Sentencia Penal Nº 90/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 90/2016, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 1596/2015 de 09 de Febrero de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Febrero de 2016

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: LAMAZARES LOPEZ, MARIA LUCIA

Nº de sentencia: 90/2016

Núm. Cendoj: 15030370012016100019

Núm. Ecli: ES:APC:2016:45

Núm. Roj: SAP C 45/2016

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00090/2016
ROLLO: ADL 1596/2015
Órgano de Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN NÚMERO 1 DE
CARBALLO
Procedimiento: Juicio Inmediato sobre Delitos Leves Número 768/2015
LA ILMA. SRA.Dña. LUCÍA LAMAZARES LÓPEZ, como Tribunal unipersonal de la Sección Primera
de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado.
EN NOMBRE DEL REY la siguiente:
S E N T E N C I A
En A Coruña, a quince de febrero de dos mil dieciséis.
En el recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia
e Instrucción Número 1 de Carballo en Juicio Inmediato sobre Delitos Leves Número 768/2015 sobre delito
leve de injurias o vejaciones injustas, figurando como apelante Claudio ; y como apelados Lourdes y
el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- En el juicio sobre delitos leves aludido se dictó sentencia en fecha 5 de agosto de 2015 , cuyo fallo dice así: 'CONDE NO a D. Claudio , como autor dun delito leve de vexacións inxustas á pena de localización permanente de 5 días e ó pago das custas procesuais'.



SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por el recurrente mencionado en el encabezamiento, que le fue admitido en ambos efectos, y una vez efectuados los traslados que establece el artículo 790.5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al que se remite el art. 976 de la misma Ley , a las restantes partes, se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, para su resolución, correspondiendo por reparto a esta Sección Primera con el número de Rollo arriba expresado.



TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

HECHOS PROBADOS ÚNICO .- Se aceptan como tales los de la resolución recurrida, que son del siguiente tenor literal: 'D.

Claudio , con DNI nº NUM000 , os días 3 e 31 xullo do 2015, a través do móvil do que é titular, con número NUM001 , envioulle, a través da aplicación WhatsApp, diversas mensaxes escritas ó móvil titularidade da súa ex cónxuxe, Dª Lourdes , coa que traballa no negocio ganancial Jardinería Matova, co seguinte contido: 'a filla da merda de Matova, e anda co putero mais grande, chao guapaaa denúnciame (...) traballar eu roubandome filla de puta, cabrona (...) zorra ladrona, matovas ladrones, (...) chao tonta, chupalla ben, boute joder hasta que pases bergonza (...), felicidades por estar preñada, porq tes un varriga como un bonbo (...), zorra, ladrona, (...), voute joder hasta q non parar ladrona de merda, (...) ladrona, (...) non che chegou o que roubaches ladrona de merda, ala denúnciame e o teu abogado q ma chupe un pouco q e outro culo de merda, chao sunormal, daquí diante bouche facer a cida imposible e tende coidado q tamén teño amigos e agualada, los matova ladrones bou cecirllo a todo dios, tonta, a chao ladrona, (...), ladrona (...),'.

Fundamentos


PRIMERO.- El apelante Claudio , condenado en la instancia como autor de un delito leve de vejaciones injustas sobre su ex cónyuge, solicita en esta alzada la revocación de la mencionada sentencia y en su lugar que se dicte otra absolviéndole, alegando para ello en síntesis: vulneración del principio acusatorio; error en la apreciación de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

La representación procesal de la denunciante Lourdes se opuso al recurso y solicitó su desestimación.

El Ministerio Fiscal interesó la confirmación de la sentencia dictada.



SEGUNDO .- Respecto a la primera alegación del apelante, la vulneración del principio acusatorio, supondría la condena por una infracción totalmente distinta respecto a la que se pide su condena lo que no se ha dado en el supuesto de autos pues consta en el acta del juicio que el Ministerio Fiscal solicitó la condena del denunciado por un delito leve del art. 173.4 del C. Penal el mismo por el cual fue condenado.



