Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 90/2016, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 46/2016 de 15 de Febrero de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MELERO VILLACAÑAS-LAGRANJA, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 90/2016
Núm. Cendoj: 46250370032016100075
Núm. Ecli: ES:APV:2016:718
Núm. Roj: SAP V 718/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
VALENCIA
ROLLO APELACIÓN PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 46/2016
Juzgado de lo Penal número 2 de Valencia
Procedimiento Abreviado núm. 292/2015
Juz. Instrucc. Núm. 5 de Valencia: P.A.50/15
SENTENCIA Nº 90-2016
Iltmos. Sres.:
Presidente
Don Carlos Climent Durán
Magistrados
Doña Mª Carmen Melero Villacañas Lagranja
Don Lamberto J. Rodríguez Martínez
______________________________________
En Valencia a dieciséis de febrero de dos mil dieciséis.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los lltmos. Señores anotados
al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia número
616, de fecha diecisiete de diciembre de dos mil quince, pronunciada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de
Valencia, en el Procedimiento Abreviado número 292/2015, seguido en el expresado Juzgado por delito de
abandono de familia por impago de pensiones.
Han sido partes en el recurso, como apelante Estela representada por la Procuradora Dña. Clara
González Rodríguez y asistido por la Letrada Dña. Yolanda Valero Amorós; y como apelado Carlos Antonio
, representado por la Procuradora Dña. Isabel Molina Noguerón y defendido por el Letrado D. Óscar Portalés
Ortega; el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. Fiscal Dña. Socorro Zaragozá se adhirió al recurso
formulado. Ha sido Ponente la lltma. Sra. Magistrada Doña Mª Carmen Melero Villacañas Lagranja.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: '... Carlos Antonio con DNI n° NUM000 , mayor de edad y sin antecedentes penales, por sentencia firme de 20-5-09 del Juzgado de Primera Instancia 26 de Valencia en autos n° 1283/08 de modificación de medidas recaídas en procedimiento de guardia y custodia n° 444/07 del mismo juzgado estaba obligado a abonar Estela en concepto de alimentos para el hijo común la cantidad de 250 euros mensuales, cantidad que se redujo en la sentencia de 20 de mayo de 2009 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 26 de Valencia a 200 euros mensuales.
El acusado, dejó de abonar determinados meses de fin de 2014 y primeros de 2015 la cantidad debida, sin que resulte que tuviese capacidad económica bastante para hacerlo, reanudando posteriormente al mejorar su situación los pagos correspondientes'.
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: 'QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Carlos Antonio del delito por el que venía siendo acusado, declarándose las costas de oficio'.
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por Estela se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.
CUARTO.- Tramitado el recurso, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y una vez formado el oportuno rollo se señaló para su deliberación, votación y fallo.
QUINTO.- En la substanciación de este juicio se han observado en ambas instancias las prescripciones legales II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.
Fundamentos
PRIMERO.- Esencialmente se alega en el recurso formulado por la representación legal de Estela la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y la existencia de un error en la valoración de la prueba que lleva al Juez a absolver indebidamente a Carlos Antonio , no estimando suficiente prueba la declaración de la recurrente sobre los meses en los que aquél incurrió en impago de la pensión alimenticia del hijo común, y la existencia de bienes de los que es titular.
