Sentencia Penal Nº 90/201...zo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 90/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 186/2017 de 16 de Marzo de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Penal

Fecha: 16 de Marzo de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE

Nº de sentencia: 90/2017

Núm. Cendoj: 28079370012017100138

Núm. Ecli: ES:APM:2017:3393

Núm. Roj: SAP M 3393/2017


Encabezamiento


Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934435,914934730/553
Fax: 914934551
37051540
N.I.G.: 28.079.43.1-2015/0160599
Procedimiento Abreviado nº 306/2016
Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid
Rollo de Sala nº 186/2017
S E N T E N C I A Nº 90/2017
Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as
D. Alejandro Benito López
D. Vicente Magro Servet (Ponente)
Dª. Isabel Huesa Gallo
En Madrid, a dieciséis de marzo de dos mil diecisiete.
Visto en segunda instancia por este tribunal el recurso de apelación contra la sentencia de fecha
26/09/2017 del Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid en el procedimiento abreviado nº 306/2016 seguido contra
Bienvenido por la comisión de un delito de robo con violencia o intimidación.
Son partes, como apelantes, la mercantil BBVA (acusación particular), representada por el Procurador
D. JOSE ÁLVARO VILLASANTE ALMEIDA y defendida por el Letrado D. RAFAEL CHELALA RIVA, y el
MINISTERIO FISCAL. Como apelado el/los acusado/s representado por el/la Procurador/a Dña. MARGARITA
MARÍA SÁNCHEZ JIMÉNEZ y defendido por el/la Letrado/a D. /Dña.ESTHER PASCUAL RODRIGUEZ. Como
Magistrado ponente se ha designado a don Vicente Magro Servet.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal dictó sentencia en la causa indicada a cuyo relato fáctico y parte dispositiva nos remitimos y damos aquí por reproducidos.



SEGUNDO.- La acusación particular interpuso el recurso de apelación contra dicha resolución, que fue admitido, y previo traslado al Fiscal, quien se adhirió al mismo y a la parte acusada, quien lo impugnó, se elevó la causa original a este tribunal.

II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada.

Fundamentos


PRIMERO.- Se dicta sentencia absolutoria por el juzgador penal por entender que no ha quedado acreditada la existencia del robo por el acusado, ya que aunque en las intervenciones telefónicas el acusado relata detalles sobre presuntos delitos de robo en sucursales de BBVA no puede inferirse que ha actuado en el robo de la entidad bancaria objeto de esta causa el día 16-4-2015 al no especificarse tales circunstancias, siendo elevado el número de robos que en la zona de calle Marcelo Usera se cometen.

Añade el juez que en la entrada y registro efectuada no se encontró una peluca rubia, sino dos negras, siendo de color rubio la utilizada en el atraco, y por el mero hecho de que existan indicios hechos no juzgados en esta causa, obviamente no puede extenderse responsabilidad penal para asumir la autoría de otro robo si no concurren elementos de cargo para enervar la presunción de inocencia respecto de los hechos objeto de enjuiciamiento.

Añade el juez que solo una empleada reconoce el acusado como autor del hecho. Y ello, porque es la única prueba existente y no puede ser corroborada absolutamente con ninguna otra prueba y refiere con acierto la SAP de Madrid acerca de la exigencia de que la prueba de reconocimiento sea corroborada con otras pruebas para poder enervar la presunción de inocencia. El juez pernal efectúa un examen detallado acerca de la exigencia de corroboración de las pruebas de reconocimiento únicas cuando son varios los que pudieron hacerlo y sin que esta prueba esté corroborada por otras, ya que esta ausencia de pruebas adicionales impiden enervar la presunción de inocencia. Y lo mismo cabe decir de la previa exhibición de fotografías con una clara influencia en el posterior proceso de identificación de personas sospechosas de haber perpetrado un delito. Añade el juez otro dato relevante y es que la rueda de reconocimiento se hizo un año después de los hechos, además de incidir en los rasgos del acusado que no coinciden con los descritos por lso empleados o la propia testigo que lo reconoce al decir del juez penal con sumo detalle en su sentencia y privilegiado por la inmediación. A ello añade el juez que el testigo Filomena señaló que en la fecha de los hechos el acusado estaba trabajando en la reforma del local de su negocio bastante alejado del lugar de los hechos.

