Sentencia Penal Nº 90/201...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 90/2016, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 1, Rec 1011/2016 de 27 de Abril de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Abril de 2016

Tribunal: AP - Guipuzcoa

Ponente: MAESO VENTUREIRA, AUGUSTO

Nº de sentencia: 90/2016

Núm. Cendoj: 20069370012016100084


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN PRIMERA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LEHEN SEKZIOA

SAN MARTIN 41 1ªPLANTA - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000711 Faxa: 943-000701

NIG PV / IZO EAE: 20.05.1-16/003253

NIG CGPJ / IZO BJKN :20069.37.2-2016/0003253

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación menores 1011/2016-

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Expediente de reforma / Erreforma-espedientea 204/2015

Juzgado de Menores (DONOSTIA) / Adingabeen Epaitegia (DONOSTIA)

SENTENCIA Nº 90/2016

ILMOS/AS. SRES/AS.

D. IGNACIO JOSE SUBIJANA ZUNZUNEGUI

D. AUGUSTO MAESO VENTUREIRA

D. JORGE JUAN HOYOS MORENO

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a veintiocho de abril de dos mil dieciseis.

La Ilma. Audiencia Provincial de Gipuzkoa, constituida por los Magistrados que arriba se expresan, ha visto en grado de apelación el Expediente de Reforma nº 204/15 del Juzgado de Menores nº 1 de Donostia, en el que figura como parte apelante Ovidio , representado por el letrado D. Gonzalo Bajo siendo parte apelada el MINISTERIO FISCAL.

Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 22 de febrero de 2016 dictada por el Juzgado de Menores antes mencionado.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Menores nº 1 de los de esta Capital, se dictó sentencia con fecha 22 de febrero de 2016 que contiene el siguiente FALLO:

'Declaro que Ovidio es responsable en concepto de autor de un delito de hurto de uso de vehículo a motor en grado de tentativa y en consecuencia le aplico la medida de NUEVE MESES DE LIBERTAD VIGILIDA, orientada a trabajar con él el área psicosocial, con obligación de acudir al recurso formativo que estructura su tiempo libre y de ocio y participe en un programa de habilidades sociales.'

SEGUNDO.- Notificada la resolución a las partes, por Ovidio se interpuso recurso, que fue admitido e impugnado por el Ministerio Fiscal. Las actuaciones tuvieron entrada en la Oficina de Registro y Reparto el 11 de abril de 2016, siendo turnadas a la Sección 1ª y quedando registradas con el número de Rollo de Apelación de Menores 1011/16, señalándose para la celebración de la vista el día 26 de abril de 2016 a las 9.15 horas de su mañana, fecha en la que se llevó a cabo el referido trámite.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

CUARTO.-Ha sido Ponente en esta instancia el Ilmo. Sr. Magistrado D. AUGUSTO MAESO VENTUREIRA.


UNICO.-Se aceptan los epígrafes del apartado de hechos probados de la sentencia apelada, que establecen literalmente:

'Se declara expresamente probado que: Sobre las 2.30 horas del día 14 de julio de 2015 Ovidio nacido el NUM000 de 1999, solo o en compañia de otra persona que no es objeto de este expediente, se dirigió al Paseo Félix Iranzo nº 1 de Donostia, donde se encontraba estacionada la furgoneta marca Volkswagen, con número de matrícula ....XXX , propiedad de Juan Luis , que se encontraba debidamente estacionada, y accedió a su interior, donde tras quitar la tapa existente bajo el volante del mismo, manipuló los cables para poder arrancar y utilizarla sin el permiso de su legítimo titular. El menor expedientado no pudo conseguir su objetivo de utilizar el vehículo ya que Herminia , le llamó la atención, y llamó a la policía, por lo que debió abondanar el lugar. La furgoneta tiene un valor de 9.100 euros. La reparación de los daños causados en la misma ascienden a 97.37 euros, si bien el propietario no reclama nada por esos hechos. En la fecha de los hechos el menor se encontraba bajo la patria potestad y convivía con su madre Raquel .'


