Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 90/2017, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 106/2017 de 09 de Marzo de 2017
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 25 min
Orden: Penal
Fecha: 09 de Marzo de 2017
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: GONZALEZ RAMOS, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 90/2017
Núm. Cendoj: 38038370052017100039
Núm. Ecli: ES:APTF:2017:351
Núm. Roj: SAP TF 351:2017
Encabezamiento
?
SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 84 92 00
Fax: 922 20 89 06
Email: s05audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: JCG
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000106/2017
NIG: 3800648220160010127
Resolución:Sentencia 000090/2017
Proc. origen: Juicio Rápido Nº proc. origen: 0000279/2016-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Denunciante Teresa
Apelante Bernardino Concetta Contino Paula Alvarez Perez
SENTENCIA
Iltmo. Sr. Presidente:
D. Francisco Javier Mulero Flores
Iltmos. Sres. Magistrados:
D. Juan Carlos González Ramos (Ponente)
Dña. Lucía Machado Machado
En Santa Cruz de Tenerife, a 9 de marzo de dos mil diecisiete.
Visto en grado de apelación el Rollo nº 106/17, procedente del Juicio Rápido por Delito nº 279/16 seguido en el Juzgado de lo Penal nº 6 de los de Santa Cruz de Tenerife, y habiendo sido parte apelante don Bernardino y parte apelada el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Juzgado de lo Penal nº 6 de los de Santa Cruz de Tenerife, resolviendo en el Juicio Rápido por Delito nº 279/16, con fecha 21 de noviembre de 2016 se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Debo condenar y CONDENO a Bernardino como autor penalmente responsable de un delito de MALTRATO en el ámbito de la violencia de género, previsto y penado en el artículo 153.1 y . 4 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de 20 días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 7 meses, y a la prohibición de aproximarse a Doña Teresa , a su domicilio, a su lugar de trabajo o cualquier lugar donde ésta se encuentre en una distancia inferior a 500 metros por tiempo de 3 meses.
Se impone al acusado el abono de las costas procesales.' (sic).
SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: 'Se considera terminantemente probado, y así se declara expresamente, que sobre las 4:00 horas del día 23 de julio de 2016, el acusado? Bernardino , mayor de edad, nacido el día NUM000 de 1987, natural de Italia, con NIE NUM001 y sin antecedentes penales, se encontraba en compañía de su pareja sentimental? Doña Teresa , en el interior de la discoteca Papagayo Beach, sita en la Avda. Rafael Puig Lluvina de la localidad de Arona.
En ese momento, sin que conste exactamente la causa, el acusado mantuvo una fuerte discusión con su pareja sentimental. El acusado, en el transcurso de la referida discusión, con ánimo de menoscabar la integridad física de Doña Teresa así como su dignidad como mujer, le propinó varios golpes en la cara.
Como consecuencia de estos hechos, Doña Teresa sufrió lesiones consistentes en erosiones y hematomas en mejilla izquierda y brazo derecho. Dichas lesiones precisaron para sanar únicamente de una primera asistencia sanitaria consistente en exploración física y tratamiento sintomático.
Doña Teresa no reclama la indemnización que pudiera corresponderle por estos hechos.' (sic).
TERCERO.- Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes se remitieron a este Tribunal las actuaciones, formándose el correspondiente Rollo y dado el trámite previsto al Recurso, se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 9 de marzo de 2017.
ÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados por la Sentencia Apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de don Bernardino recurre la sentencia de fecha 21 de noviembre de 2016, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de los de Santa Cruz de Tenerife en su Juicio Rápido por Delito nº 279/16 , en la que se condenaba al mismo como autor de un delito de malos tratos en el ámbito familiar, violencia de género, previsto y penado en el artículo 153.1 y 4 del Código Penal , por error en la valoración de las pruebas por el órgano a quo y, por ende, en la vulneración de su presunción de inocencia consagrada en el artículo 24 de la Constitución por no existir, según su criterio, las suficientes que demostrasen su intervención en los hechos de la forma descrita en su relato fáctico. En efecto, al amparo de lo dispuesto en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se alega error en la valoración de la prueba, afirmándose que la condena se fundamenta principalmente en la declaración del testigo don Pedro , cuestionándose su testimonio al indicarse que, además de extralimitarse en sus funciones de controlador de acceso al local, se encontraba a una cierta distancia del apelante y de su novia, estando la discoteca llena, por lo que, al gesticular aquél, pudo confundirse y creer que estaba golpeándola, existiendo personas, como los italianos, que es la nacionalidad del recurrente, que gesticulan mucho, añadiéndose que el Funcionario nº NUM002 del Cuerpo Nacional de Policía, produciéndose prácticamente todos los fines de semanas altercados en esa conocida discoteca, atendió a lo que creyó ver el Sr. Pedro y no a lo que la presunta víctima le indicó, que era que no había ocurrido nada, indicando también el citado agente policial que la misma se encontraba bebida, lo cual pudo hacer que la discusión se tornara algo más agresiva verbalmente, pero no hubo agresión. Se indica también que doña Teresa refirió que se había caído en el interior de la discoteca, obedeciendo a esa caída las marcas que el citado agente dijo haber apreciado en la misma. Igualmente, se cuestiona que no se haya tenido en cuenta la declaración exculpatoria de la Sra. Teresa , la cual, se sostiene, no se acogió a la dispensa del artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para relatar la verdad de lo sucedido, por lo que no trató de silenciar unos hechos ni favorecer a su novio, teniendo ambos planes para casarse, cuestionándose las contradicciones en las que, según se refiere en la sentencia, habría incurrido la misma al sostenerse que no son absolutamente relevantes como para restar credibilidad a su testimonio, reconociendo únicamente ambos que el apelante la había cogido de los brazos para hablar, obedeciendo sus lesiones a la caída que sufrió dentro de la discoteca. Por último, se cuestiona también la concurrencia del elemento subjetivo del tipo penal, afirmándose que el recurrente no tuvo ánimo de atentar contra la integridad física de su novia, sin que se haya acreditado lo contrario, existiendo así, según su criterio, una falta absoluta de tipicidad de su conducta. Por todo ello se interesa la revocación de la referida resolución, acordándose la libre absolución del apelante.
SEGUNDO.- Con carácter previo, respecto de la alegación de error en la valoración de la prueba que subyace en el recurso de apelación ahora analizado, debe indicarse que dicho criterio no se comparte por esta Sala en la medida que la decisión combatida fue adoptada por el órgano a quo, como no podía ser de otra forma, después de analizar y sopesar las pruebas practicadas a su presencia en el acto del juicio oral con base a las facultades que le atribuye el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (declaración del acusado, de la perjudicada y resto de testigos de cargo y documental, incluido el parte médico expedido en el servicio de urgencias relativo a las lesiones sufridas por la víctima), máxime cuando en su apreciación contó, al contrario que este Tribunal habida cuenta la fase procesal en la que se resuelve -apelación-, con las ventajas y garantías de la oralidad, inmediación y contradicción. Si a lo hasta aquí expuesto se añade que en la sentencia se exponen las razones que llevaron a considerar suficientemente desvirtuada la inicial presunción de inocencia del acusado ahora recurrente, ya condenado, Bernardino , las cuales no se pueden considerar arbitrarias, ilógicas o absurdas por cuanto están en consonancia con las mentadas pruebas (tal y como se deriva del simple visionado de su vídeo grabación), de ahí que se deban dar por reproducidas en aras a evitar repeticiones innecesarias, es por lo que no se comparte su criterio sobre la equivocación denunciada y proceda considerar el pronunciamiento sobre su culpabilidad ajustado a derecho. Sobre todo cuando es doctrina consolidada del Tribunal Supremo que en las pruebas de índole subjetiva, como indudablemente lo son las declaraciones de los acusados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral.
La Sentencia del Tribunal Supremo 1 de febrero de 2011 , al efectuar un amplio análisis, entre otras materias, del principio de presunción de inocencia y de la facultad de control por vía de recurso de la actividad probatoria desplegada, de su valoración y de su adecuada motivación por el órgano de instancia, señala que 'En definitiva, el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógico, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena, - SSTC 68/98 , 85/99 , 117/2000, 4 de Junio de 2001 ó 28 de Enero de 1002 , ó de esta Sala 1171/2001 , 6/2003 , 220/2004 , 711/2005 , 866/2005 , 476/2006 , 528/2007 , entre otras-.
