Sentencia Penal Nº 90/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 90/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 2003/2015 de 11 de Febrero de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: VIGIL LEVI, JACOBO

Nº de sentencia: 90/2016

Núm. Cendoj: 28079370262016100083


Encabezamiento

Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934479

Fax: 914934482

GRUPO TRABAJO HRN

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0034247

251658240

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 2003/2015

Origen:Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid

Juicio Rápido 285/2015

Apelante: D. /Dña. Jose Ignacio y D. /Dña. Maribel

Procurador D. /Dña. JORGE ANTONIO CABALLERO OTI y Procurador D. /Dña. GERARDO MUÑOZ LUENGO

Letrado D. /Dña. MIGUEL ANGEL ALVAREZ MARCET y Letrado D. /Dña. MARIA ELENA DE LUIS RULLAN

Apelado: D. /Dña. MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 90 /2016

Ilmos. Sres.

Dª TERESA ARCONADA VIGUERA (Presidenta)

Dº. JOSE MARIA CASADO PÉREZ

Dº. JACOBO VIGIL LEVI (Ponente)

En Madrid, a 12 de febrero de 2.016

VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº. 2003/15 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº. 33 de Madrid, en el Procedimiento Abreviado nº 285/15 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito de LESIONES, siendo parte apelante Dº. Jose Ignacio y Dª. Maribel y parte apelada el Ministerio Fiscal y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Dº. JACOBO VIGIL LEVI, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO. - Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 2 de junio de 2.015 se dictó Sentencia cuyos hechos probados dicen lo siguiente: 'HECHOS PROBADOS Se dirige acusación contra Jose Ignacio y contra Maribel . quienes mantenían una relación sentimental de 1 año de duración y convivencia de 6 meses, por presuntos delitos de lesiones en el ámbito familiar. El día 17 de mayo de 2015, sobre las 15:42 horas. ambos mantuvieron una discusión en el domicilio en el que convivían sito en la CALLE000 n° NUM000 ~ NUM001 . NUM002 de Madrid. En el transcurso de la misma Maribel , con cl ánimo de menoscabar la integridad física de su pareja y de imponer su voluntad, golpeó al acusado y le propinó arañazos, alcanzándole en la cara. brazos y cuerpo, cesando en su actitud al acudir otra persona a su habitación y abandonarla el acusado con esta hacia el salón. Encontrándose en el salón Jose Ignacio con el ánimo de menoscabar la integridad física de su pareja y de imponer su voluntad, la agarró del pelo y la golpeó con el puño en la cara. Al lugar acudió un indicativo policial, entrevistándose sus componentes con las panes; al cruzarse los acusados por la escalera, Maribel , con igual ánimo al anteriormente descrito, golpeó a su pareja en le pecho, en presencia policial.

A consecuencia de estos hechos Maribel sufrió lesiones consistentes en contusión con hematoma en región frontal izquierda y región superciliar derecha y parte izquierda; erosión y hematoma en tercio medio de ambos brazos; erosión en región anterior del cuello y en flanco derecho, que únicamente precisaron de una primera asistencia facultativa y de 4 días no impeditivos para su sanación. Jose Ignacio sufrió lesiones consistentes en erosiones en región frontal. periocular izquierda. labio superior y eritema rama mandibular en cara lateral derecha y dorsal del cuello. en región retroauricular derecha y región temporal derecha y muñeca derecha: contusión con hematoma en tercio medio de la cara anterior del brazo izquierdo. que únicamente precisaron de una primera asistencia facultativa y de 4 días no impeditivos para su sanación. Ninguno de los perjudicados ha reclamado por las lesiones sufridas. Los acusados no asistieron al acto del juicio estando debidamente citados y sin alegar justificación alguna.