TERCERO .- En cuanto al segundo de los motivos del recurso, error en la apreciación de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia, tampoco puede acogerse. Lo que pretende el recurrente es que prevalezca su valoración probatoria frente a la de la Juez sentenciadora, lo que en el estado actual de la jurisprudencia no es bastante para obtener la pretendida revocación. En sede de apelación las facultades revisoras del Tribunal ad quem están seriamente limitadas desde la sentencia Tribunal Constitucional 167/02 , en la lógica medida que un Tribunal que no ha presenciado el juicio no puede ejercer con mínimas garantías su función fiscalizadora, debiendo partir su tarea necesariamente de las ponderaciones de quien ha sido destinatario inmediato de las pruebas, excediéndose en su cometido si se pronunciase sobre la trascendencia de aquéllas sin haber observado directamente cómo y qué explicación daban a las mismas los distintos sujetos que depusieron. De este modo, la Audiencia se ha de limitar a comprobar que el proceso de inferencia deviene razonado y razonable, lo que es suficiente para que prevalezca sobre las apreciaciones de las partes o, dicho de otro modo, el recurso sólo será viable cuando aporte argumentos y evidencias reveladoras de un razonamiento irracional, absurdo, ilógico o contrario a las máximas de la experiencia, lo que aquí no sucede.

La sentencia combatida apoya su convicción de autoría en razonables argumentos. Como prueba principal de cargo se sustenta en la declaración de la víctima, que viene corroborada por la exhibición y comprobación de los mensajes enviados por el denunciado desde su teléfono móvil al de la denunciante.

De esta forma, la juez a quo ha realizado un juicio de inferencia cabal, coherente, sensato y ajustado a las máximas de la experiencia y la lógica, quedando desvirtuada la presunción de inocencia.



CUARTO .- Por último, argumenta el recurrente en su documento apelatorio que los mensajes de whatsapp pudieron ser falseados o bien pudieron enviarlos otras personas que tienen fácil acceso a su teléfono móvil, incluso la propia denunciante. Hay que partir de un dato incuestionable y que el propio denunciado ha reconocido: los whatsapp se emitieron desde el teléfono móvil del que es titular, y por lo tanto este indicio, de por sí tan poderoso, exigía una explicación mínimamente convincente de una autoría alternativa a la de la persona titular del terminal, y en verdad el denunciado no ha ofrecido razón coherente compatible con tal dato de que los mensajes vejatorios hacia su ex esposa se emitieron desde su teléfono y por él, puesto que aquello de que el whatsapp pudo ser falseado o manipulado o que pudo ser otra persona que pudo coger su teléfono móvil, incluida la propia denunciante, resulta absolutamente improbables; primero, porque los mensajes emitidos son muchos, de modo que no iba a estar alguien que usara el móvil de Claudio emitiendo constantemente whatsapp; segundo, no sería lógico que Claudio no advirtiera que se habían enviado tal número de whatsapp desde su terminal móvil; tercero, es de ver -según la prueba documental- que los whatsapp enviados a la denunciante hacen referencia a datos económicos del negocio que tienen en común.

Como refiere la STS de 11 de diciembre de 2003 , ha de tenerse en cuenta que la aportación por parte de la acusación de pruebas suficientemente serias sobre los hechos pueden requerir del acusado una explicación que debería estar en condiciones de suministrar al Tribunal, de manera que la ausencia de tal explicación, o una versión de los hechos claramente inverosímil, pueden ser valoradas como un indicio más de carácter complementario para afirmar su culpabilidad, en cuanto impiden que el Tribunal tenga en cuenta una versión alternativa.

En este caso, y en el particular de la autoría de los whatsapp enviados desde el terminal móvil titularidad del denunciado al teléfono de la denunciante, la juzgadora a quo ha aludido a la prueba de cargo con adecuada lógica, con lo que no cabe otra afirmación que el respaldo a su adecuada ponderación al respecto.



QUINTO .- Ante la desestimación del recurso y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede imponer las costas de esta alzada al recurrente.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por Claudio contra la sentencia dictada en fecha 5 de agosto de 2015 en el Juicio Inmediato sobre Delitos Leves Número 768/2015 seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 1 de Carballo , del que dimana este Rollo, y en consecuencia debo confirmar y confirmo dicha sentencia. Imponiendo a la parte recurrente las costas procesales derivadas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que es firme, al no caber contra la misma recurso alguno.

Devuélvase la causa al juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para su debido cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

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