Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 90/2017, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 10, Rec 914/2016 de 15 de Marzo de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Marzo de 2017
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: GOMEZ-ANGULO RODRIGUEZ, JESUS
Nº de sentencia: 90/2017
Núm. Cendoj: 03014370102017100079
Núm. Ecli: ES:APA:2017:1976
Núm. Roj: SAP A 1976/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN DECIMA
ALICANTE
Plaza DEL AYUNTAMIENTO,
Tfno: 965.16.98.72 / 73 / 74 / 00
Fax..: 965.16.98.76;
email..:alap10_ali@gva.es
NIG: 03031-43-1-2013-0014598
Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado Nº 000914/2016- RECURSOS-A2 -
Dimana del Juicio Oral Nº 000268/2014
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE BENIDORM
Apelante Damaso
Abogado JORGE SIG FORMENTIN
Procurador BEGOÑA CID GONZALEZ
SENTENCIA Nº 000090/2017
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JAVIER MARTÍNEZ MARFIL
Magistrados/as
D. JESÚS GÓMEZ ANGULO RODRÍGUEZ
Dª. Mª MARGARITA ESQUIVA BARTOLOMÉ
===========================
En Alicante, a quince de marzo de dos mil diecisiete.
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados
al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos interpuesto contra la Sentencia de
fecha 29 de mayo de 2015, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE BENIDORM en Juicio Oral
con el numero 000268/2014 , dinamante del Procedimiento abreviado núm. 7/2014 de los trámitados por el
Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Benidorm (Ant. Instrucción 5), por delito de falso testimonio.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, Damaso , representado por la Procuradora
de los Tribunales Dª. BEGOÑA CID GONZALEZ y dirigido por el Letrado D. JORGE SIG FORMENTIN; y el
MINISTERIO FISCAL representado por Dª MARINA URZAINQUI.
Antecedentes
PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada los del tenor literal siguiente: ' Queda probado y así se declara que el acusado Damaso con D.N.I NUM000 , nacido el NUM001 -83, sin antecedentes penales, prestó declaración como testigo propuesto por la defensa en el Juicio Oral nº.231/12 seguido ante el Juzgado de Lo Penal nº 3 de Benidorm, ante otro magistrado distinto al que ahora sentencia, dirigido contra su padre Primitivo , por un delito contra la seguridad vial, manifestando el ahora acusado que él fue el conductor del vehículo matrícula ....-GSC y no su padre, faltando a la verdad en su testimonio a sabiendas y a pesar de habérsele hecho las prevenciones legales oportunas de decir verdad.' HECHOS PROBADOS QUE NO SE ACEPTAN y se modifican por los siguientes: 'Queda probado y así se declara que el acusado Damaso con D.N.I NUM000 , nacido el NUM001 -83, sin antecedentes penales, prestó declaración como testigo propuesto por la defensa en el Juicio Oral nº.231/12 dirigido contra su padre, Primitivo , y seguido por un delito contra la seguridad vial ante el Juzgado de Lo Penal nº 3 de Benidorm, habiéndosele hecho advertencia de las prevenciones legales oportunas de decir verdad, manifestando que él fue el conductor del vehículo matrícula ....-GSC y no su padre. La sentencia no creyó dicho testimonio y condenó al padre. En el presente procedimiento nadie ha contradicho la versión del acusado'
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada literalmente dice: 'DEBO CONDENAR y CONDENO a Damaso con D.N.I NUM000 , nacido el NUM001 -83 sin antecedentes penales, como autor responsable de un delito Falso testimonio del art. 458.1CP (no afectado por la reforma LO1/15), sin circunstancias, a la pena de 9 meses de prisión y de privación del derecho asl sufragio pasivo y una multa de 4 meses a una cuota diaria de 6€ día (480€) y la prevención del art. 53.1 CP es decir, un día de privación de libertad por cada dos costas impagadas y costas.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por la representación procesal de Damaso , se interpueso el presente recurso alegando: error en la apreciación de la prueba.
CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a la deliberación y votación de la presente sentencia el pasado día de hoy
QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación contra la resolución dictada en la instancia en la que se condena al apelante como autor de un delito de falso testimonio, solicitando su revocación al considerar que no existe prueba de cargo por la que se acredite que su mandante mentía cuando prestó declaración en el juicio oral 231/2012 de ese mismo Juzgado Penal n.º 3 de Benidorm.
SEGUNDO.- La sentencia ahora recurrida parte de la base que los hechos declarados probados de la primera sentencia son inamovibles, y de ahí alcanza la conclusión, ayuna de prueba como veremos, de que el testigo mentía, lo que no se afirmaba en los hechos probados de la primigenia sentencia del Juzgado Penal, considerando además que en este segundo juicio la única cuestión objeto de controversia es 'si mentía, o no, a sabiendas para exculpar' a su padre.
