Sentencia Penal Nº 90/201...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 90/2018, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 3, Rec 35/2018 de 09 de Marzo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: PARRA CALDERON, JUAN JOSE

Nº de sentencia: 90/2018

Núm. Cendoj: 11012370032018100071

Núm. Ecli: ES:APCA:2018:373

Núm. Roj: SAP CA 373/2018


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 90/18
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
MANUEL GROSSO DE LA HERRAN
MAGISTRADOS:
MIGUEL ANGEL RUIZ LAZAGA
JUAN JOSE PARRA CALDERON
JUZGADO DE LO PENAL Nº1 DE CADIZ
APELACIÓN ROLLO NÚM. 35/2018
P.ABREVIADO NÚM. 412/2017
En la ciudad de Cádiz a nueve de marzo de dos mil dieciocho.
Visto por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz de esta Audiencia integrada por los
Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de
Procedimiento Abreviado seguidos en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso fué interpuesto por
la representación de Severiano . Es parte recurrida el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes


PRIMERO.- El Ilmo Sr. Magistrado Juez de lo Penal del JUZGADO DE LO PENAL Nº1 DE CADIZ, dictó sentencia el día 4/01/17 en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice, 'Que debo condenar y CONDENO a Severiano como autor de un delito de AMENAZAS LEVES EN EL AMBITO FAMILIAR, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad, a las penas de NUEVE MESES DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO, DOS AÑOS DE PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS Y UN AÑO Y NUEVE MESES DE PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A UNA DISTANCIA INFERIOR A 200 METROS DE Elisenda , SU DOMICILIO O LUGAR DE TRANAJO, ASÍ COMO DE COMUNICAR DE CUALQUIER MODO CON ELLA.

Asimismo lo condeno a pagar 1/3 de las costas.

Que debo absolver y ABSUELVO a Severiano de responsabilidad por los delitos de LESIONES Y VEJACIONES que se le imputaban en esta causa.

ACUERDO MANTENER LAS MEDIDAS CAUTELARES ACORDADAS EN AUTO DE 23/9/17 EN TANTO LA PRESENTE DEVIENE FIRME Y ENTRAN EN EJECUCIÓN LAS PENAS CORRELATIVAS, O ES REVOCADA TOTALMENTE POR ORGANO SUPERIOR. '.



SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de Severiano y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló día para la votación y fallo, quedando visto para sentencia.



TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Ha sido Ponente el Ilmo Sr. Magistrado D.JUAN JOSE PARRA CALDERON, quien expresa el parecer del Tribunal.

HECHOS PROBADOS Se acepta la declaración de hechos probados de la Sentencia apelada, que dicen así, ' UNICO .- Que el acusado Severiano , mayor de edad y con antecedentes penales no computables en esta causa a efectos de reincidencia, era a fecha de los hechos pareja de Elisenda , con quien tiene un hijo menor de edad y con quien vivía en la CALLE000 nº NUM000 - NUM001 NUM002 NUM003 .

Sobre las 16,00 horas estando tanto el acusado como el menor y su pareja en el citado domicilio, se inició una discusión por causa indeterminada, en el curso de la cual el acusado y la denunciante se insultaron mutuamente, tomando la discusión un cariz cada vez más violento, diciendo el acusado a su pareja frases como 'Te voy a hundir' 'como me peques te meto' con la finalidad de amedrentarla.

No consta que en el curso de la discusión el acusado pegase a Elisenda .'

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de fecha 4-1-2017 dictada por el Juzgado de lo Penal Número Uno de Cádiz en la que se condena al recurrente Don Severiano como autor de un delito de amenazas leves agravada en violencia de género y se le absuelve del delito de malos tratos de delito leve de vejaciones injustas, se alza el recurso de apelación interpuesto por la representación del condenado citado alegando vulneración del principio de presunción de inocencia e indebida aplicación del artículo 171.4 y 5 del CP porque entiende que la pena de alejamiento es potestativa al ser la amenaza leve debiendo ser la pena de 31 días de trabajos en beneficio de la comunidad y de un mes de alejamiento.

La Acusación Particular impugna el recurso de apelación, al entender al considerar que la pena del alejamiento de 1 año y 9 meses está dentro del mínimo legal establecido en el artículo 57.1 y 2, pena de imposición obligatoria; respecto a la agravación a presencia de menores del párrafo 5º del artículo 171 del CP que el hecho se produce a presencia del menor es evidente pues lo admite el recurrente, con independencia de que fuera un bebe o no, y respecto a que el domicilio estaba ocupado y no era familiar, la realidad es que es el lugar donde vivían.

El Ministerio Fiscal impugnó el recurso de apelación, no existiendo vulneración del derecho a la presunción de inocencia al haber obtenido la prueba legítimamente y ser la sentencia motivada de forma lógica y coherente.



SEGUNDO. - El recurso no puede prosperar, y la resolución de instancia debe de ser confirmada íntegramente.

