Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 90/2017, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8, Rec 1/2017 de 21 de Marzo de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Marzo de 2017
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO, IGNACIO
Nº de sentencia: 90/2017
Núm. Cendoj: 11020370082017100087
Núm. Ecli: ES:APCA:2017:335
Núm. Roj: SAP CA 335:2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
Sección Octava
Avd. Alvaro Domecq 1, 2ª planta
Tlf.: 956033400. Fax: 956033414
NIG: 1100643P20130007017
S E N T E N C I A Nº 90
ILMO. SR. D. IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO
APELACIÓN JUICIO DE FALTAS, ROLLO NÚM. 1/17-GU
Asunto: 253/2017
Juicio de faltas392/14
Juzgado de Instrucción número 1 de Arcos de la Frontera
En la Ciudad de Jerez de la Frontera, a veintiuno de Marzo de dos mil diecisiete
Vistos por el Magistrado de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Cádiz indicado al margen como Magistrado unipersonal, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Juicio de Faltas nº. 392/11, seguidos en el Juzgado de Instrucción número Uno de Arcos de la Frontera, recurso que fue interpuesto por la Procuradora Dª. María Dolores Armario Rodríguez, en nombre y representación de D. Jesús Carlos, asistido del Letrado D. Jesús Mariano Etayo Jarén; siendo parte apelada el MINISTERIO FISCAL, representado por la Ilma. Sra. Dª. Emilia Quesada de la Torre.
Antecedentes
PRIMERO-.El Iltre. Sr. Juez del Juzgado de Instrucción número Uno de Arcos de la Frontera, dictó sentencia el día catorce de Septiembre de dos mil quince, cuyo Fallo literalmente dice ' Que debo condenar y condeno a Jesús Carlos, como autor de una falta de lesiones del artículo 627.1 del Código Penal vigente cuando ocurrieron los hechos, a la pena de 35 días de multa, con cuota diaria de 6 euros, resultando una multa total de 210 euros, con la responsabilidad penal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, así como al pago de 210 euros a favor de Dulce en concepto de responsabilidad civil y de las costas procesales.
Que debo absolver y absuelvo a Jesús Carlos, Jesús Carlos y Sofía de las faltas de amenazas imputadas.'.
SEGUNDO-. Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el condenado, y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se turnó al Magistrado que suscribe, quedando para dictar la oportuna resolución.
TERCERO-. En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Se acepta la declaración de hechos probados recogida en la sentencia recurrida, que literalmente se da aquí por reproducida.
Fundamentos
PRIMERO-.Se formula el presente recurso por el condenado, quien alega en primer lugar nulidad del juicio puesto que ha existido renuncia o perdón del ofendido y ello extingue la acción penal. Aclarar en primer lugar que ello motivaría no una declaración de nulidad, pues ninguna vulneración procesal ha existido, sino el dictado de una sentencia absolutoria. El artículo 639 establecía que en las faltas perseguibles a instancias de la persona agraviada también podrá denunciar el Ministerio Fiscal si aquélla fuere menor de edad, incapaz o una persona desvalida. La ausencia de denuncia no impedirá la práctica de diligencias a prevención. En estas faltas, el perdón del ofendido o su representante legal extinguirá la acción penal o la pena impuesta, salvo lo dispuesto en el segundo párrafo del número 4.º del artículo 130.
El artículo 617 establecía, 1. El que, por cualquier medio o procedimiento, causara a otro una lesión no definida como delito en este Código será castigado con la pena de localización permanente de seis a 12 días o multa de uno a dos meses.
2. El que golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión será castigado con la pena de localización permanente de dos a seis días o multa de 10 a 30 días.
Esta falta no era como las del 620, perseguible solo a instancia de denuncia de la persona agraviada, por lo que no le era aplicable el artículo 639. Se nos podría decir que el actual artículo 147 sí exige para el delito leve denuncia d ella persona agraviada, pero no se prevé el perdón del ofendido como causa de extinción de la responsabilidad penal y, lo que es mas importante, en el presente caso no ha existido ni perdón ni renuncia a la acción penal, como se demuestra con el hecho de que las perjudicadas solicitaran la condena de la apelante en el juicio, y sin que la sentencia que aporta la recurrente (la del juicio de faltas nº 692/14) suponga otra cosa que un fallo absolutorio por ausencia de las denunciantes al juicio, y la del juicio 20/15 tenga mayor trascendencia que un intento de arreglo del juzgador, sin mayor eficacia en le orden penal.. Por ello, el primer motivo del recurso debe ser desestimado.
