Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 90/2018, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 97/2018 de 21 de Febrero de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: LLANEZA GARCIA, MARIA LUISA
Nº de sentencia: 90/2018
Núm. Cendoj: 33044370022018100083
Núm. Ecli: ES:APO:2018:588
Núm. Roj: SAP O 588/2018
Resumen:
HURTO (CONDUCTAS VARIAS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
OVIEDO
SENTENCIA: 00090/2018
C/ CONCEPCIÓN ARENAL S/N- 5ª PLANTA - 33005 - OVIEDO
Teléfono: 985.96.87.63-64-65
Equipo/usuario: AMR
Modelo: 213100
N.I.G.: 33004 41 2 2016 0035282
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000097 /2018
Delito/falta: HURTO (CONDUCTAS VARIAS)
Recurrente: Amador
Procurador/a: D/Dª IGNACIO SANCHEZ AVELLO
Abogado/a: D/Dª ROMINA SUAREZ VILLAR
Recurrido: Constantino , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª BEATRIZ DEL CID CAMACHO,
Abogado/a: D/Dª JUAN CARLOS CHAMERO MARTINEZ,
SENTENCIA Nº 90/2018
PRESIDENTE
ILMA. SRA. DOÑA MARÍA LUISA BARRIO BERNARDO RÚA
MAGISTRADOS
ILMA. SRA. DOÑA MARÍA LUISA LLANEZA GARCÍA
ILMO. SR. DON JOSÉ MARÍA ROCA MARTÍNEZ
En Oviedo, a veintiuno de febrero de dos mil dieciocho.
VISTOS , en grado de apelación por la Sección 2ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, los
presentes autos de Juicio Oral seguidos con el nº 178/17 en el Juzgado de lo Penal nº 1 de Avilés (Rollo
de Sala 97/18), en los que aparecen como apelante : Amador , representado por el Procurador de
los Tribunales don Ignacio Sánchez Avello bajo la dirección letrada de doña Romina Suárez Villar; y como
apelados: Constantino , representado por la Procuradora de los Tribunales doña Beatriz del Cid Camacho
bajo la dirección letrada de don Juan Carlos Chamero Martínez; y el Ministerio Fiscal; siendo ponente la Ilma.
Sra. Magistrado Doña MARÍA LUISA LLANEZA GARCÍA, procede dictar sentencia fundada en los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- En el Procedimiento Abreviado expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en fecha 20-10-17 cuya parte dispositiva literalmente dice: ' FALLO : Que debo condenar y condeno a Constantino y a Amador , como autores penalmente responsables de un delito de hurto, concurriendo en el primero la circunstancia agravante de reincidencia y sin que concurran circunstancia modificativa de la responsabilidad penal en el segundo, a las siguientes penas: para Constantino la pena de un año de prisión, con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena; y para Amador la pena de seis meses de prisión con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, más la mitad de las costas procesales generadas. Constantino y Amador deberán indemnizar conjunta y solidariamente a AZSA con la cantidad de 2.501 euros. Notifíquese la presente resolución a la parte perjudicada'.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación fundado en los motivos que en el correspondiente escrito se insertan y, tramitado con arreglo a derecho se remitieron los autos a esta Audiencia donde, turnados a su Sección Segunda se procedió al señalamiento para deliberación y fallo el día 19 de febrero del año en curso.
TERCERO.- Se aceptan los antecedentes de hechos de la sentencia apelada y entre ellos la Declaración de Hechos Probados que se da aquí por reproducida.
Fundamentos
PRIMERO. - Se alza el recurrente contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Avilés que lo condena como autor de un delito de hurto a la pena de seis meses de prisión, accesoria legal y al pago de responsabilidad civil, alegando error en la valoración de la prueba y la vulneración del principio del derecho a la presunción de inocencia.
Dispone la STS 5139/2011, de 22 de julio, que la función casacional, igualmente aplicable al recurso de apelación, encomendada a la Sala Segunda del Tribunal Supremo, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 14/2010 EDJ 2010/9933 y 208/2010 EDJ 2010/26465)._ De la lectura de las resoluciones anteriormente citadas y de otras de tenor similar dictadas por el Tribunal Constitucional, se desprende claramente que la valoración de si se da o no una conculcación del derecho a la presunción de inocencia ha de incidir especialmente en si se ha practicado prueba de cargo, si esta prueba ha sido válida y si, además, ha sido suficiente.
_ En todo caso, al someter a control en segunda instancia la valoración de pruebas personales practicadas en el Juicio Oral, ha de tenerse en cuenta la singular posición que, en relación con dicho material probatorio, ostenta el órgano a quo, ya que ante él se ha celebrado el plenario, acto nuclear del proceso penal, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución Española ). En virtud de esa privilegiada y exclusiva posición, puede el Juzgador a quo apreciar de modo directo la actividad probatoria y su resultado, incluyendo aspectos tan decisivos como la forma de expresarse y conducirse los declarantes en su narración de los hechos, y pudiendo intervenir activamente en el desarrollo de la prueba, ventajas estas, especialmente la última, de las que, en cambio, carece el órgano ad quem, llamado a revisar dicha valoración. De ahí, que el uso que haya hecho el Juez de la facultad de libre apreciación de las pruebas practicadas en el juicio, que le es atribuida en el art. 741 de la LECrim ., únicamente debe ser rectificado cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error, no siendo posible, por el contrario, sustituir por vía de recurso las conclusiones a las que se llega en la resolución recurrida, por la particular versión de la parte recurrente.