La posición privilegiada que el Juez a quo ocupa a la hora de realizar la valoración de las pruebas practicadas en el juicio oral, donde realiza tal operación con plena inmediación, hace que resulte aconsejable, el respeto a la misma, salvo en los supuestos excepcionales en que aquella se presente como manifiestamente arbitraria o errónea a la luz de las pruebas practicadas, según quedan documentados en autos.

Igualmente, es necesario recordar uno de los principios básicos de la justicia penal: principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la CE , que el Tribunal Constitucional en su Sentencia número 123/2006 de 24 de Abril , recuerda ' se configura en tanto que regla del juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria de cargo, realizada con las garantías necesarias, referidas a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos'. Y añade la Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 13 de mayo de 2.011 , ' gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del artículo 117.3 de la CE .

2º Que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han de ser relacionados y valorados por el tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados.

3º Que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los litados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales.

4º Que dichas pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas).

5º Que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho constitucional.

Por tanto, conforme a esta doctrina debemos constatar si en el caso planteado contamos con: Una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito continuado de quebrantamiento de condena.

Una prueba constitucionalmente obtenida, es decir, que no sea lesiva a derechos fundamentales.

Una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba.

Una prueba de la que se infiera racionalmente la comisión del hecho delictivo y la participación de los acusados, sin que el proceso valorativo para alcanzar tal convicción no pueda ser calificado de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.



TERCERO .- Si analizamos el arsenal probatorio existe prueba bastante practicada en el plenario con entidad suficiente para enervar la presunción de inocencia, amparada en la declaración totalmente verosímil de la víctima Elisenda , cuyo testimonio se refuerza y corrobora con un video que fue visto en el acto del plenario donde se observaban escoriaciones, si bien no se puede determinar si son consecuencia de estos hechos, si bien se escucha la voz de la denunciante y el propio acusado admite la misma, donde se dicen por el anterior expresiones insultantes y amenazantes tales como puta, te voy a hundir, fuera de mi casa, que te den mucho por el culo, no me pegues que te meto, todo ello en el domicilio donde convivían con independencia de si era de ocupa o no pues es donde ejercen su vida íntima y familiar, y a presencia del hijo de ambos, con independencia de si es un bebé o un poco más mayor; el acusado admite la discusión, admite que median insultos de ambos, pero que él fue el agredido, y no llegó a pegarle a ella, admitiendo que le dijo si me pegas te pego y te hundo; la testigo Erica , amiga de la víctima en esa época fue a la casa a tomar el sol y escucho insultos de ambos, y que bajó el acusado, le abrió la puerta y se marchó, viendo a la denunciante totalmente histérica.

Tales expresiones generaron un auténtico temor a dicha perjudicada, con vivencias de una grave conflictividad conyugal en el pasado; la perjudicada ha declarado con claridad y persistencia en la incriminación sin incurrir en contradicciones en lo sustancial.

El Juzgador a quo ha valorado la prueba personal existente dando relevancia a la declaración de la perjudicada quien declara sin apreciarse ánimos espurios algunos, manteniendo siempre la misma versión y persistencia en su declaración, estando corroborada con la grabación visionada en la vista oral, y sin encontrarnos con ninguna prueba de descargo del acusado; la manifestación del acusado en sede de instrucción no tiene entidad suficiente para no desvirtuar la presunción de inocencia.

En todo caso, el Juzgador a quo ofrece, además, una explicación convincente sobre la prueba, y motivadamente ha optado por la condena, siendo el test de racionalidad coherente sin que se aprecien errores de tal envergadura que llevaran a la Sala a corregir el pronunciamiento realizado (SSTC 162/2002 , 115/2008 y 49/2009 ).



CUARTO .- Por último, respecto a la indebida aplicación del artículo 171.4.5 del CP , la Sala entiende que la pena del alejamiento de 1 año y 9 meses está dentro del mínimo legal establecido en el artículo 57.1 y 2, pena de imposición obligatoria no encontrándose la petición de un mes dentro de los límites legales; respecto a la agravación a presencia de menores del párrafo 5º del artículo 171 del CP , resulta acreditado que el hecho se produce a presencia del menor pues lo admite el recurrente, con independencia de que fuera un bebe o no, y respecto a que el domicilio estaba ocupado y no era familiar, la realidad es que es el lugar donde vivían y desarrollaban la intimidad familiar.

Todo esto nos lleva a concluir que procede desestimar el recurso de apelación contra la sentencia recurrida.



QUINTO . - Y lo anterior sin hacer expresa declaración de las costas de esta apelación.

Vistos los preceptos legales y demás de aplicación general,

Fallo

Que DESESTIMANDO COMO DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal de DON Severiano contra la Sentencia de fecha 4-1-2017 dictada por el Juzgado de lo Penal Número Uno de Cádiz , en las actuaciones de las que dimana el presente Rollo, CONFIRMAMOS la misma íntegramente .

Y todo ello sin hacer expresa declaración respecto a las costas de esta apelación.

Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley (hechos de Mayo de 2017).

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con testimonio de la presente resolución a los efectos de comunicación, constancia y cumplimiento de la misma.

Se ordena el archivo del presente rollo .

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia lo pronunciamos, mandamos y acordamos.

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