Sentencia Penal Nº 90/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 90/2018, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 1111/2017 de 16 de Febrero de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: PICATOSTE SUEIRAS, IGNACIO ALFREDO

Nº de sentencia: 90/2018

Núm. Cendoj: 15030370012018100115

Núm. Ecli: ES:APC:2018:305

Núm. Roj: SAP C 305/2018

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00090/2018
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de A CORUÑA
Domicilio: RUA CIGARRERAS NUM.1- EDIFICIO FABRICA TABACOS
Telf: 981.182067-066-035 Fax: 981.182065
Equipo/usuario: Bd
Modelo: SE0200
N.I.G.: 15019 41 2 2014 0003927
ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001111 /2017
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 1 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000003 /2017
RECURRENTE: Argimiro , Blas , Esteban
Procurador/a: SONIA MARIA GOMEZ-PORTALES GONZALEZ, PASCUAL DE GANTES BOADO
GONZALEZ MORATO , RAFAEL OTERO SALGADO
Abogado/a: PAULA RUBIDO ALVAREZ, MARIA DEL CARMEN MARTINEZ VEIGA , EDUARDO JOSE
FERREIRO PEREZ
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Abogado/a:
S E N T E N C I A
Ilmo. Sr. Presidente D./Dª:
IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS
Ilmos. Sres. Magistrados D./Dª:
ALEJANDRO MORÁN LLORDÉN
MARÍA TERESA CORTIZAS GONZÁLEZ CRIADO
En A CORUÑA, a dieciséis de febrero de dos mil dieciocho.
La Audiencia Provincial, Sección 001 de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración
de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del JDO. DE LO PENAL nº 1 de A CORUÑA,
por delito de LESIONES, siendo partes, como apelantes Argimiro , defendido por la Abogada PAULA

RUBIDO ALVAREZ y representado por la Procuradora SONIA MARIA GOMEZ-PORTALES GONZALEZ,
Blas , defendido por el Abogado, MARIA DEL CARMEN MARTINEZ VEIGA y representado por el Procurador
PASCUAL DE GANTES BOADO GONZALEZ MORATO y Esteban , defendido por el Abogado, EDUARDO
JOSE FERREIRO PEREZ y representado por el Procurador RAFAEL OTERO SALGADO y, como apelado
el MINISTERIO FISCAL,
Siendo Ponente el Magistrado D. IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juez JDO. DE LO PENAL nº 1 de A CORUÑA, con fecha 23 de marzo de 2017 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso.



SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: Que debo condenar y condeno a Blas y Argimiro , como autores de un delito de lesiones del artículo 147.1 del anterior código penal , a la pena de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, y al pago de las costas causadas. Incluidas las de la acusación particular.

En cuanto a la responsabilidad civil, indemnizarán de forma conjunta y solidaria a Esteban en la cantidad de 2200 euros por los día que tardó en curar para alcanzar la sanidad y al SERGAS en la cantidad de 8442,67 por la asistencia médica prestada a Esteban por los hechos objeto de este procedimiento, con aplicación en su caso de lo dispuesto en el artículo 576 LEC y 1108 del Código Civil .

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del código penal , y teniendo en cuenta la falta de antecedentes de los acusados, se suspende la pena privativa de libertad por el plazo de dos años y seis meses, condicionada a la no comisión de un delito durante este plazo y al pago de las responsabilidades civiles, que deberán ser abonadas de acuerdo con la proposición que se haga al efecto, con un plazo máximo de 24 meses.



TERCERO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Argimiro , Blas Y Esteban , que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.

hechos probados Se aceptan los de la resolución recurrida, que son los siguientes: Valorada la prueba practicada en el acto del juicio oral, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , cabe declarar como probados que sobre las 300 horas del día 15-8-2014 los acusados se encontraban en la explanada de la fiesta de la localidad de Laracha, dentro del partido judicial de Carballo lugar en el que también se encontraba el ciudadano senegalés Esteban , quien se hallaba realizando venta ambulante de productos que ofrecía a las personas participantes en la fiesta.

Esteban ofreció sus productos al acusado Blas iniciándose entre ambos una discusión acerca de si le había cogido y no abonado unas gafas de las que Esteban tenía dispuestas para su venta, discusión que derivó en reyerta por cuanto Esteban golpeó con su puño en el rostro de Blas , y éste por su parte, acompañado por Argimiro se enfrentaron a Esteban , y mientras Blas lo agarraba, Argimiro le propinaba diversos puñetazos y patadas hasta que fueron separados por testigos del hecho. Posteriormente hicieron su aparición en el lugar agentes de la Guardia Civil, cuya presencia fue solicitada por los testigos, y que les identificaron a los acusados como responsables.