_
SEGUNDO .- En el presente caso, tras un nuevo examen de las actuaciones y de la grabación del juicio obrante en autos, es preciso concluir que ha existido una prueba de cargo válida, practicada con todas las garantías, y suficiente en los términos exigidos por el derecho constitucional a la presunción de inocencia. Tal prueba de cargo ha sido además correctamente valorada por el órgano sentenciador de instancia, sin que en el proceso valorativo se aprecien errores, contradicciones o incongruencias como alega el recurrente en su recurso.
La Juzgadora de instancia ha contado con la declaración del coimputado Constantino , que en el acto del juicio ha reconocido su participación en los hechos consistentes en la sustracción de material de acero, llevada a cabo en las instalaciones de la empresa Azsa, sitas en San Juan de Nieva-Castrillón, entre los días 3 y 5 de septiembre de 2016, manifestando que en dicha sustracción participó el ahora recurrente Amador , que le acompañaba, añadiendo que el hurto se llevó a cabo en un solo día y la venta de material procedente de la sustracción la efectuaron en dos días, como así consta en el atestado, los días 3 y 5 de septiembre, y que en ambas ocasiones fue acompañado por Amador , siendo de este último el vehiculo que utilizaron para trasportar el material, añadiendo que el que conducía el vehículo era el recurrente Amador , ya que el carecía de permiso de conducir.
En el supuesto enjuiciado concurren los requisitos necesarios para otorgar validez, como prueba de cargo, a la declaración inculpatoria prestada por Constantino . Pues como se ha señalado con reiteración, tanto por el Tribunal Constitucional como por el Tribunal Supremo ( SSTS. 56/2009 de 3.2 , 665/2009 de 24.6 , 1142/2009 de 24 . , 1290/2009 de 23.12 ), las declaraciones de coimputados son pruebas de cargo válidas para enervar la presunción de inocencia, pues se trata de declaraciones emitidas por quienes han tenido un conocimiento extraprocesal de los hechos imputados, sin que su participación en ellos suponga necesariamente la invalidez de su testimonio, aunque sea un dato a valorar al determinar su credibilidad ( STC 68/2002, de 21 de marzo y STS núm. 1330/2002, de 16 de julio , entre otras). Sin embargo, ambos Tribunales han llamado la atención acerca de la especial cautela que debe presidir la valoración de tales declaraciones a causa de la posición que el coimputado ocupa en el proceso, en el que no comparece como testigo, obligado como tal a decir la verdad y conminado con la pena correspondiente al delito de falso testimonio, sino como acusado y por ello asistido de los derechos a no declarar en su contra y a no reconocerse como culpable, por lo cual no está obligado legalmente a decir verdad.
Estableciendo que es necesario apreciar la inexistencia de motivos espurios que pudieran privar de credibilidad a tales declaraciones, como la existencia de razones de enemistad o enfrentamiento, o venganza, afán de autoexculpación u otras similares. Y que han de resultar mínimamente corroboradas por otras pruebas.
La regla de corroboración se concreta, por una parte, en que no ha de ser plena, sino mínima, la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún hecho, dato o circunstancia externa, debiendo dejarse el análisis caso por caso la determinación de si dicha mínima corroboración se ha producido o no.
En el caso examinado si bien no se ha contado con las declaraciones testifícales de los agentes de la Guardia Civil que figuran identificados en el atestado y quienes llevaron a cabo la investigación de los hechos, al haber renunciado el Ministerio Fiscal a la prueba testifical propuesta en el escrito de acusación, existe como elemento de corroboración periférica que el vehículo que consta se utilizó para el transporte del material sustraído, matrícula B7865-W, figura a nombre del recurrente siendo de su propiedad, lo que avala la versión del coimputado al manifestar que fue Amador , quien lo conducía el día de la sustracción y en los días en los que procedieron a la venta del material procedente del hurto en el citado establecimiento, añadiendo que fue él quien se hizo figurar como vendedor al haber entregado su DNI y que fue el recurrente, Amador , quien recogió el dinero de la venta del material sustraido, sin que exista la más mínima constancia de relación de enemistad o de resentimiento entre ambos que pueda poner en duda la credibilidad de la declaración de dicho coimputado.
No cabe, en consecuencia, apreciar ningún error en la apreciación probatoria ni tampoco infracción de las normas, existiendo un acervo probatorio de cargo racionalmente valorado por la Juzgadora de instancia, integrado por prueba de cargo practicada con todas las garantías en el acto del juicio, al que no compareció el recurrente y del que resultan las conclusiones fácticas que configuran el relato de hechos probados de la sentencia apelada, sentencia que debe confirmarse en todos su extremos.
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TERCERO .- La desestimación del recurso de apelación interpuesto conduce a la imposición al recurrente del pago de las costas judiciales ocasionadas en la alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Penal y 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Amador contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal nº 1 de Avilés, en actuaciones de Juicio Oral 178/17, de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar íntegramente dicha resolución, imponiendo al recurrente el pago de las costas judiciales causadas en la alzada.A la firmeza de esta resolución, frente a la que puede interponerse recurso de casación en los supuestos del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , llévese certificación al Rollo de Sala, anótese en los Registros correspondientes, remítase testimonio, junto con las actuaciones originales, al Juzgado de procedencia y archívese el Rollo.
Así por esta Sentencia lo acordamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia fue leída y publicada en Audiencia Pública por la Ilma. Sra.
Magistrado Ponente al día siguiente de su fecha, de lo que doy fe.