SEGUNDO. - La parte dispositiva de la sentencia establece: ' FALLO: Que debo condenar y condeno a Jose Ignacio . mayor de edad. nacido en República Dominicana. con permiso de residencia en España. NIE NUM003 . como autor penalmente responsable de un delito de LESIONES en el ámbito familiar. a la pena de 9 meses y 1 día de prisión. con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. Asimismo. se les impone la privación del derecho a la tenencia y pone de armas durante 2 año y l día con prohibición de acercarse a Maribel a una distancia inferior a 500 metros de su persona, domicilio o lugar de trabajo y comunicarse con ella por cualquier medio por un período de 2 años. Que debo condenar y condeno a Maribel . mayor de edad. nacida en Cuba. con documento extranjero NUM004 . en situación irregular en España. como autora penalmente responsable de un delito de LESIONES en el ámbito familiar. a la pena de 9 meses y l día de prisión. con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. Asimismo. se les impone la privación del derecho a la tenencia y pone de armas durante 2 año y l día, con prohibición de acercarse a Jose Ignacio a una distancia inferior a 500 metros de su persona. domicilio o lugar de trabajo. y comunicarse con él por cualquier medio por un periodo de 2 años. Se impone a los acusados el pago de las costas procesales.'.

TERCERO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Dº. Jose Ignacio y Dª. Maribel , en cuyo escrito tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida.

CUARTO. - Admitido a trámite el recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos. Evacuado dicho trámite se remitieron las actuaciones a la Audiencia de Madrid, correspondiendo por turno de reparto a en esta Sección 26ª.

QUINTO. - Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia.


ÚNICO-. Se acepta en su integridad el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO-. Recurso formulado por Dº. Jose Ignacio .

La recurrente interesa la revocación de la resolución recurrida alegando como primer motivo de impugnación el de error en la apreciación de la prueba.

Compete al Juez de instancia en base a lo dispuesto en el art. 741 de la LECrim . apreciar las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia y las conclusiones fácticas a las que así llegue habrán de reputarse correctas salvo cuando se demuestre un manifiesto error o cuando resulten incompletas, incongruentes o contradictorias. El Juzgador de primer grado es el que por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria, está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado y subjetivo de la parte, sin un serio fundamento.

La resolución impugnada basa su argumentación en la testifical de Dª. Fidela , de los agentes de la Policía Municipal comparecidos y de los informes médicos aportados.

Los acusados no comparecieron al acto del juicio oral, pese a haber sido debidamente citados. En el plenario se escuchó a la testigo Dª. Fidela , que convivía con los acusados y se define como amiga de ambos. La denunciante confirma que ambos acusados son pareja, extremo que no resulta en la práctica controvertido. Refiere la testigo que escuchó discutir a los acusados y que vio a Maribel encima de Jose Ignacio golpeándole y a éste con la cara llena de sangre. Refiere que en determinado momento la agresión se detuvo, pero que Jose Ignacio se debió cansar y pegó a Maribel cogiéndola del pelo y dándole puñetazos (lo que describe gestualmente). No describe sin embargo esta acción como una forma de defensa respecto de una agresión actual de Maribel , sino que distingue ambos acometimientos refiriéndolos a dos momentos sucesivos y separados.

La testigo aporta por tanto un testimonio directo de los hechos que refiere haber presenciado. Se trata de un relato claro y preciso, en el que no se aprecian reticencias, inseguridades o inexactitudes. La testigo se dice amiga de ambos acusados, por lo que no cabe deducir en ella un interés que afecte a su credibilidad.

Comparecieron también los agentes de la Policía Municipal de Madrid con números de identificación NUM005 y NUM006 . Ambos agentes aportan un testimonio en parte directo y en parte de referencia. Es directo en tanto que refieren que apreciaron en Dª. Maribel lo que definen como signos evidentes de agresión, arañazos en el cuello y un chichón en la cabeza. Son de referencia en tanto que explican que la acusada refirió que había sido agredida por Dº. Jose Ignacio .

Contamos así con el testimonio directo de Dª. Fidela que nos refiere la agresión perpetrada por Jose Ignacio , también con el testimonio de los agentes que nos confirman que Maribel presentaba signos de haber sido agredida y que nos refieren que ésta les dijo que tales lesiones se las había causado Jose Ignacio . Frente a los citados elementos, el acusado no ha comparecido a aportar una versión alternativa.

Sostiene la recurrente que los acusados no fueron informados de la exención a la obligación de declarar contra su pareja que establece el artículo 416.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El argumento carece de trascendencia por dos motivos: en primer lugar, porque no se ha considerado en ningún momento la declaración de los acusados vertida en la causa como prueba de cargo; en segundo término, porque los acusados, como detenidos y como investigados, fueron informados de su derecho a no prestar declaración. (f 12 y 43).

