Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 90/2018, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 33/2018 de 01 de Marzo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Granada
Ponente: SANCHEZ JIMENEZ, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 90/2018
Núm. Cendoj: 18087370022018100173
Núm. Ecli: ES:APGR:2018:783
Núm. Roj: SAP GR 783/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA
GRANADA
Apelación Rollo Núm. 33-2018
JUICIO RAPIDO Nº 447-2017
JUZGADO DE LO PENAL NUM. 5 DE GRANADA
PONENTE: Sr. José María Sánchez Jiménez.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Granada, formada por los Iltmos. Sres. Relacionados,
ha dictado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:
S E N T E N C I A Núm. 90 .
ILTMOS. SRS.:
José María Sánchez Jiménez
Presidente
JUAN CARLOS CUENCA SANCHEZ
AURORA FERNANDEZ GARCIA
Magistrados
En ciudad de Granada a 1 de marzo de 2018.
Examinados, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Segunda de esta Iltma.
Audiencia Provincial, formada por los Sres. Magistrados al margen relacionados, sin necesidad de celebración
de vista, el procedimiento núm. 447-2017, del Juzgado de lo Penal núm. 5 de Granada, por un delito de
amenazas de género, siendo partes, como apelante Doroteo , representado/a por el Procurador/a. Sr./a.
JIMENEZ , y defendido/a por el letrado/a Sr./a. TORRES, y como impugnantes el Ministerio Fiscal y Joaquina
, actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José María Sánchez Jiménez.
Antecedentes
Primero: Por el Sr/a. Magistrado/a Juez del Juzgado de lo Penal núm. 5 de Granada se dictó sentencia con fecha 7 de septiembre de 2017 .Segundo: La parte dispositiva de dicha resolución es del siguiente tenor: 'Que debo condenar y condeno a Doroteo como autor criminalmente responsable de un delito de amenazas, con la concurrencia de la circunstancia de parentesco como agravante, a la pena de UN año y SEIS meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición y prohibición de aproximarse a Doña Joaquina , su domicilio o lugar de trabajo a menos de 300 metros durante TRES años como comunicarse con ella por cualquier medio durante el mismo plazo y condenándole al pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular, acordado el decomiso del cuchillo intervenido procediendo a darle el destino legalmente establecido.
Se acuerda mantener en vigor las medidas acordadas mediante auto de 16 de agosto de 2.017 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Loja , hasta que se dicte sentencia absolutoria firme o sean sustituidas por la ejecución de las penas impuestas'.
Tercero.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Doroteo .
Cuarto.- Presentado ante el Juez 'a quo' el referido escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , transcurrido el cual fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 27 de febrero de 2018, al no estimarse necesaria la celebración de vista.
HECHOS PROBADOS Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia apelada y se reproduce a continuación: 'Sobre las 20:00 horas del día 14 de agosto del presente año, cuando Doña Joaquina salía con su coche del recinto de la piscina municipal de Moraleda de Zafayona (Granada), recinto en el que es quiosco existente en el mismo es gestionado por sus hijos, apareció su ex-marido, Doroteo y se paró delante del vehículo obligando a Joaquina a detenerse, gritándole Doroteo 'perra, hija de puta, me cagó en tus muertos, te tengo que matar esta noche', haciéndole un gesto simulando que le iba a cortar el cuello.
Seguidamente Doroteo fue a su casa donde con la intención de atemorizar aún más a Joaquina y sus hijos, Cesar Maite , cogió un cuchillo de 45,5 cm. de hoja y una longitud total de 62,5 cm. y con él oculto en el pantalón se dirigió al recinto donde estaba el quiosco en busca de sus hijos y de Joaquina , siendo detenido, sobre las 21:15 de dicho día, junto al quiosco del recinto por agentes de la Guardia Civil que intervinieron el cuchillo'.