Por ello, queda fuera, extramuros del ámbito casacional verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia, la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art. 741 LECriminal y de la inmediación de que dispuso, inmediación que no puede servir de coartada para eximir de la obligación de motivar.
Así acotado el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia, bien puede decirse que los Tribunales de apelación, esta Sala de Casación o incluso el Tribunal Constitucional en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto verificar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas -- SSTS de 10 de Junio de 2002 , 3 de Julio de 2002 , 1 de Diciembre de 2006 , 685/2009 de 3 de Junio-y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria.'.
Respecto de la posible alegación de vulneración del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , el control vía recurso ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la Sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba (entre otras muchas, SsTS 25/2008 y 128/2008 , citadas en la STS 15/2010, de 22 de enero ). En todo caso, dicho principio constitucional -presunción de inocencia- opera sobre la ausencia de pruebas legítimamente obtenidas que permitan inferir la participación del acusado en el hecho criminal que se le imputa, no sobre la valoración de las existentes que efectúen los Tribunales de instancia y menos aún sobre si las tomadas en consideración por éstos para formar su convicción pueden ser contradichas por otras de igual clase o entidad ( SsTC 28-9-1998 , 16-6-1.998 , 11-3-1996 ; SsTS 8-4-1999 , 29-3-1999 , 8-3-1999 , 10-4-1997 , 24-9-1996 , 23-5-1996 , 23-12- 1995 , 23-4-1994 , 1-2-1994 , 31-1-1994 ; AsTS 28-4-1999 , 21-4-1999 , 8-10-1997 , 17-9-1997 , 8-10-1997 , 17-9-1997 y 28-2-1996 ; de parecido tenor las SsTS 11-7-2001 , 12-6-2000 y 17-3- 2005 y SsTC 11-3-1996 y 30-10-2000 ).
En el presente caso, se ha contado con la declaración incriminatoria prestada por el testigo de cargo don Pedro , el cual, encontrándose en la discoteca en la que sucedieron los hechos, ejerciendo funciones de controlador, observó, de manera clara y directa, al hallarse a escasa distancia (fue muy gráfico en el plenario al referir que estaba a una distancia de apenas unos metros, equivalente a su distancia hasta el Juez a quo en el momento de su declaración, siendo la sala de vistas de instancia de reducidas dimensiones, como es de ver en la grabación), cómo el acusado y la víctima -luego ambos plenamente identificados por los agentes policiales- discutían de manera acalorada, situación en la que, sin lugar a dudas, observó que el acusado, hoy apelante, le propinó varios golpes a la misma, por lo que, tras llegar a intervenir con ellos, procedió a dar aviso a una patrulla del Cuerpo Nacional de Policía que se encontraba en las inmediaciones del local, los cuales se hicieron cargo de la situación, interviniendo con ambos implicados. El testigo fue rotundo al señalar que el acusado no estaba gesticulando, sino que le propinó varios golpes a la perjudicada, siendo evidente que, a cualquier observador medio, le es fácil distinguir una simple gesticulación de una agresión directa y clara como la observada por el testigo y finalmente declarada probada; máxime la proximidad a la que se encontraba de ellos. Además, su testimonio viene objetivamente corroborado por la realidad de las lesiones físicas que le fueron apreciadas a la perjudicada, obrando en las actuaciones el parte médico expedido en el servicio de urgencias en la que fue tratada de sus lesiones (véase folio nº 11), siendo las mismas perfectamente compatibles con el relato ofrecido por el Sr. Pedro . En todo caso, respecto de dicho testigo no se aprecia la concurrencia de motivos espurios, no conociendo ni al acusado ni a la víctima, limitándose a cumplir con sus funciones de control de acceso en la discoteca cuando observó la agresión, además de requerir la intervención de una patrulla policial que se hallaba en las cercanías, lo cual, lejos de constituir un exceso en sus funciones, como se punta en el recurso, es el comportamiento mínimo y responsable exigible a todo ciudadano, pues, siendo testigo de una actuación delictiva, procede, de inmediato, a poner tal circunstancia en conocimiento de los agentes policiales allí presentes. En este punto, y dada su inmediación con todos este testimonio, resultan acertados, por lógicos y coherentes, los razonamientos contenidos en la sentencia de instancia acerca de su valoración, la cual se comparte plenamente en esta segunda instancia al no haberse acreditado elemento alguno que permita considerarla errónea o no ajustada a la prueba practicada.
