Sentencia Penal Nº 90/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 90/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 13/2018 de 07 de Febrero de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: TORRAS COLL, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 90/2018

Núm. Cendoj: 08019370092018100066

Núm. Ecli: ES:APB:2018:3724

Núm. Roj: SAP B 3724/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN NOVENA
Rollo núm. 13/18
Juicio sobre DELITOS LEVES núm. 23/17
Juzgado de Instrucción núm. 3 de los de Vilafranca del Penedès
SENTENCIA nº
En la ciudad de Barcelona, a siete de febrero del año dos mil dieciocho.
Visto en grado de apelación, por el Magistrado de la Sección Novena de esta Audiencia Provincial de
Barcelona, D. JOSÉ MARÍA TORRAS COLL ,constituido en Tribunal Unipersonal, conforme a lo estatuido en
el artículo 82.1.2º de la L.O.P.J ., el Rollo de apelación número 13/2018, dimanante del Juicio sobre delitos
leves seguido con el número 23/17 ante el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Igualada, por un delito leve de
daños, autos que penden de recurso de apelación formulado por la denunciada, Ana María , contra la
sentencia dictada en fecha 27 de octubre de 2017 , por la Iltre. Sra. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción indicado en el encabezamiento en la fecha expresada se dictó Sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se dice: ' FALLO : Condeno Ana María como autora penalmente responsable de un delito leve de daños a la pena de multa de un mes con cuota diaria de 2 euros, resultando una multa total de 60 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, así como al pago de la responsabilidad civil derivada de delito en la cuantía de 375,22 euros, así como al pago de las costas procesales causadas en esta instancia si las hubiere.'

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la expresada denunciada, en cuyo escrito interesó la revocación parcial de la sentencia recurrida en los términos que son de ver en el mismo.



TERCERO.- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, con el resultado que es de ver en autos. Evacuado dicho trámite se elevaron los autos, una vez repartidos, a esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona para su ulterior sustanciación y resolución.



CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no estimarse necesaria, quedaron los mismos vistos para Sentencia.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se acepta en su integridad el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida y que reproducidos en su literalidad, responden al siguiente y textual tenor: ' HECHOS PROBADOS : Ha quedado probado y así se declara que en fecha 01-05-2.017 sobre las 00 horas en la calle DIRECCION000 nº NUM000 , NUM000 de Vilafranca, la denunciada llamó al Sr. Federico , que es cerrajero, para que le abriera la puerta de dicho inmueble manifestando ser la propietaria y haber olvidado las llaves dentro. El inmueble era en realidad del Sr. Higinio y la Sra. Ana María no abonó la factura emitida por el Sr. Federico .El Sr. Lucas renunció a toda acción penal y civil antes de la celebración del juicio, al haberle abonado los daños causados a la puerta.El SR. Federico reclama el valor de la factura no abonada que asciende a 375,22 euros.'

Fundamentos


PRIMERO.- El único punto de discrepancia que la parte apelante plantea contra la sentencia condenatoria de instancia estriba en el aspecto concernido al pronunciamiento referido a la responsabilidad civil ex delicto.Sostiene la recurrente que siéndole imputado un delito leve de daños dolosos del art. 263 del C.Penal , la víctima de los mismos sería la propiedad de la vivienda de autos ,pero que no comprendería dicha responsabilidad civil anudada a la penal, el resarcimiento al cerrajero que procedió a cambiar el bombín, la cerradura de la puerta de la dicha vivienda, a requerimiento de la denunciada,aquí apelante.Arguye que en en este procedimiento penal no estaría la recurrente obligada a hacer frente a la factura por los servicios profesionales prestados por el cerrajero,pues argumenta que no se la acusó ni condenó como autora de un delito de estafa,y por ello sostiene que se ha vulnerado el principio acusatorio formal y reclama la revocación parcial de la dicha sentencia en lo atinente a la condena al pago de la factura del cerrajero que se eleva a la suma de 375,22 euros, IVA incluido.