Fundamentos
PRIMERO.- Sostiene el apelante en su recurso que el Juzgador a quo incurrió en error al valorar las pruebas practicadas en la vista oral pruebas que, de manera abrumadora, contradicen la versión exculpatoria que aquél viene ofreciendo sobre los hechos enjuiciados. Ninguno de los testigos corroboró que su presencia en el lugar en que sucedieron aquéllos se debiera al loable fin de ayudar o proteger a su hijo después de que este tuviese un altercado con un peligroso individuo, es más lo que declaro el aludido es que el incidente en cuestión lo tuvo su progenitor y que había tenido lugar no con inmediatez a que el recurrente fuese detenido por agentes de la Guardia Civil, portando un cuchillo de grandes dimensiones, sino unos dos meses antes.- La tesis de la 'conjura familiar' que se viene ofreciendo en descargo de las acusaciones formuladas en la causa carece de indicio alguno que la sustente y debe ser rechazada de plano.-
SEGUNDO.- En lo concerniente a la mayor o menor gravedad de las amenazas proferidas por el apelante contra su ex-mujer, no puede ser obviada la circunstancia relativa a la actitud mantenida por aquél tras el primer encuentro con ella, consistente en acudir hasta el domicilio de su madre, coger (afilarlo, incluso, llegó a decirse en fase de Instrucción) el cuchillo cuya fotografía obra al folio 39 y volver al lugar provocando entonces la intervención del hijo común en defensa de la amenazada y evitación de mayores consecuencias.- En definitiva, en la sentencia del Juzgado de lo Penal ha sido correctamente valorada la entidad de la amenaza y la peligrosidad de su autor.-
TERCERO.-Respecto a la aplicación de la agravante de parentesco, el ATS de 28 de diciembre de 2017 , con cita en esto de la STS 503/2006 , recuerda que 'hay algunas relaciones cuya permanencia o valoración a los efectos de la mayor o menor culpabilidad del agente están estrechamente vinculadas a la persistencia de una relación afectiva, pero hay otras, como las que se derivan de vínculos socialmente reconocidos, que sitúan a determinadas personas en una relación que no se rompe por la falta de afectividad e incluso por el odio directo. Situación de confrontación que no elimina la agravación propia del parentesco, máxime en su redacción actual, ley 11/2003 ('ser o haber sido el agravado cónyuge....'), pues se incluye la posibilidad, no de mantener esa relación estable de afectividad en el presente, sino haberla mantenido en el pasado sin establecer lapso temporal, lo que permite aplicarla, después de cesar tal vinculación, y que el único requisito exigido al respecto es que la conducta delictiva se enmarque o tenga relación con la convivencia pasada ( STS 48/2009 de 30.1 ), y que la víctima no es la provocadora o la causante de la comisión del ilícito ( STS 544/2016, de 21 de junio ).... conforme a la doctrina expuesta, la agravante de parentesco concurre aunque haya desaparecido el matrimonio o esa relación de análoga afectividad; así lo impone el legislador, siempre, claro está, que los hechos estén relacionados, directa o indirectamente, con dicha convivencia'; y no otra casa sucede en el supuesto sometido a consideración de la Sala en el que el único motivo que pueda sustentar las amenazas proferidas es, precisamente, la relación conyugal que en su día ligó a los sujetos activo y pasivo de la infracción aunque esta hubiese cesado con anterioridad a los hechos.-
CUARTO.-Por último, en relación a la inclusión en el capítulo de costas de las ocasionadas a la acusación particular, el criterio es (vid. entre las más recientes la STS de 5 de septiembre de 2017 ) el de la «procedencia intrínseca» 'salvo cuando ésta haya formulado peticiones no aceptadas y absolutamente heterogéneas con las del Ministerio Fiscal y con las acogidas por el Tribunal, de las que se separa cualitativamente, evidenciándose además como inviables, extrañas o perturbadoras ( SSTS 147/2009 , de 12 - 2 ; 381/2009, de 14-4 ; 716/2009, de 2-7 ; y 773/2009, de 12/7 ). De modo que sólo es exigible una motivación expresa en este punto cuando el juzgador encuentre razones para apartarse del criterio general que es precisamente el de la imposición al condenado de las costas de la acusación particular ( SSTS 223/2008, de 7-5 ; 750/2008, de 12-11 ; 375/08, de 25-6 ; 203/2009, de 11-2 ; y 474/2016, 2-6 )', razones que no concurren en este caso en el que la representación de la Sra. Joaquina se adhirió a las solicitudes de la Fiscalía sin apartarse de ellas en lo más mínimo.-
TERCERO.- No se hará, al no haber méritos al respecto, mención a las costas de la alzada.- VISTOS los preceptos citados y demás de aplicación,
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación formulado por el procurador/a Sr/a. JIMENEZ NAVARRO, en nombre y representación de Doroteo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal num. 5 de Granada en el Juicio Rápido nº 447-2017, resolución que CONFIRMAMOS sin hacer mención a las costas de la alzada.Devuélvanse los autos al Juzgado remitente, con certificación de la presente para su cumplimiento, una vez notificada a las partes.
Así por esta nuestra sentencia contra la que no caben otros recursos que los de la revisión, anulación y casación cuando procedan, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