Además, también se contó con la declaración del Funcionario nº NUM002 del Cuerpo Nacional de Policía, el cual relató que, siendo requerido por el Sr. Pedro , éste les narró la agresión que había presenciado, pudiendo observar de manera directa las marcas que a simple vista presentaba la Sra. Teresa en su cara y brazo, llegando ésta a reconocer a los agentes actuantes, en un castellano limitado pero entendible, que el acusado le había agredido, encontrándose la misma llorosa y nerviosa, así como un tanto bebida (extremo también confirmado por el Sr. Pedro ), si bien, como aseveró el agente, no hasta el punto de no saber lo que decía. Por otra parte, no se ha alegado, ni mucho menos acreditado, que el testimonio del citado agente pudiera estar condicionado por algún motivo o relación anterior con el acusado, más allá de su puntual intervención en los hechos de autos, que pudiera cuestionarlo, estando por ello dotado de una total credibilidad, por lo que, tal y como se deriva de la sentencia de instancia, resulta claro y contundente en cuanto a lo que observó y oyó.
En este punto, y en cuanto al valor probatorio de las declaraciones de los agentes de policía, es de señalar, conforme a lo dispuesto, entre otras muchas, en la STS 920/2013, de 11 de diciembre , que cuando se refieren a hechos en que intervengan por razón de un cargo en el curso de investigaciones policiales, esto es, lo que la doctrina denomina 'delitos testimoniales', que tienen como característica común la percepción directa de su comisión por aquellos, el artículo 297.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal otorga valor de declaración testifical a la prestada por funcionarios de la policía judicial en cuanto se refieren a hechos de conocimiento propio, reiterando en parte tal formulación el artículo 717 de la citad Ley procesal , que añade, para el juicio oral y sin restricción alguna, pues omite la limitación a los hechos de conocimiento propio, que 'serán apreciables según las reglas del criterio racional'. El Tribunal Constitucional (S. 229/91, de 28 de noviembre) y la Sala Segunda del Tribunal Supremo ( SsTS de 21 de septiembre de 1992 , 3 de marzo de 1993 y 18 de febrero de 1994 ), así lo entienden y conceden valor probatorio a sus testimonios debiendo ajustarse su apreciación y contenido a los mismos parámetros que los de cualquier otra declaración testifical. En concreto, en la STS 395/2008, de 27 de junio , se indica que, según doctrina reiterada de dicha Sala, las declaraciones de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio, prestadas en el plenario con arreglo a los artículos 297 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia, dado que gozan de las garantías propias de tal acto, sin que exista razón alguna para dudar de su veracidad cuando realizan sus cometidos profesionales. Al respecto, en la Sentencia del Tribunal Supremo 11/2011, de 1 de febrero , se refería que '.las declaraciones de autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testifícales, apreciables como éstas, según las reglas del criterio racional. Estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, en el sentido de que no existe razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales, teniendo las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, en cuanto no existe elemento subjetivo alguno para dudar de su veracidad, precisamente en función de la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la policía judicial en un estado social y democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los arts. 104 y 126 CE .'.
A lo anterior se une el significativo hecho de que el propio acusado reconoció la existencia de la discusión en la discoteca con la perjudicada, la cual resultaba ser su novia, teniendo incluso planes futuros de contraer matrimonio, por más que negara haberla agredido, señalando, al igual que la Sra. Teresa , que las lesiones que la misma presentaba esa noche habían sido consecuencia de una caída previa, siendo expuestas en la sentencia de instancia las contradicciones en las que ambos incurrieron en cuanto a éste y otros extremos de sus declaraciones en el plenario con lo que en su día declararon durante la fase de instrucción judicial. Versión pretendidamente exculpatoria ampliamente desmontada con los testimonios del testigo presencial y del agente policial antes analizados.