La recurrente BBVA sostiene que existe error de apreciación de la prueba alegando que el agente 74.410 lo detiene al momento de ir a perpetrar otro atraco, pero ello no es dato que le permita incriminar en este como ya ha desarrollado el juez con acierto, Cuestiona la no admisión como prueba de cargo del reconocimiento de la testigo Raimunda , pero ello ya se ha explicado por el juez con detalle al no ser corroborada por otra prueba, por las referencias del juez a los rasgos del acusado y los descritos por los testigos y por la tardanza de un año en la práctica de la diligencia así como la existencia del previo reconocimiento fotográfico. Respecto a las audiciones tampoco aportan nada en relación a prueba directa. Y lo mismo en relación a la entrada y registro y el hallazgo de la peluca, elementos todos ellos que no permiten enervar la presunción de inocencia y alterar los datos y argumentos expuestos por el juez en su sentencia absolutoria.

La fiscalía se adhiere al recurso y efectúa alegaciones en cuanto a las declaraciones de los agentes, pero el juez ya ha descrito que no puede concluirse su autoría concreta del atraco en la joyería objeto de las actuaciones con independencia de su historial delictivo que no puede hacer atraer otros delitos de robo en sucursales bancarias por esa peligrosidad constatada si no existen pruebas 'de cargo' que permitan enervar la presunción de inocencia. Lo mismo ocurre respecto de la peluca ya que no se encuentran las utilizadas en el atraco y por encontrar otras que posiblemente se hayan utilizado en otros no puede concluirse una autoría en el delito perpetrado en la sucursal de BBVA objeto de las presentes actuaciones, porque la prueba incriminatoria debe dirigirse solo y exclusivamente a la del atraco en cuestión y no a otros.

Por ello, pese a las alegaciones de la recurrente y la fiscalía el razonamiento del juez al explicar las declaraciones de testigos es coherente por lo que deben confirmarse los razonamientos del juez.

El juez efectúa un relato descriptivo de los hechos ocurridos pero no llega a una conclusión condenatoria y entiende que no hay responsabilidad penal. Respecto a las alegaciones del recurrente de que la acción del acusado sí que conlleva la existencia de un ilícito penal hay que recordar que la argumentación del juez es correcta y acertada.

Pero es que, además, con respecto a las sentencias absolutorias la reforma de la LECRIM por Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales solo permite la anulación de la sentencia no la revocación y condena, ya que señala el art. 790.2.3 LECRIM que 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.' Además, el art. 792.2 LECRIM añade que 'La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.

No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.'

SEGUNDO.- Por otro lado, la STC 198/2002, de 28 de octubre de 2002 se mantiene en la base de postular las dificultades de combatir la inmediación del juez ' a quo' con valoración distinta en el órgano ' ad quem' con vulneración, entiende el TC de los principios de inmediación y contradicción. Por ello, en los casos de sentencias absolutorias lo que debe analizarse es si existe craso error en la valoración que hace la juez de la prueba practicada en el plenario, no pudiendo sustituirse meramente la valoración que pueda hacer el recurrente, por su percepción personal de cómo ocurrieron los hechos por la del juez en este caso, ya que si no hay patente error no puede la Sala modificar la valoración que compete en esencia a la juez y a su percepción privilegiada por la inmediación.

Además, el Tribunal Supremo ha señalado en sentencia de fecha 6 de Marzo de 2003 que: 'No puede esta Sala sustituir la falta de convicción condenatoria del Tribunal de instancia y revisar el juicio valorativo de éste a virtud de unas pruebas testificales de las que solo se nos ofrece una síntesis pero que ni hemos presenciado ni, por ello, estamos en disposición de evaluar en todo su contenido, y, en este sentido conviene recordar que las recientes SS.TC 167/2002, de 18 Sep ., 170/2002, de 30 Sep ., 199/2002, de 28 Oct . y 212/2002, de 11 Nov. 2002, han modificado la doctrina anterior del TC para reconocer que también en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español, como sucede con la casación, no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la instancia.' Es por ello, por lo que debe desestimarse el recurso deducido y confirmar la sentencia de instancia.



TERCERO .- Declaramos de oficio las costas de esta apelación ( arts 239 y 240 Lecrim ).

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.

Fallo

F A L L A M O S: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de BBVA y la adhesión de la fiscalía debemos confirmar la sentencia dictada por el Juzgado de lo penal nº 11 de Madrid en el PA nº 306/2016 que dimana este Rollo y declarando de oficio las costas de esta apelación.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución a 16/03/2017. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.