Fundamentos

PRIMERO.-El recurso de apelación que nos ocupa ha sido formulado por la defensa de Ovidio contra la sentencia dictada por el Juzgado de Menores de Donostia-San Sebastián, que le declaró responsable en concepto de autor de un delito de hurto de uso de vehículo a motor en grado de tentativa y le aplicó la medida de nueve meses de libertad vigilada, orientada a trabajar con él el área psicosocial, con obligación de acudir al recurso formativo, que estructura su tiempo libre y de ocio y participe en un programa de habilidades sociales.

Mediante el recurso solicita la revocación de la sentencia de instancia y el dictado de otra que le absuelva del delito por el que se le condenó.

Alega en apoyo de dicha solicitud un único motivo en el que aduce que la sentencia apelada incurre en vulneración de la presunción de inocencia, al no haberse producido prueba de cargo de los hechos por los que se condena al menor, lo que basa, en síntesis, en las siguientes afirmaciones:

- Los hechos probados omiten cómo pudieron acceder el recurrente o su amigo al interior de la furgoneta, si la misma estaba perfectamente cerrada, como afirma el propietario y a los detenidos no se les interviene llave ni instrumento alguno adecuados para abrir o forzar la puerta del vehículo.

- No está acreditado que el recurrente manipulara los cables para arrancar el vehículo. Ni el propietario del vehículo, ni la fuerza actuante observan manipulación alguna, ni se aporta factura de reparación de dicho cableado.

- La versión del menor fue persistente y es compatible con lo que afirman los testigos: pasaba por el lugar con su amigo y se acercaron a curiosear. Se ajusta a las reglas de la lógica y el criterio humano.

- La testigo Sra. Herminia no vio a ningún chico manipular los cables de debajo del volante, ni les vio ningún instrumento en las manos.

- Nadie vio a ningún chico abrir la puerta de la furgoneta.

- El vehículo es una furgoneta camperizada; es decir, con cerradura especialmente segura.

- Que uno de los jóvenes silbara reiteradamente más parece un indicio de despreocupación e intenciones limpias, pues quien aprovecha la soledad de las horas nocturnas para delinquir procura hacerlo en el mayor silencio y sin llamar la atención de posibles testigos.

Dado traslado del recurso al Ministerio Fiscal presentó escrito de oposición al mismo, en el que interesó su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-Delimitado de tal modo el debate procesal en esta alzada, se cuenta para la resolución del recurso con el mismo material probatorio que en la primera instancia, al no haberse practicado medio alguno de prueba en esta segunda.

Dado que en el recurso que nos ocupa se achaca a la sentencia apelada incurrir en vulneración del derecho a la presunción de inocencia, debemos precisar cuál es el ámbito de conocimiento en el que este Tribunal, como órgano de apelación, ha de desarrollar su actividad en relación a tal motivo.

En primer lugar, debemos señalar que los Tribunales Constitucional y Supremo han declarado reiteradamente que el derecho constitucional, reconocido también en los más relevantes tratados internacionales, que asiste a todo acusado en un proceso penal a ser tenido por inocente subsiste a menos que las acusaciones prueben lo contrario mediante pruebas de cargo practicadas en legal forma, como regla general en el acto del juicio oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad y la conclusión probatoria se motive expresamente en la sentencia, con arreglo a los criterios de la lógica y la experiencia. Dicho de otro modo, el derecho fundamental a la presunción de inocencia significa el derecho de todo acusado a ser absuelto en un proceso penal si no se ha practicado en legal forma en el mismo una mínima prueba de cargo, racionalmente acreditativa de los hechos motivadores de la acusación y de la intervención en ellos del acusado. Y la carga material de dicha prueba de cargo corresponde exclusivamente a la parte o partes acusadoras y no a la defensa, que puede también proponer medios de prueba, pero no se ve sometida a la probatio diabolicade tener que demostrar que no ha ocurrido el hecho del que se le acusa.

Dicho derecho constitucional a la presunción de inocencia incluye el principio 'in dubio pro reo', con arreglo al cual no debe considerarse probada la existencia de un hecho constitutivo de ilícito penal, si subsiste la duda racional de si se cometió o no, una vez aplicadas al enjuiciamiento las pertinentes reglas de lógica, ciencia y experiencia.