Por otra parte, el que la perjudicada, reconociendo la discusión en la discoteca y la presencia del testigo Sr. Pedro , haya declarado negando la agresión, ofreciendo un testimonio claramente complaciente con la versión exculpatoria del acusado, respecto del cual sigue manteniendo una relación sentimental, con planes futuros de boda, no impide alcanzar un pronunciamiento condenatorio cuando exista en la causa otras pruebas de cargo suficientes para enervar el principio de presunción de inocencia que inicialmente asistía al acusado. Al respecto, es preciso recordar que el artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no introduce a favor del testigo, ni siquiera cuando es parte perjudicada formalmente personada, ningún poder de disposición sobre el objeto del proceso. Tampoco le otorga ( STS 319/2009, de 23 de marzo ) una extravagante capacidad de selección de los elementos de investigación o de prueba que hayan de ser valorados por el Tribunal y que se hayan generado válidamente en el proceso. El testigo pariente del investigado o encausado sólo tiene a su alcance, con fundamento en aquel precepto, la posibilidad de eludir válidamente el cumplimiento de un deber abstracto de declarar. Lo que el artículo 416 - 707 en el plenario- de la Ley de Enjuiciamiento Criminal protege es su capacidad para guardar silencio, para sustraerse a su condición de obligado colaborador en la indagación de los elementos de prueba que respalden la hipótesis de la acusación. Precisamente por ello las declaraciones que haya podido efectuar tanto en sede policial como de instrucción judicial no pueden ser reproducidas en el acto del juicio y valoradas en sentencia ( SsTS 129/2009, de 10 de febrero y 459/2010, de 14 de mayo ). Hasta aquí llega su estatus. Lo que en modo alguno otorga aquel precepto es el derecho a declarar alterando conscientemente la verdad o a prestar un testimonio complaciente invocando lazos familiares. El testigo, en fin, puede callar. Pero si habla, conociendo su derecho a no hacerlo, su testimonio se incorpora al material probatorio del que puede valerse el Tribunal.
Finalmente, ni la renuncia de la víctima a toda acción penal o civil contra el acusado, ni la posible reanudación de la convivencia conyugal o de pareja con posterioridad a los hechos ni el simple paso del tiempo desde que los mismos acaecieron, son causas que obstaculicen o impidan el ejercicio del Ius Puniendi del Estado o la propia consideración delictiva de tales hechos, máxime cuando se trata de un delito de pública persecución.
Por todo ello, se debe concluir que el Juzgador de instancia ha llegado a una conclusión condenatoria en base a la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en su presencia, sin que se aprecie tampoco error o desviación ilógica alguna en el razonamiento condenatorio, por lo que existe prueba de cargo suficiente, en los términos anteriormente analizados, siendo expuestos por el mismo los motivos que le llevan a alcanzar esa convicción, sin que haya por tanto motivo alguno para modificar su criterio, en cuanto que es del todo correcta la valoración de la prueba y correcta es también la calificación y penalidad de los hechos, ni, por ello, pueda pretender la parte recurrente sustituir, vía apelación, la objetiva y libre valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo por su propia y parcial valoración.
TERCERO.- En cuanto a la afirmación también contenida en el recurso de apelación analizado relativa a la falta absoluta de tipicidad de la conducta del recurrente al no haber resultado acreditado que hubiese actuado guiado por el dolo o intención de lesionar (animus laedendi), la misma debe ser igualmente desestimada sin más pues es evidente que la persona que, con ocasión de una discusión con otra persona, la agarra por el brazo y le propina varios golpes que alcanzan a la víctima en la cara, ocasionándole lesiones, por más que las mismas fueran finalmente leves, no puede actuar con otro ánimo que el de lesionar, bien con dolo directo (el aquí palmariamente presente) bien con dolo eventual, siendo así descartado, por simple lógica derivada de la propia narración de hechos probados, con apoyo racional en la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, en estricta consonancia con la prueba practicada en el plenario, que tal actuación pudiera ser fortuita o a título de imprudencia, encontrándose ínsito el dolo de lesionar en la propia agresión declarada probada ('El acusado, en el transcurso de la referida discusión, con ánimo de menoscabar la integridad física de Doña Teresa así como su dignidad como mujer, le propinó varios golpes en la cara.'), pues no otro ánimo cabe inferir del que así golpea. Por lo que sin mayor dificultad cabe apreciar que la actuación del ahora apelante hacia la víctima estuvo guiada de forma evidente por un animus laedendi, por lo que generó con su acción un evidente peligro para la integridad corporal de la misma que finalmente se tradujo en las lesiones que ésta presentó.