Por el trámite procesal en que nos movemos, y que nos priva de la inmediación de que gozó el Juez, no podremos cuestionar su valoración, sustituyéndola por la que pretende la parte; es decir, limitarnos sencillamente a sustituir un criterio por otro, concretamente el preconizado por el recurso, al deber en todo caso dar preferencia a la labor profesional e imparcial llevada a cabo por el Juzgador. Y no cabe alterar en el presente caso esa valoración, al no acreditar con sus alegaciones la parte recurrente que medien razones suficientemente objetivadas que nos permitan afirmar que el Juez ha incurrido en un error, ha desconocido algún medio probatorio, o sencillamente ha llegado a conclusiones contrarias a la lógica y al sentido común, en cuanto tiene en cuenta la totalidad de las pruebas practicadas referentes a la situación económica del acusado que contó siempre con ingresos, bien derivados de su actividad laboral, bien por prestaciones sociales, pero atiende igualmente a que en el tiempo que estuvo desempleado también atendía el mantenimiento de otra hija que tiene y que el periodo de desempleo coincide prácticamente con los meses impagados, reanudando el pago de la pensión a partir de momento en que cuenta de nuevo con trabajo por cuenta ajena. Igualmente razona las dudas sobre el periodo que se imputa impago de contrario, considerando que por ello debe favorecerse al reo en la interpretación de las pruebas practicadas al respecto. En el recurso de apelación se alega, en primer lugar, que se ha producido vulneración a una tutela efectiva en base a que a los dos intentos de sobreseimiento de actuaciones que se han producido por parte de la juzgadora a quo en el presente procedimiento. Por lo tanto, y conforme a reiterada Jurisprudencia del Tribunal Constitucional que considera la tutela judicial efectiva como el derecho a obtener una respuesta a las pretensiones deducidas, no puede concluirse que se haya vulnerado tal derecho en la sentencia apelada, aunque ello no implique que la resolución judicial emitida no sea conforme a los intereses del que la reclama, ya que basta con que sea ajustada a Derecho y se hayan observado las normas procesales vigentes, como sucede en el presente caso.
Por lo que se refiere al error de valoración de los medios de prueba practicados en el Juicio Oral, hay que tener en cuenta además, que conforme a lo dispuesto en el art 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en su redacción dada por Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, 'La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2' permitiendo sólo la posibilidad de su anulación. Precepto que guarda coherencia con la Jurisprudencia constitucional y del Tribunal Supremo reiterada al respecto con anterioridad a la entrada en vigor de dicha Ley . Así la sentencia 167/02 de 18 de septiembre, dictada por el Pleno del Tribunal Constitucional , sostuvo que la condena en segunda instancia tras una anterior sentencia absolutoria supone una infracción de la presunción de inocencia, que sólo puede ser desvirtuada en virtud de la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, la practicada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional y sometida a los principios de contradicción y de publicidad. Tal criterio ha sido posteriormente corroborado por las sentencias 170/02 de 30 de septiembre ( con la matización de que en este caso no se valoraron pruebas personales, sino cuestiones meramente jurídicas), 197 , 198 y 200/02 de 28 de octubre , 212/02 de 11 de noviembre , 230/02 de 9 de diciembre , 40/2004 de 22 de marzo y 78/2005 de 4 de abril .
En consecuencia, la Audiencia Provincial no puede considerar desvirtuada la presunción de inocencia del acusado inicialmente absuelto en un juicio de faltas o en el ámbito del procedimiento abreviado; y ello es aplicable en el presente caso, cuando además no se ha acreditado que medien razones suficientemente objetivadas que nos permitan afirmar que la Juez ha incurrido en un error, ha desconocido algún medio probatorio, o sencillamente ha llegado a conclusiones contrarias a la lógica y al sentido común, porque la única fundamentación del recurso es una valoración de la parte recurrente del resultado de las pruebas documental y testifical, que difiere de la llevada a cabo por la Juzgadora penal pero que no revela que la que mantiene ésta última sea incoherente con dicho resultado. En todo caso, dicha prueba personal no es susceptible de nueva valoración en segunda instancia como prueba de cargo contra la acusada, a tenor de la Jurisprudencia antes citada.
SEGUNDO.- Procede desestimar el recurso de apelación formulado y declarar de oficio las costas procesales correspondientes a esta alzada.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia ha decidido:PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Estela contra la sentencia número 616, de fecha diecisiete de diciembre de dos mil quince, pronunciada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Valencia, en el Procedimiento Abreviado número 292/2015.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia a que el presente rollo se refiere.
TERCERO: No se impone el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conocimiento, observancia y cumplimiento.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