En relación con la alegación en fase de recurso de vulneración del derecho a la presunción de inocencia, el Tribunal Supremo establece persistentemente (Así Ss. nº. 721/2015, de 22-10 ; 259/2015, de 30-4 ; 11/2015, de 29-1 ; 420/2014, de 2-6 ; 963/2013, de 18-12 ; 949/2013, de 19- 12 ; 662/13, de 18-7 ; 705/2012, de 27-9 ; 228/2012, de 27-3 ; 35/12, de 1-2 ; 1202/2011, de 15-11 ; 1019/2011, de 4-10 ; 60/2011, de 8-2 ; 636/2010, de 2-7 ; 1081/09, de 11-11 ; 968/2009, de 21-10 ; 226/09, de 26-2 ; 508/07 ; 609/07 ; 399/2007, de 14-5 ; 80/2007, de 9-2-2007 ; 863/2006, de 13-9- 2006 ; 822/2006, de 17-7-2006 ; 1418/2005, de 13-12-2005 y otras muchas) que el órgano competente para resolverlo debe realizar una triple comprobación. En primer lugar, si la sentencia apelada apoya su relato fáctico en pruebas suficientes relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, si dicha prueba ha sido practicada en legal forma. Y, en tercer lugar, si la conclusión probatoria se motiva expresamente en la sentencia impugnada, con arreglo a los criterios de la lógica y la experiencia.

TERCERO.-La aplicación de dicha doctrina al caso que nos ocupa, conlleva que este Tribunal no deba proceder a reevaluar las pruebas practicadas en el primer grado jurisdiccional, sino solamente a controlar si la sentencia apelada apoya su relato fáctico en pruebas de cargo suficientes relativas a la existencia del hecho y a la participación del recurrente en él; si dicha prueba ha sido practicada en legal forma y si la conclusión probatoria se motiva expresamente en la sentencia impugnada, con arreglo a los criterios de la lógica y la experiencia.

I.-La sentencia de instancia expone en primer lugar el contenido de las manifestaciones prestadas en el acto de la audiencia por el menor expedientado y por los testigos Juan Luis , propietario de la furgoneta, Herminia , su mujer, y por los agentes de la Ertzaintza con número profesional NUM001 y NUM002 .

Continúa que la negativa del menor expedientado en relación con la comisión de los hechos queda desvirtuada con las declaraciones de los testigos; en especial por la prestada por la Sra. Herminia . Que el menor reconoció encontrarse en el lugar de los hechos. Que el Sr. Juan Luis verificó los daños que el vehículo tenía. Que las declaraciones de los agentes acreditan que el menor expedientado y la persona que le acompañaba son las personas percibidas por la Sra. Herminia y que el vehículo fue manipulado. Que los silbidos del menor, las reiteradas veces que se acercan al lugar y se alejan acreditan la connivencia entre ellos y que actúan conjuntamente. Que el interior del vehículo no está revuelto, que solamente está rota la tapa que se encuentra debajo del volante y que la única finalidad que ello puede tener es tratar de poner en marcha el vehículo, para lo que es indiferente que cualquiera de ellos tuviera o no permiso de conducir. Que el menor y su compañero fueron vistos por los agentes tirando unas cabezas de destornillador, sin que se haya acreditado que fuera eso lo que utilizaron para abrir el vehículo, que el Sr. Juan Luis manifestó que dejó perfectamente cerrado.

II.-La sentencia de instancia otorga credibilidad a la declaración de los mencionados testigos. De ellos, la Sra. Herminia manifestó que oyó a dos chicos debajo de su ventana, que se asomó y les vio montados en la furgoneta, les gritó, se fueron corriendo, llamó a la Ertzaintza, los chicos volvieron y les detuvo la Ertzaintza, que al vehículo le faltaba una tapa de debajo del volante y que los detenidos por la Ertzaintza fueron los chicos que vio.

Su marido, el Sr. Juan Luis manifestó que había aparcado la furgoneta ese mismo día por la tarde, bien cerrada. Que verificó que, tras detenerse a los chicos, la tapa de debajo del volante donde van todos los cables estaba arrancada y rota y no había nada revuelto en el interior del vehículo.