Estos hechos, además de por varios testigos, fueron presenciados por Bernarda , pareja de Blas .

Como consecuencia de los hechos descritos Blas sufrió una herida contusa de 2 mm en labio superior, herida de la que curó en una sola asistencia facultativa y sin secuelas.

Por su parte Esteban producto de los golpes propinados por Argimiro , mientras Blas lo sujetaba por detrás, sufrió heridas consistentes en fractura del suelo orbitario izquierdo curando sin secuelas tras exploración diagnóstica, reducción de la fractura quirúrgicamente, medicación analgésica y profilaxis antibiótica en un tiempo de 30 días, todos ellos de incapacidad para sus ocupaciones habituales, y de ellos 12 de ingreso hospitalario.

Por su parte el SERGAS ha presentado factura por la asistencia prestada a Esteban por estos hechos que asciende a un total de 8442,67 euros.

Fundamentos


PRIMERO.- Al recurso interpuesto por Esteban .

Plantea el apelante una cuestión estrictamente jurídica, relativa a la calificación del hecho probado con arreglo a la previsión del artículo 148.2º del Código Penal , que agrava las figura básica de las lesiones del art.

147 de concurrir ensañamiento o alevosía. Subsidiariamente se plantea el concurso de la agravante genérica de abuso de superioridad contemplada en el art. 22.2ª CP . Ninguno de ambos pedimentos puede ser acogido.

En lo que atañe a la alevosía hay que partir de la base de que la redacción del tipo establece una agravación de la pena sobre el tipo básico de carácter potestativo, que se plasma en el término 'podrán', y que opera en atención 'al resultado causado o al riesgo producido'. Vaya por delante que ninguno de ellos reviste especial gravedad en el caso que nos ocupa, en el que el hecho probado se limita a referir la existencia de una discusión que degeneró en pelea en la que las lesiones se produjeron por puñetazos y patadas, sin uso de otro medio de especial entidad o potencial peligrosidad. No hay por ello base objetiva para apreciar un incremento del reproche que merece la conducta para hacer uso de la previsión agravada.

Dicho esto, corresponde indicar que tampoco concurren elementos para apreciar rasgo alevoso en la conducta de los acusados Argimiro y Blas . La esencia de esta figura radica en el aniquilamiento de las posibilidades de defensa, bien creada o bien por el aprovechamiento de una situación de indefensión cuyo origen es indiferente. El Tribunal Supremo distingue entre: 1º) la alevosía proditoria, equivalente a la traición o a la actuación no esperada; 2º) la súbita, sorpresiva o inopinada, en la que el sujeto activo no descubre sus intenciones y actúa de forma imprevista, fulgurante y repentina aprovechando la confianza de la víctima de forma que le impide prepararse contra el ataque o reaccionar frente a él; y 3º) la de desvalimiento, basada en el aprovechamiento de una especial situación de desamparo de la víctima. Todas estas modalidades reflejan una mayor culpabilidad y peligrosidad en el autor, en el aspecto subjetivo por el ánimo que revelan unos comportamientos especialmente reprobables, y en el objetivo por la mayor antijuricidad que supone la mayor gravedad para la sociedad de estas conductas en que se minimiza o excluye el riesgo para quien delinque.

Esta figura constituye un elemento específico de los delitos dolosos contra las personas, en la medida en que su propia estructura la vincula con la ejecución de una conducta agresiva y la búsqueda de la supresión o minoración de la posibilidad de defensa frente a ella ( SSTS de 16-10-2015, recurso número 10221-2015 ; de 07-04-2016, recurso número 1572-2015 ; de 14-07-2016, recurso número 545-2015 ; y de 30-11-2017 , recurso número 654-2017). En el caso que nos ocupa la propia dinámica comisiva, al derivar el hecho de una discusión previa e inmediata, permite establecer excluir una representación previa, aceptada o buscada, de la situación de indefensión del apelante Esteban que permita configurar el incremento de dolo exigido por la agravación.

En el mismo sentido cabe destacar que el relato de hechos permite apreciar que los hechos tuvieron lugar en el marco de lo que la jurisprudencia denomina riña mutuamente aceptada, en la que la conducta desarrollada por los contendientes hace que tengan a la vez la doble condición de agresores y víctimas. Esa situación excluye la alevosía, en la medida en que la propia actuación del sujeto conlleva la sospecha del peligro que le amenaza y la posibilidad de adoptar precauciones ante la posible agresión. En el caso que nos ocupa esa situación de agresión recíproca es ajena a quien inició y de que forma la pelea, y en ella no concurre ninguno de los elementos que podrían permitir el concurso de la agravante, al desarrollarse el incidente en un acto único y no producirse salto cualitativo alguno en los medios empleados.