SEGUNDO-.En segundo lugar alega la apelante erronea valoración de la prueba, al considerar que hay versiones contradictorias y a que le estado de salud le impedía cometer los hechos por los que ha sido condenado. Respecto al error en la valoración probatoria y con carácter general debe señalarse que constituye doctrina jurisprudencial reiterada que cuando la cuestión debatida por vía de recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a efecto por el juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los arts. 741 y 973 LECr .y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral, la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el juzgador en cuya presencia se practicaron ( STS 18-2-1994 , 6-5-1994 , 21-7-1994 , 15-10- 1994 , 7-11-1994 , 22-9-1995 , 27-9-1995 , 4-7-1996 , 12-3-1997 ); por lo mismo que es este juzgador, y no el de alzada, quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción en la práctica de la prueba carece sin embargo el Tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en la segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el art. 741 LECr ., siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( STC. 17-12-85 , 23-6-86 , 13-5-87 o 2-7-90 , STS. 15-10-94 , 7-11-94 , 22-9-95 , 4-7-96 o 12-3-97 ). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste contradiga pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el 'iter' inductivo del juzgador de instancia.
La apelación se configura más exactamente como un juicio revisorio, en el que el órgano ad quem tendrá plenas facultades para examinar la correcta adecuación de los hechos declarados probados a las normas legales aplicables al caso (con el límite de la reformatio in peius), y para velar por la tutela de los derechos fundamentales, tanto en la obtención de las pruebas como en la observancia de las garantías procedimentales, pero tendrá limitada su facultad de revisión sobre el marco fáctico delimitado en los hechos probados, que solo podrá modificar cuando concurra una de estas tres circunstancias:
1º.- Que el razonamiento efectuado por el Juez a quo para considerar probado un hecho sea absurdo, manifiestamente erróneo o arbitrario, lo que podría al tiempo articular la impugnación por vulneración del principio de presunción de inocencia.
2º.- Que no se hayan tenido en cuenta por aquél determinadas pruebas incorporadas debidamente al plenario, que de un modo manifiesto contraríen la conclusión a la que ha llegado;
y 3º.- cuando la mutación fáctica devenga de la valoración de las nuevas pruebas que el Tribunal de segunda instancia practique en los limitados supuestos del art. 790.2 de la LECRIM , si bien, y a fin de salvaguardar el derecho de defensa, si la sentencia de instancia hubiese sido absolutoria, las nuevas pruebas, excepto y por razones obvias la documental, deberán practicarse en presencia de los acusados, posibilitándose con ello la debida contradicción.
Y en el presente caso, ninguna de tales circunstancias se da, ya que la juez a quo ha entendido, razonadamente, que el relato de las denunciantes era creíble, y hace un análisis racional de la prueba que él misma ha practicado, avalada por informes médicos obrantes en autos, sin que a tal valoración detallada y racional se pueda imponer en esta alzada la alegación de la apelante, que no resta valor incriminatorio alguno a la declaración de las perjudicadas. Tampoco puede sobreponerse la opinión subjetiva e interesada de la parte apelante sobre lo que le ha parecido la declaración de los perjudicados, (titubeante, dubitativa), a la apreciación objetiva e imparcial, a la par que razonada, de la juzgadora.
No se puede pretender revocar un análisis realizado de todas las declaraciones de los implicados y del resto de pruebas por una versión, sesgada y parcial, y que además solo tiene en cuenta algunas manifestaciones y no las contrapone al resto de pruebas. Y de ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el art. 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que el proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SSTC de 17 Dic. 1985 , 23 Jun. 1986 , 13 May. 1987 y 2 Jul. 1990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Más concretamente la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva, supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( STS 11 Feb. 1994 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( SSTS 5 Feb. 1994 ).
Por ello, el recurso debe ser desestimado y la sentencia confirmada en su integridad.
TERCERO-.Conforme a los artículos 240 LECR . y 123 CP , las costas de esta alzada deben ser impuestas a los recurrentes.
VISTOSlos artículos citados y demás de pertinente aplicación, en nombre de S. M. El Rey y con la autoridad conferida por el pueblo español, y por cuanto antecede
Fallo
Que con desestimacióndel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. María Dolores Armario Rodríguez, en nombre y representación de D. Jesús Carlos,contra la sentencia de fecha catorce de Septiembre de 2015, dictada en el juicio de faltas 392/14 del Juzgado de Instrucción nº 1º de Arcops de la Frontera , debo confirmar y confirmo íntegramentela referida resolución, condenando al recurrente al pago de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes y, seguidamente, devuélvanse los autos al Juzgado de origen
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION-.Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Magistrado que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, doy fé.