Igualmente, en cuanto a la en algún momento alegada exigencia de un determinado elemento finalista en este tipo de delitos relacionados con la violencia de género, como reiteradamente ha venido manteniéndose por este Tribunal (véase Sentencia 609/2015, de 27 de noviembre , y las en ella referidas), con cita de la más reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo en esta materia, debe rechazarse la exigencia de la concurrencia de un específico elementos finalista de dominación o subyugación del hombre a la mujer para poder apreciar el delito de malos tratos, violencia de género, del artículo 153.1 del Código Penal . En efecto, la cuestión es abordada nuevamente en la reciente STS 856/2014, 26 de diciembre , en la que de forma tajante, cerrando en principio el debate, se concluye, resaltado en negrita y subrayado no incluido, que 'En modo alguno quiso el legislador adicionar una exigencia de valoración intencional para exigir que se probara una especial intención de dominación del hombre sobre la mujer. Ello iba ya implícito con la comisión del tipo penal contemplado en los arts. 153 , 171 y 172 CP al concurrir las especiales condiciones y/o circunstancias del tipo delictivo. La situación en concreto de mayor o menor desigualdad es irrelevante. Lo básico es el contexto sociológico de desequilibrio en las relaciones: eso es lo que el legislador quiere prevenir; y lo que se sanciona más gravemente aunque el autor tenga unas acreditadas convicciones sobre la esencial igualdad entre varón y mujer o en el caso concreto no puede hablarse de desequilibrio físico o emocional.'.
En igual sentido, en la reciente STS 614/2015, de 21 de octubre , se concluye, resaltado en negrita no incluido, que 'La consideración de unas amenazas leves como delito menos grave, tiene su origen en que éstas se producen en el seno de una relación familiar y son provocadas por quien goza de una supuesta prevalencia que quiere hacer valer con su comportamiento. No es preciso que el delito sea resultado de una relación de dominación, subyugación, temor o vejación, características de la violencia de género, sino que el legislador con este tipo protege la libertad de la parte más débil de la relación conyugal, castigando las amenazas leves que contra la mujer se dirigen tratando de evitar la progresión que puede degenerar en más graves resultados, consecuencia del regular predomino del varón en la relación conyugal o asimilada.'.
Trasladando lo hasta ahora expuesto al presente caso, resulta obvio que, concurriendo, como concurren, las especiales condiciones y/o circunstancias del tipo delictivo, los hechos declarados probados son, así pues, incardinables en abstracto en el artículo 153.1 del Código Penal finalmente apreciado, máxime cuando los hechos suceden en el seno de una acalorada discusión entre ambos implicados, zanjada, de manera violenta, con la agresión declarada probada, sufriendo la perjudicada las lesiones reflejadas en el relato fáctico de la sentencia de instancia. De hecho, hasta un simple empujón aislado ha sido considerado como integrante de esta figura delictiva ( STS 703/2010, de 15 de julio ), cuanto más no lo será la acción declarada probada, por más que se pueda sostener que dicha acción pudiera ser aislada o no precedida de anteriores actos violentos.
De ahí que, en conclusión, ninguna duda existe acerca de la cumplida acreditación del ánimo de lesionar en la conducta del apelante, concurriendo así todos y cada uno de los elementos del tipo penal finalmente apreciado.
CUARTO.- Conforme a lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no apreciándose mala fe en la interposición del recurso de apelación ahora resuelto, no procede imponer las costas de esta segunda instancia al apelante, declarándolas de oficio.
En atención a todo lo que antecede, así como por lo dispuesto en las demás normas de general y pertinente aplicación y por la Autoridad conferida por el Pueblo español a través de la Constitución y las Leyes,
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de don Bernardino contra la sentencia de fecha 21 de noviembre de 2016, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de los de Santa Cruz de Tenerife en el Juicio Rápido por Delito nº 279/16 , por la que se le condenó como autor criminalmente responsable de un delito de malos tratos en el ámbito familiar, violencia de género, del artículo 153.1 y 4 del Código Penal , por lo que procede confirmarla en su integridad, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y, de haberlas, a las partes personadas, haciéndoles saber que la misma es firme. Remítase testimonio de dicha resolución al Juzgado de lo Penal que corresponda, con devolución al mismo de sus actuaciones, y, una vez acuse recibo, archívese este rollo
Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará unida al Rollo, con inclusión de la literal en el Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada, hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.