SEGUNDO.- Al recurso interpuesto por Blas .

El recurso interpuesto pivota sobre la impugnación de la valoración de la prueba en el sentido de negar la suficiencia de los elementos indiciarios que sustentan la condena, señalando la existencia de una serie de contradicciones entre los testigos sobre el reparto de papeles entre los agresores de Esteban al ejecutar el ataque o sobre su contenido.

Esa pretensión impugnatoria choca con la especialidad que supone el privilegio de la inmediación en materia de valoración de las pruebas personales. El mismo limita la revisión en fase de recurso al control de la constitucionalidad y legalidad de las fuentes de producción de la prueba, de la realidad material de su contenido y de la estructura argumental que se desarrolla en la resolución a partir de ella ( SSTS de 08-02-2016, recurso número 691-2015 ; de 15-07-2016, recurso número 391-2016 ; de 26-09-2016, recurso número 1951-2015 ; de 28-09-2016, recurso número 409-2016 ; de 27-10-2016, recurso número 235-2016 ; y de 11-01-2017, recurso número 10437-2016 ; de 22-03-2017 , recurso número 2431-2016; de 10-15-2017, recurso número 1676-2016; de 21-09-2017, recurso número 2403-2016, y de 10-10-2017, recurso número 2431-2016). En la práctica supone la exclusión de los recursos basados en una interpretación de la prueba distinta de la de la resolución que se combate, porque nada permite reemplazar la valoración judicial sobre la importancia, el sentido o el contenido de la prueba por la de quien apela, naturalmente condicionada por la búsqueda de respaldo a las propias tesis, sino que es preciso demostrar lo irracional o erróneo de la conclusión plasmada en la sentencia ( SSTS de 01-12-2016, recurso número 717-2016 ; de 19-01-2017, recurso número 10526-2016 ; y de 23-03-2017 , recurso número 1281-2017).

Sobre esta premisa, no se puede aceptar la ausencia de prueba, la inadecuada valoración de la misma o la incongruencia del razonamiento desarrollado. Es cierto que hay discrepancias en las declaraciones prestadas sobre los actos concretos ejecutados y el reparto de papeles entre Blas y Argimiro , pero lo que no se puede cuestionar es la realidad del incidente ni la de su contenido. Y en ese marco la Juez de lo Penal, otorgando pleno crédito al relato del agredido, conjugándolo con los informes médicos que obran en autos e integrando el resto de las manifestaciones realizadas llega a una conclusión que responde al contenido efectivo de la totalidad de lo actuado y a una decisión de condena que responde a un desarrollo racional realizado sobre lo declarado probado. Ello basta para tener por establecida la existencia de prueba sobre la realidad del desarrollo de los hechos y la identidad de sus autores en unos términos que no pueden ser objetados. Y ante ello las protestas de la parte son ineficaces, en tanto que las contradicciones denunciadas no son tales, ya que todas las declaraciones coinciden en los aspectos sustanciales de la acción punible, y su valoración sobre el crédito y la firmeza de ellas, parciales en el doble sentido del término, no pueden suplir a la de la Juez.

Tampoco puede prosperar la pretensión de que el acusado no sería autor por no hacer una aportación necesaria para la comisión del delito, cuestión que la parte no alcanza a definir, en tanto que parece que plantea una petición subsidiaria para limitar su participación al rango de cooperación necesaria o complicidad.

El art. 28 CP establece el concepto de coautoría sobre la realización conjunta del hecho, dando cabida a la jurisprudencia que incluía como autor, a través de una interpretación amplia de la figura del acuerdo previo, a los que realizaban aportaciones causales decisivas pero ajenas al verbo rector de la conducta típica. La presencia del elemento subjetivo de la decisión conjunta y el objetivo del dominio del hecho y la aportación en fase ejecutiva suponen una extensión de responsabilidad que incluye la aportación sobrevenida, fundada en un acuerdo tácito o sobrevenido en el curso de la acción entre quien llena la previsión típica y quien colabora directamente con ella ( SSTS de 13-10-2015, recurso número 10164-2015 ; de 23-03-2017, recurso número 10269-2016 ; y de 24-05-2017 , recurso número 1949-2016). Y es evidente que la sujeción de la víctima para facilitar la agresión ya iniciada supone una intervención de tal relevancia para asegurar la comisión del delito que supera el simple auxilio, ya que sin integrar la acción típica constituye una contribución determinante para ello y conseguir el resultado lesivo buscado.