Pues bien, el recurso carece de recorrido.



SEGUNDO.- En efecto, acontece que la acusada fue condenada como autora de un delito leve de daños patrimoniales ,pues acudió a la vivienda ajena, y causó desperfectos en la puerta de acceso, mediante el uso de dos destornilladores que llevaba consigo y que le fueron intervenidos por la policía, siendo que se evidenciaron en la puerta las marcas dejadas por esa fuerza empleada por la acusada. Sin embargo, al no lograr su propósito de acceder al interior de la vivienda ajena, lo que nos situaría en un hipotético escenario penal de tentativa de delito leve de usurpación pacífica de bien inmueble, la acusada, fingiendo ser la propietaria del inmueble y con la excusa de que por un olvido se había dejado las llaves en el interior de la vivienda, recabó los servicios profesionales de un cerrajero, el cual en la fundada creencia de que verdaderamente se trataba de la titular del inmueble, conforme a las indicaciones recibidas, procedió a cambiar el bombín ,la cerradura de la dicha puerta, con el juego de llaves correspondiente y extendió la factura pertinente por los servicios prestados, a lo cual la acusada ,primero dio vanas excusas, y después, al sospechar el cerrajero y recabar el auxilio policial, acabó por confesar que no era la propietaria de la vivienda y no abonó la factura al cerrajero.



TERCERO.- Así las cosas, y siendo que el Ministerio Fiscal ,en el juicio, acusó a la aquí recurrente por delito doloso de daños tipificado en el art. 263, apartado 2, inciso final, del C.Penal , y pidió la condena de la responsabilidad civil correspondiente, con inclusión de la dicha factura, y que el cerrajero no ha renunciado a su cobro ni ha efectuado expresa reserva para reclamar en procedimiento civil, es llano que la pretensión resarcitoria del cerrajero que obviamente ha sufrido un perjuicio, no menoscaba el principio acusatorio formal, ni genera indefensión efectiva ni material alguno desde la perspectiva del ejercicio del derecho de defensa a la acusada, puesto que tuvo oportunidad y cabal ocasión de defenderse, y no cabe duda que estamos ante un perjuicio derivado de la utilización mediata o instrumental dentro de la dinámica comisiva empleada por la acusada que se valió del cerrajero al no poder conseguir su propósito de acceder a la vivienda ,después de intentar forzar la puerta con destornilladores, y ello trae causa del ilícito penal por el que fue acusada y ha sido condenada, esto es ,delito de daños, como actividad delictiva precursora y antesala de un presunto delito intentado de usurpación de bien inmueble por el que no llegó a ser acusada ,ya entiéndase como utilización mediata e instrumental para la ejecución del delito, a la par que como perjuicio colateral, es lo cierto indudablemente que la génesis de ese impago de la factura derivada de los servicios del cerrajero, debe englobarse, y no escindirse, abarcando el ámbito resarcitorio propio de la responsabilidad civil ex delicto, pues guarda plena relación y conexión con el dicho ilícito penal.

Es más, no existiría ,en puridad de principio, propiamente, un delito leve de estafa, sino que lo que prevalece es el elemento volitivo, el ánimo que guió y presidió la acción de la acusada al recabar los servicios profesionales del cerrajero que ,como se ha razonado, no era otro que acceder al interior de una vivienda que admite ni era de su propiedad ,ni disponía de título posesorio habilitante para ello .

Consecuentemente, el recurso debe ser desestimado.



CUARTO.- En lo tocante a las costas procesales generadas en esta alzada, procede declararlas de oficio.

Por todo lo expuesto,

Fallo

DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por Ana María , contra la sentencia dictada en fecha 27 de octubre de 2017 dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Vilafranca del Penedès , en sus autos de Juicio por delito leve, arriba referenciados, y, CONFIRMAR ÍNTEGRAMENTE DICHA RESOLUCIÓN , declarando de oficio las costas procesales ocasionadas en esta alzada.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de Instrucción de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN .-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe-.

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