El planteamiento es erróneo. La primera resolución ha podido alcanzar convicción para dar por ciertos los hechos que declaró probados a través de numerosas pruebas. No siempre la manifestación incierta o falaz de un testigo, o simplemente rechazada por inveraz, poco creíble o ilógica, supone que se haya cometido un delito de falso testimonio. Existen múltiples razones posibles para desestimar la información de un testigo sin que ello suponga que ha cometido un delito de falso testimonio. Por ejemplo, que su padre le haya convencido erróneamente o confundido sobre las fechas a las que se refirió su testimonio. Y, cuando el juez de ese primer juicio considera que existía una total divergencia entre la realidad declarada judicialmente probada y la manifestación del testigo, únicamente está verificando una valoración subsidiaria o secundaria, sin reflejo directo en el relato de hechos probados y sin que le alcance la intangibilidad propia de la cosa juzgada en tanto que no atañe al fondo del objeto debatido, y por ello, esa consideración sobre la falsedad del testigo tiene el único valor de una denuncia. Es decir, no basta la lectura del testimonio, o el visionado parcial del primer juicio, sino que el juez que asume el conocimiento del supuesto delito de falso testimonio, es el que tras presenciar con inmediación la prueba incrimnaotria en un debate contradictorio, habrá de alcanzar esa conclusión, sin que ello suponga alterar la cosa juzgada ni prescindir de la seguridad jurídica, que alcanza esrictamente al contenido del hecho probado. Lo argumentado en la primera sentencia y el primer juicio, respecto de la credibildiad del testigo, no tiene más valor que el de una mera denuncia o atestado, que deberá ser ratificado y confirmado a través de prueba personal directa en el segundo juicio. Normalmente deberán comparecer nuevamente los agentes de policía que levantaron el primer atestado para que se pueda contar con prueba válida susceptible de nueva valoración. Lo contrario sería tanto como afirmar que en nuestro sistema procesal penal existen pruebas tasadas que no admiten contradicción y que la simple apreciación del primer juez ya debería conllevar la condena por falso testimonio.
El Tribunal Constitucional tuvo ocasión de pronunciarse en un caso similar en la STC 86/1999 , Constitucional sección 1 del 10 de mayo de 1999 ( ROJ: STC 86/1999 - ECLI:ES:TC:1999:86), en la que haciéndose eco de la antigua y clásica STS 31/1981 recuerda que al juez penal únicamente le vinculan las autenticas pruebas que son aquellas practicada en el juicio oral bajos los principios de oralidad e inmediación. 'Conforme a ellos, el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que, en forma oral, se desarrolla ante el mismo Tribunal que ha de dictar Sentencia, de suerte que la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios aportados a tal fin por las partes ( SSTC 137/1988 , 150/1989 , 217/1989 , entre otras). Si bien el principio de producción de pruebas en el juicio oral no es absoluto y este Tribunal ha admitido la posibilidad de pruebas preconstituídas conforme a la Ley procesal e incluso de diligencias sumariales o preparatorias en casos especiales o singulares, pero siempre que se reproduzcan en el juicio oral o se ratifiquen en su contenido los protagonistas o se de a las partes la posibilidad de contradecirlas en dicho acto , no bastando la simple fórmula 'por reproducidas' del uso forense y sin más atención sobre ellas, ni aún con el asentimiento del acusado ( SSTC 150/1987 , 140/1991 , 10/1992 ).' Y a partir de ahí llega a la conclusión de la inexistencia de prueba de cargo para sustentar la condena del recurrente, afirmando que 'Las declaraciones efectuadas por los policías locales en otro juicio, que se hicieron constar en el acta correspondiente, y que incriminaban al hoy quejoso, no fueron introducidas a través de otro medio de prueba en el acto de juicio oral por delito de falso testimonio . Las declaraciones que inculparon al recurrente en amparo se efectuaron en un procedimiento penal seguido contra otro acusado y por delito distinto, en el que el hoy quejoso intervenía en calidad de testigo; en aquel momento, por consiguiente, no pudo ejercitar su derecho de defensa ni someter a contradicción tales declaraciones. Finalmente, como ya se ha expuesto, los testimonios inculpatorios no fueron prestados ante el Juez de lo Penal ni tampoco ante la Audiencia; el recurso de apelación se realizó sin vista. Tales testimonios, en suma, no reunen las garantías de publicidad, oralidad, contradicción e inmediación que debe reunir toda prueba.' En el caso que analizamos, ningún testimonio se ha oído en el juicio por falso testimonio que permita incriminar al acusado. Se ha dado por cierto y probado un dato en atención a una conclusión parcial y no alcanzada por el relato de hechos probados. De hecho, el visionado de la grabación previa efectuado en este segundo juicio se limitó a comprobar que se le habían hecho las advertencias legales oportunas e incluso su dispensa a declarar, sin que se incluyera el visionado de lo declarado por los agentes policiales. La sentencia del juicio oral 231/2012 de fecha 12 de julio de 2012 afirma que el 10 de junio de 2012, sobre las 20:50 quien conducía el vehículo Ford Focus matricula ....-GSC era D. Primitivo , pero no declara como hecho probado inatacable que el hijo de aquel, Damaso hubiera mentido. Y no se ha prestado testimonio alguno de forma contradictoria en el proceso por falso testimonio seguido contra él, a partir del cual el juez pueda llegar a la conclusión de que mintió de forma deliberada en aquel procedimiento. El recurso debe ser estimado y el recurrente absuelto.
TERCERO.- De conformidad con lo establecido en el art 240.1º de la LECrim ., procede declarar de oficio las costas de esta alzada Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D.
JESÚS GÓMEZ ANGULO RODRÍGUEZ, quien expresa el parecer de de la Sala.
Fallo
FALLAMOS: Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dª. BEGOÑA CID GONZALEZ en nombre y representación de Damaso contra la sentencia dictada de fecha 29 de mayo de 2015 por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE BENIDORM en Juicio Oral con el numero 000268/2014 , dinamante del Procedimiento abreviado núm. 7/2014 de los trámitados por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Benidorm (Ant. Instrucción 5), debemos revocar y REVOCAMOS dicha resolución, y en su lugar ABSOLVEMOS a Damaso del delito de falso testimonio declarando de oficio las costas de ambas instancias.Notifíquese esta resolución -contra la que no cabe recurso- al Ministerio Fiscal y partes de esta alzada, conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 792-3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, con testimonio de ésta (dejando otro en este Rollo de Apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado, interesando acuse de recibo; a cuya recepción, se archivará el presente Rollo en su legajo correspondiente.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente Juzgando, lo pronunciamos, mandamos y frmamos.-