TERCERO.- Al recurso interpuesto por Argimiro .

Conjuga el recurso la supuesta infracción del art. 24 de la Constitución por entender vulnerada la presunción de inocencia con la denuncia de un hipotético error en la valoración de la prueba.

En cuanto a la primera, la viabilidad de un recurso no depende del empleo de la totalidad de los motivos de apelación enumerados en el art. 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El principio de presunción de inocencia es un derecho consagrado en nuestro sistema con rango de fundamental e implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la ley. Ello supone la trasposición de lo establecido en el art. 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos , en el art. 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y en el art. 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos , y supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtué racionalmente esa presunción inicial y permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos. La alegación de su vulneración en el trámite de revisión que corresponde a los recursos de apelación o casación puede ir orientada a negar la existencia de prueba, a negar la validez de la existente, a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existente y valida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre pruebas disponibles. Ante esta alegación corresponde realizar una triple comprobación: sobre el apoyo de su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él, sobre la validez de la prueba en cuanto a su obtención e incorporación a juicio con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica, y sobre la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible y desarrollada conforme a las reglas de la lógica y del criterio humano y no de manera irracional, manifiestamente errónea o arbitraria. La segunda instancia no constituye un remedio valorativo de la prueba practicada en juicio oral conforme a los principios de oralidad, publicidad, inmediación, contradicción e igualdad de armas que rigen el acto procesal al faltar en ella el requisito fundamental de la inmediación procesal, pieza clave del sistema probatorio ( SSTS de 11-01-2017, recurso número 10365-2016 ; de 27-04-2017, recurso número 10779-2016 ; de 19-05-2017, recurso número 2457-2016 ; de 20-07-2017 , recurso número 1146-2016; de 27- 09-2017, recurso número 238-2017; y de 04-10-2017, recurso número 10162-2017). En este marco resulta difícil entender que se niegue la existencia de prueba acogiéndose al estadio previo que supone la presunción, para pasar a continuación a cuestionar la que se ha practicado legítimamente. La denuncia de la quiebra del derecho fundamental, que actuaría en un marco de ausencia de prueba suficiente o indebidamente valorada o razonada, resulta incompatible por su propia naturaleza con la invocación inmediatamente posterior del error de valoración que supone un reconocimiento de su existencia en tanto que 'la prueba no puede existir y dejar de existir al mismo tiempo' y 'resulta difícil entender que se niegue la existencia de prueba para pasar a continuación a cuestionar la que se ha practicado legalmente' ( SSTS de 01-10-2001 ; de 07-03-2007, recurso número 10296-2006 ; de 29-01-2008, recurso número 497-2007 ; de 02-12-2012 ; de 19-01-2016, recurso número 826-2015 ; y de 22-10-2017 , recurso número 708-2017).

Respecto de la segunda, basta lo dicho en el anterior fundamento en respuesta a la pretensión de objetar la valoración, eficacia y contenido de la prueba. Superados por la prueba los requisitos sobre la legalidad de su origen, la certeza de su contenido y la racionalidad de su valoración, el apelante Argimiro no puede pretender la impugnación del valor que se le da en la sentencia sobre la base de aportaciones parciales sobre la misma, valoraciones discrepantes sobre su eficacia o condicionar la validez del razonamiento de condena a su aceptación por el acusado.



CUARTO.- Por lo expuesto, procede confirmar la sentencia de grado en todos sus pronunciamientos.

La inexistencia de los defectos procesales y sustantivos en la práctica de la prueba, su adecuada valoración, la correcta aplicación de los preceptos legales correspondientes sobre el hecho y sus circunstancias y la absoluta proporcionalidad de la respuesta penal dada, acorde con la relevancia del ilícito y con las circunstancias de su comisión y las personales de sus autores, obligan a desestimar el recurso formulado.



QUINTO.- Procede hacer declaración de oficio de las costas causadas, en uso de la facultad prevista en el art. 240 LECr .

Vistos los preceptos legales citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimar los recursos de apelación interpuestos respectivamente por Esteban , Blas Y Argimiro contra la sentencia de 23 de marzo de 2017 dictada por el Juzgado de lo Penal número Uno de A Coruña en el Juicio Oral 3/2017, manteniendo la totalidad de los pronunciamientos contenidos en la misma. Todo ello sin hacer imposición de las costas procesales devengadas en esta instancia.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoles saber que La presente resolución es firme y contra la misma NO CABE INTERPONER RECURSO ALGUNO.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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