas en ausencia del acusado, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno ( art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución. Así mismo, podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, que se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de esta sentencia, conforme a lo dispuesto en el art. 241 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial , según modificación operada por Ley Orgánica 6/2.007, de 24 de mayo, derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de la indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública y ordinaria en el mismo día de su fecha. Certifico.-