El agente de la Ertzaintza con número profesional NUM001 manifestó que cuando llegaron ellos al lugar, dos chicos salieron corriendo y lanzaron un portacabezas de destornillador. Así lo declaró también su compañero con número profesional NUM002 , que añadió que no había gente por la zona, lo que resulta lógico, puesto que eran las 2,30 de la mañana.

Vemos en el reportaje fotográfico incorporado al atestado que falta una pieza en la parte inferior del volante y que deja a la vista numerosos cables. Y en el informe pericial obrante a los folios 90 y 91 de la causa, no impugnado, consta que los daños de la furgoneta que se pueden apreciar en tales fotografías indican que la sustitución de la carcasa inferior del volante y una pequeña reparación de la instalación eléctrica ascienden a 97,37 euros.

III.-En el recurso no se cuestiona que el menor expedientado estuviera en el interior del vehículo, que al ser visto por la Sra. Herminia , quien les gritó inquiriéndoles qué hacían allí, saliera corriendo y que luego volviera a la furgoneta. El Sr. Juan Luis manifestó que la tarde anterior dejó el vehículo cerrado y en buenas condiciones. Y tras estar el menor o su amigo en su interior, le faltaba la carcasa inferior del volante, que deja al descubierto cables eléctricos cuya manipulación permite la puesta en marcha del vehículo a pesar de no contar con la llave habilitada para ello. Al llegar la Ertzaintza, los chicos salieron corriendo y lanzaron un portacabezas de destornillador.

El recurso omite que el menor y su acompañante portaban un juego de cabezas de destornillador, objetos idóneos para forzar una cerradura. No consta en la causa que dicha cerradura fuera de seguridad, ni especialmente segura, como se afirma en el recurso. Además, consta que los chicos -al menos, uno de ellos- estuvieron en su interior, tras lo que se marcharon y volvieron al lugar, por lo que pudieron portar algún otro objeto en un primer momento, que les permitiera abrir la furgoneta y desprenderse de él antes de volver al automóvil posteriormente.

El propietario del vehículo declaró que el vehículo no tenía daños cuando lo dejó aparcado la tarde anterior y, tras ello resulta dañado, constando enla causa informe pericial de tasación de tales daños, no impugnado.

Así las cosas, no apreciamos error ni infracción alguna en la deducción que realiza la juzgadora de instancia de que el menor y su acompañante actuaban de mutuo acuerdo: uno se quedó fuera del vehículo, mientras el otro se introdujo en su interior y volvieron juntos. El vehículo no tenía daños y, después de estar ellos, los presentaba. Resulta una deducción lógica que fueron ellos quienes los causaron. Y dado que no estaba revuelto el vehículo y sólo existían tales daños, resulta lógico también deducir que con ello pretendían poner en marcha el vehículo para utilizarlo sin permiso de su dueño. Dicha juzgadora de instancia contó con indicios plurales, que se enlazan racionalmente, su conclusión probatoria resulta suficientemente motivada y permite excluir la posibilidad razonablemente la posibilidad de que el menor y su acompañante simplemente entraran en la furgoneta, huyeran y volvieran a la misma, pero no fueran los autores de los daños que presentaba y que no pretendían sustraerla. Los datos objetivos suficientemente acreditados en la causa permiten deducir racionalmente lo contrario.

En consecuencia, apreciamos que la sentencia apelada contó con prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia que amparaba al menor expedientado. Por ello, debemos desestimar el recurso de apelación que nos ocupa.

CUARTO.-Pese a dicho pronunciamiento, al no apreciar temeridad ni mala fe en la parte recurrente, declararemos de oficio las costas causadas en esta alzada.

Vistos, además de los citados, los preceptos legales de general y pertinente aplicación, en virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la soberanía popular, y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la defensa de Ovidio contra la sentencia dictada el día 22-2-2016 por el Juzgado de Menores de Donostia-San Sebastián en el expediente de reforma 204/2015. Confirmamos íntegramente el Fallo de dicha sentencia y declaramos de oficio las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes, previniéndoles que contra la misma no cabe recurso alguno, verificado lo cual se remitirá el expediente al Juzgado de Menores de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia doy fe.


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