Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 90/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 1107/2016 de 14 de Febrero de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Febrero de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RIERA OCARIZ, ADORACION MARIA
Nº de sentencia: 90/2017
Núm. Cendoj: 28079370232017100091
Núm. Ecli: ES:APM:2017:1761
Núm. Roj: SAP M 1761/2017
Encabezamiento
Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
GRUPO 1
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0152556
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1107/2016
Origen :Juzgado de lo Penal nº 20 de Madrid
Procedimiento Abreviado 374/2015
Apelante: D./Dña. Ruperto
Procurador D./Dña. MARIA JESUS CEZON BARAHONA
Letrado D./Dña. TRINIDAD ESCOBAR GARCIA
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 90/17
MAGISTRADOS SRES.
Dª MARIA RIERA OCARIZ
D. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ
D. CELSO RODRIGUEZ PADRON
En Madrid, a 14 de Febrero de 2017
VISTO, en segunda instancia, ante la Sección 23ª de esta Audiencia Provincial, Procedimiento
Abreviado 374/15, procedente del Juzgado de lo Penal nº 20 de Madrid, seguido por un delito de apropiación
indebida, contra Ruperto , venido a conocimiento de esta Sección, a virtud de recurso de apelación,
interpuesto en tiempo y forma por la procuradora Sra. Cezón Barahona en representación de Ruperto , contra
la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del referido Juzgado, con fecha 25 de abril de 2016 ,
ha sido impugnado el recurso por el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- En la Sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOS que: 'El acusado D.
Ruperto , en fecha no acreditada, encontró en un macetero la Avda. de la Reina Victoria de esta capital un teléfono móvil marca Apple modelo Iphone 5S con IMEI NUM000 y, movido por el ánimo de obtenerun ilícito enriquecimiento, lo tomó, incorporándolo así a su patrimonio y dispuso de él regalándolo así a su amigo D.
Alfonso .
No resulta probado quiera fuera el terminal ni las circunstancias que determinaron que se hallara en el lugar donde el Sr. Ruperto lo encontró.
El teléfono tenía un valor de 551,25 euros.
No resulta probado quien fuera el titular del teléfono ni las circunstancias que determinaron que se hallara en el lugar donde fue hallado por el acusado'.
Y el FALLO es de tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno al acusado D. Ruperto en concepto de autor de un delito de apropiación indebida, precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de tres meses de multa con una cuota diaria de diez euros con un día de arresto por cada dos cuotas no satisfechas así como al pago de las costas procesales.
Hágase entrega definitva del teléfono móvil a quien acredite ser su legítimo titular '.
SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección 23 de la Audiencia Provincial de Madrid, señaló para deliberación el día 13 de febrero de 2017.
Ha sido ponente la Iltma. Magistrada Sra. Doña MARIA RIERA OCARIZ que expresa el parecer de la Sala.
HECHOS Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- El apelante ha sido condenado como autor de un delito de apropiación indebida de cosa perdida, castigado en el art.253 CP anterior a la LO 1/2015 y en la actualidad en el art.254 CP . En el recurso que formula contra la sentencia de instancia pide su absolución y alega como motivo único el error en la valoración de la prueba, aunque alguna de las alegaciones del mismo parecen dirigirse contra la calificación jurídica de los hechos, cuestionando la naturaleza típica de los hechos, al estar ausente el elemento intencional del delito de apropiación indebida, el ánimus rem sibi habiendo, ya que regaló el iPhone 5 a un amigo; añade que los hechos se limitan a un incumplimiento de la obligación establecida en el art.615 CC y que si no entregó el teléfono en el Ayuntamiento fue debido a varios ingresos hospitalarios que tuvo después de encontrarse el terminal.
El recurso no puede prosperar. En primer lugar hay que decir que el 'ánimus rem sibi habendi' es el propósito de tener la cosa mueble para sí, desapoderando de la cosa al sujeto pasivo en forma definitiva, incorporándola, al menos transitoriamente, a su propio ámbito de dominio; así lo ha declarado la jurisprudencia de la Sala 2ª del TS en sentencias como pueden ser las 10-3-2.000 o 23-11-2.001 . También nos enseña la jurisprudencia que el ánimo de lucro existe aunque la ventaja obtenida o pretendida por el autor del hecho no tuviera un contenido económico: es suficiente al respecto cualquier utilidad o beneficio, tanto propio como de otra persona, incluso un beneficio de carácter recreativo o de mero placer. Así, regalar el objeto apropiado a un amigo, como sucedió en este caso, es una acción acorde con el elemento intencional exigido por este precepto.
La modalidad de apropiación indebida que se contempla en el artículo 253 CP castiga el apoderamiento de cosa perdida o de dueñodesconocido . En relación con la distinción entre cosa perdida y cosa abandonada, el Tribunal Supremo en su sentencia 139/2002, de 4 de febrero vino a afirmar que para distinguir las cosas perdidas o de dueñodesconocido de las abandonadas hay que acudir a las reglas de la experiencia y que el ánimo de lucro se deduce de los actos externos.
Conforme reiterada jurisprudencia ( SSTS 8-octu.-84; 13-julio-85 ; 8 febrero y 15 noviembre 1989 ; 12-julio-91 ; 13-marzo-1992 ) la determinación de la naturaleza de la cosa hallada -abandonada o perdida- en tanto se desconoce la voluntad de su dueño , tan solo puede establecerse atendiendo a factores de verosimilidad o probabilidad, en suma, a consideraciones que rigen el tráfico social de las cosas , siendo el criterio jurídico con el que se determina si una cosa está o no bajo el poder de otro, el del 'concepto cotidiano de la vida social', que permite reputar perdida una cosa cuando, por su ostensible valor, no fuese creíble que hubiese sido abandonada por su dueño.
En el caso examinado existe constancia en la causa de que el iPhone 5 pertenecía a una persona perfectamente identificada que presentó una denuncia por la sustracción del teléfono el día 22-9-2014 en la Comisaría de Moncloa Aravaca; el apelante, lógicamente, no tenía razón para conocer la identidad de la titular del teléfono, pero sí tenía motivos para pensar que el iPhone 5 no era un bien abandonado, razones al alcance de cualquier persona con un conocimiento medio, pues es un artículo mundialmente conocido, de precio bastante alto y por ello muy codiciado que, además, estaba en perfecto estado cuando su dueña lo perdió.
La conducta en que incurrió constituye un incumplimiento de la obligación prevista en el art.615 CP , que establece que el que encontrare una cosa mueble, que no sea tesoro, debe restituirla a su anterior poseedor.
Si éste no fuere conocido, deberá consignarla inmediatamente en poder del Alcalde del pueblo donde se hubiese verificado el hallazgo. Ahora bien, el incumplimiento de esta norma está castigado como delito en el art.254 CP actual como una modalidad de la apropiación indebida.
Queda tan solo decir que no pueden compartirse los argumentos del recurso en cuanto a que los ingresos hospitalarios del apelante no le permitieron ocuparse del teléfono encontrado, pues lo cierto es que el apelante tuvo tiempo de disponer de él, si bien de un modo ilícito.
SEGUNDO.- De acuerdo con el art.240 LECr no se hace imposición de costas en esta segunda instancia.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Mª Jesús Cezón Barahona en nombre de D. Ruperto contra la sentencia de 25-4-2016 dictada por el Jdo. de lo Penal 20 de Madrid en juicio oral 374/2015, confirmamos íntegramente la resolución apelada.Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, haciéndoles saber que es firme y contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, y devuélvanse las actuaciones al Juzgado de Instrucción de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución a . Doy fe.