Refiere también que tenían derecho a no ser reconocidos por el médico. Tampoco este argumento debe prosperar. Como puede observarse en nuestro razonamiento, no hemos valorado el informe emitido por el médico forense por cuanto se refiere a la objetiva existencia de las lesiones, puesto que el perito no vio a los lesionados y no las apreció por tanto de forma directa. Las lesiones padecidas por Dª. Maribel , resultan sin embargo de lo narrado en el plenario por el agente NUM005 que las describe con suficiente precisión arañazos en el cuello y un chicón en la frente.

A la vista de las consideraciones expuestas debemos concluir que la apreciación de la prueba realizada en la sentencia de instancia no fue errónea incompleta o contradictoria por lo que ha de ser ratificada en esta alzada.

SEGUNDO-. Invoca la recurrente la infracción de su derecho a la presunción de inocencia consagrado constitucionalmente.

Nuestra jurisprudencia entiende que el derecho a la presunción de inocencia se vulnera cuando se pronuncia una sentencia condenatoria sin que se haya practicado en el acto del juicio prueba de cargo lícitamente obtenida bastante para desvirtuar la presunción de inocencia que favorece a todo acusado.

Nuestra doctrina constitucional es constante al afirmar que la comprobación de la existencia de prueba de cargo obliga a:

1.ª Comprobar que la prueba utilizada para condenar existe en las actuaciones procesales practicadas (prueba existente).

2.ª Comprobar que esa prueba de cargo ha sido obtenida y aportada a tales actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas procesales aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita).

3.ª Comprobar que esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso, ha de considerarse razonablemente suficiente como justificación de los correspondientes pronunciamientos condenatorios. Mínima prueba de cargo, nos decía el TC en sus primeras sentencias, a partir de la primera de todas, la 31/1981, de 28 Jul . Después se ha tornado a este otro concepto, sin duda más exigente y más adecuado a su propio contenido: una suficiencia de tal prueba para condenar, sometida al criterio de la racionalidad.

En el fundamento de derecho que antecede se ha razonado la existencia de prueba de cargo contra el acusado y como esta se considera bastante para desvirtuar la presunción de inocencia que favorece a todo sospechoso. Habiéndose practicado una actividad probatoria de cargo lícitamente obtenida, y siendo ésta bastante para considerar acreditada la tesis sostenida por la acusación, no se aprecia vulneración alguna del derecho invocado.

TERCERO-. Alega la recurrente que se ha infringido por su no aplicación el artículo 20.4 del Código Penal , por cuanto el acusado habría obrado en todo caso en legítima defensa.

Esta alegación, no se ajusta sin embargo al relato de hechos probados que hemos confirmado. En todo caso, debe reiterarse que la testigo Dª. Fidela describe la acción del acusado y no nos refiere una reacción defensiva ante la previa agresión de Maribel , sino que nos dice que en determinado momento se debió cansar de la discusión y la acometió. No se trata por tanto de una forma de defensa, sino de un acometimiento mutuo y sucesivo.

Sostiene la recurrente que en la resolución de instancia se ha infringido el artículo 153.1 del Código Penal . Alega que no se ha probado que en la conducta del acusado concurriera un específico ánimo que se dice requerido por el tipo.

Es conocido el debate abierto en la jurisprudencia menor en relación con la exigencia de un específico ánimo el sujeto activo en relación con la figura analizada. En todo caso, esta Sala entre otras en SAP 3 de marzo de 2.011, así como la Secc 27ª de esta misma Audiencia en S 749/12 de 16 de julio , ha concluido que para la apreciación del delito no es preciso otro ánimo que el propio de lesionar y que el dolo es el tradicionalmente exigido por el tipo de lesiones.

Esta es la dirección que apunta el TS en sus más recientes resoluciones. Así la STS 703/10 de 15 de julio (Pte Jorge Barreiro), casa la resolución apelada y considera punible conforme al artículo 153 la conducta de quien acomete violentamente a su esposa, sin que en el relato de hechos probados se añada ningún requisito específico. También la STS 807/10 de 30 de septiembre (Pte de Andrés Ibáñez) que argumenta que 'Pero la Audiencia ha discurrido muy bien sobre este aspecto, al poner de relieve que ese precepto depara protección a la mujer frente a las agresiones sufridas en el marco de una relación de pareja, y ambos extremos, el de la convivencia en ese concepto y el de la violencia del que ahora recurre sobre su conviviente están perfectamente acreditados, incluso por el propio reconocimiento del mismo. Y siendo así, a efectos legales, es por completo indiferente que la motivación hubiera sido económica o de otro tipo, cuando lo cierto es que el acusado hizo uso de la fuerza física para imponer una conducta contra su voluntad a la perjudicada, relacionada con él como consta.'Se trata de una línea jurisprudencial que parece superar la trazada entre otras por las STS 1177/09 de 24 de noviembre (Pte Ramos Gancedo ) y 654/09 de 8 de junio (Pte Román Puerta). También la sentencia de 26 de junio de 2.012 (Pte Colmenero Menéndez de Luarca) en la que se razona que 'El artículo 153, en cuanto tipifica el maltrato de obra, no requiere una intención especial, bastando el dolo consistente en el conocimiento de los elementos del tipo objetivo, y en la voluntad de ejecutar la conducta que los realiza'.

Finalmente la STC 59/08 y las que reproducen la Doctrina por ésta trazada, asumen la constitucionalidad del precepto, sin exigir el específico ánimo que alega el recurrente, basada la diferenciación que impone en el hecho objeto de ser el sujeto activo un varón y pasivo su esposa o persona unida por vínculo análogo. Así la mencionada sentencia concluye que 'La diferenciación normativa la sustenta el legislador en su voluntad de sancionar más unas agresiones que entiende que son más graves y más reprochables socialmente a partir del contexto relacional en el que se producen y a partir también de que tales conductas no son otra cosa, como a continuación se razonará, que el trasunto de una desigualdad en el ámbito de las relaciones de pareja de gravísimas consecuencias para quien de un modo constitucionalmente intolerable ostenta una posición subordinada'(FD 7º) y que '-el precepto- persigue incrementar la protección de la integridad física, psíquica y moral de las mujeres en un ámbito, el de la pareja, en el que están insuficientemente protegidos, y porque persigue esta legítima finalidad de un modo adecuado a partir de la, a su vez, razonable constatación de una mayor gravedad de las conductas diferenciadas, que toma en cuenta su significado social objetivo y su lesividad peculiar para la seguridad, la libertad y la dignidad de las mujeres. Como esta gravedad no se presume, como la punición se produce precisamente por la consciente realización del más grave comportamiento tipificado, no podemos apreciar vulneración alguna del principio constitucional de culpabilidad'FD 18º) .

Por las razones expuestas el motivo ha de ser desestimado.

CUARTO-. Recurso de Dª. Maribel

Alega Dª. Maribel como primer motivo de impugnación la indebida aplicación del artículo 153.2 del Código Penal , al considerar que no nos hallamos ante una forma de violencia machista.

Ya hemos analizado la cuestión planteada en relación con el argumento similar formulado por Dº. Jose Ignacio en relación con el artículo 153.1 del Código Penal . Sin embargo, en relación con la conducta de Dª. Maribel , resulta evidente que no puede definirse una expresión de la dominación del varón sobre la mujer, en especial, porque en este caso nos hallamos ante una manifestación de violencia de una mujer contra un varón. En todo caso, tampoco el artículo 153.2 aplicado exige este especifico ánimo y su aplicación depende de la relación descrita entre sujeto activo y pasivo, que en este caso concurre.

QUINTO-. Alega la recurrente que se ha infringido el principio acusatorio, puesto que en el escrito de calificación del Ministerio Fiscal se pide para la acusada la pena accesoria prevista en el artículo 48 no respecto de Dº. Jose Ignacio sino de una tercera persona.

Se trata obviamente, como alega el Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación, de un mero error material que ha pasado inadvertido. Resulta evidente que la pena referida, que en todo caso es de imposición obligada, ha de serlo en relación con la persona agredida y que la mención de un tercero se debió a un mero error.

SEXTO-. Por cuanto se expone los motivos, y con él los recursos en su totalidad, deben ser desestimados. Se declaran las costas procesales de oficio.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS los recursos de apelación interpuestos por las representaciones de Dº. Jose Ignacio y de Dª. Maribel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº. 33 de Madrid, con fecha 2 de junio de 2.015 ; y en consecuencia CONFIRMAMOS aquella Sentencia en todas sus partes, declaramos de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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