Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 90/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 114/2018 de 12 de Febrero de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ACEVEDO FRIAS, ANGELA ASCENSION
Nº de sentencia: 90/2018
Núm. Cendoj: 28079370072018100088
Núm. Ecli: ES:APM:2018:2172
Núm. Roj: SAP M 2172/2018
Encabezamiento
Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934580,914933800
Fax: 914934579
37051540
N.I.G.: 28.092.00.1-2016/0018321
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 114/2018
Origen :Juzgado de lo Penal nº 06 de Móstoles
Procedimiento Abreviado 266/2017
Apelante: D./Dña. Luis Pedro
Procurador D./Dña. MANUEL DIAZ ALFONSO
Letrado D./Dña. VICENTE JOSE GARCIA ELIAS
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 90/2018
ILMAS SRAS.
Dª Mª LUISA APARICIO CARRIL
D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO
Dª ÁNGELA ACEVEDO FRÍAS
En Madrid, a doce de febrero de dos mil dieciocho.
Visto por esta Sección Séptima de esta Audiencia Provincial en la causa instruida en el RAA 114/2018,
el recurso de apelación interpuesto por el la representación procesal de Luis Pedro , contra sentencia
de fecha cuatro de noviembre de 2017, dictada por el Juzgado Penal nº 6 de Mostoles ; habiendo sido parte
en él el mencionado recurrente, Luis Pedro , a través de su representación procesal, y el Ministerio Fiscal
impugnando el recurso, en la representación que le es propia, actuando como ponente la Magistrada Ilma.
Sra. Dña. ÁNGELA ACEVEDO FRÍAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 6 de Móstoles en el procedimiento que más arriba se indica se dictó sentencia en fecha cuatro de noviembre de 2017 en la que consta el siguiente relato de hechos probados: 'Apreciando la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, expresa y terminantemente, se declara probado lo siguiente: ÚNICO.- El acusado, Luis Pedro , mayor de edad y sin antecedentes penales, fue citado como testigo al juicio oral nº 491/2103, ante el juzgado de lo penal nº 4, donde se seguía un juicio por un delito contra la seguridad vial contra Cesareo . La testifical fue pedida por la defensa del acusado.
El día 17 de marzo de 2016 se celebró la vista pública del referido juicio. El acusado fue llamado como testigo y apercibido de las consecuencias de declarar en falso. Se le advirtió que tenía que decir la verdad y el delito en el que podía incurrir si declaraba en falso. Pese a dichas advertencias, el acusado, en su declaración, con un ánimo evidente de faltar a la verdad y a sabiendas de ello, aseguró que la persona que conducía el vehículo era él y no Cesareo , quien iba como copiloto. Sin embargo, la sentencia dictada por el juzgado de lo penal nº 4, de fecha 22 de marzo de 2016, declaró que quien conducía era Cesareo , condenándole por un delito de resistencia grave a la autoridad y conducir bajo los efectos del alcohol. Además, en el fallo ordenó deducir testimonio contra el testigo Luis Pedro , hoy acusado en esta causa, por un delito de falso testimonio.
Esta sentencia fue confirmada por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, en el sentido de que la persona que conducía el vehículo era Cesareo , quien había esquivado un control de alcoholemia y había parado a unos 500 metros del control, siendo interceptado por otros agentes, revocándose, tan sólo, el pronunciamiento relativo a la condena por alcoholemia, manteniéndose como probado que presentaba síntomas de haber consumido alcohol. La sentencia de la Ilma. Audiencia Provincial da por resuelto el hecho de la conducción, en el sentido de que no era el hoy acusado sino Cesareo .
El acusado, Luis Pedro , faltó a la verdad en el juicio señalado, en el acto de la vista pública, con el fin de beneficiar a su amigo Cesareo y evitar así una eventual sentencia condenatoria de éste. Y lo hizo con un absoluto desprecio a la administración de justicia en la búsqueda de la verdad material de los hechos enjuiciados, tratando de engañar al órgano enjuiciador.' El fallo de la referida sentencia es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Luis Pedro como autor criminalmente responsable de un delito de falso testimonio , ya definido, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de 6 meses de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y una pena de multa de tres meses, con cuota diaria de cinco euros, con una responsabilidad penal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas, del artículo 53 del C.P . y costas procesales.'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo los motivos de impugnación que obran en el escrito unido a la causa.
TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso al Ministerio Fiscal, se presentó escrito de impugnación sobre la base de que la sentencia objeto de recurso es plenamente ajustada a Derecho, solicitando su confirmación.
CUARTO.- Por el Juzgado de lo Penal más arriba referido se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibieron que fueron, se señaló como día de la deliberación el día de hoy.
HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurrente invoca como motivo del recurso error en la valoración de la prueba por el juez a quo por mantener que en todo momento ha prestado un testimonio veraz e idéntico tanto en la fase de instrucción como en el acto del juicio sin que pueda decirse lo mismo de la declaración del policía municipal nº NUM000 el cual manifestó en el juicio que vio la llegada del vehículo y su estacionamiento en doble fila y que vio al acusado bajarse de su interior cuando en el Juzgado de Instrucción dijo que esto no lo vio pero sí alejarse del vehículo.
Se afirma en el recurso que la declaración prestada por el policía que sirvió de convicción tanto al Juzgado de lo Penal como a la Sección 15 de esta Audiencia varió a lo largo del procedimiento y que si bien dicho testimonio pueda servir para condenar a D. Cesareo en el procedimiento seguido contra el mismo por el principio de libre valoración de la prueba no puede ser suficiente para condenar al recurrente como autor de un delito de falso testimonio, puesto que existen dos versiones irreconciliables de las cuales el juez a quo da mayor credibilidad a la de los agentes que a la del recurrente, manteniéndose en el recurso que, por el contrario, el testimonio de éste es más convincente.
Por lo anterior se afirma que debió darse por el Juzgador mayor verosimilitud al testimonio del recurrente que al de los agentes o, en su caso, aplicar el principio in dubio pro reo.
Se mantiene también que se infringe el principio de presunción de inocencia ya que en el caso de contradicción entre declaraciones deben aplicarse los principios de persistencia, incredibilidad subjetiva y verosimilitud, exponiendo su propia valoración respecto a que la declaración del recurrente reúne dichos parámetros y destacando que el testimonio de los agentes no goza de presunción de veracidad, solicitando por todo ello la absolución del recurrente.
SEGUNDO.- En respuesta a las anteriores alegaciones hay que recordar que el recurso de apelación constituye el mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control del Tribunal ad quem sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia, manteniendo la Jurisprudencia que cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la Constitución Española ), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituidas, o las del artículo 730 de la Ley Procesal Penal , de lo que carece el Tribunal de apelación el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/85 ; 23/6/86 ; 13/5/87 ; 2/7/90 entre otras).
Consecuentemente con lo manifestado es que sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia en los siguientes casos: a) cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador; b) cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia; c) cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93 ). Labor de rectificación esta última que además, como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba.
Respecto del visionado de la grabación del juicio oral, como recuerda la STC de 18 de mayo de 2009 , el mismo no puede sustituir a la inmediación que supone el examen personal y directo de las personas que declaran, lo que implica la concurrencia temporo-espacial de quien declara y ante quien se declara, ya que la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones.
Sentada la anterior doctrina jurisprudencial hay que decir que la sentencia recurrida no tiene los condicionantes que obligan a su rectificación en esta instancia, sino todo lo contrario es consecuencia de una correcta valoración de la prueba, la cual este Tribunal, al igual que el juez a quo, considera suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia.
Así hay que partir de que, pese a los esfuerzos de la parte recurrente, en el presente procedimiento Luis Pedro comparece como acusado y por lo tanto no cabe valorar si sus manifestaciones, vertidas en el legítimo ejercicio de su derecho de defensa, reúnen los requisitos de persistencia en la incriminación, incredibilidad subjetiva y verosimilitud que son los que la Jurisprudencia exige para que un testimonio de cargo pueda servir como prueba suficiente para fundar una sentencia condenatoria. En este procedimiento el recurrente es acusado de faltar al testimonio en otro juicio en el que compareció como testigo y por lo tanto es lógico que, si no reconoce que faltó en ese momento a la verdad, mantenga lo que dijo en su momento.
Frente a su declaración como acusado en el juicio, el juez a quo valora como creíbles los testimonios vertidos por los agentes de Policía en el acto del juicio oral que corroboran y ratifican lo que en su momento declararon sobre que la persona que conducía el automóvil y a quien se requirió en un control preventivo para la práctica de la prueba de alcoholemia no era el ahora recurrente sino la persona a la que denunciaron en su momento y a la que describen de manera muy diferente al recurrente, compartiéndose dicha conclusión por este Tribunal.
En el recurso se insiste en la declaración de uno de esos agentes, el policía municipal nº NUM000 y en una posible contradicción entre lo expuesto en el acto del juicio oral y sus anteriores manifestaciones, mostrándose en todo caso convincente el testigo en que a quien vio bajarse del coche que había estacionado en doble fila no era al recurrente sino a un hombre de más edad y cuya descripción coincidía con la que le había comunicado su compañero. Pero se omite en el recurso cualquier referencia al testimonio del otro agente, con carné profesional nº NUM001 el cual fue quien interceptó al vehículo en el control de alcoholemia y requirió a su conductor para que se detuviera a practicar el correspondiente test haciendo el mismo caso omiso a tal requerimiento y abandonando el lugar. Este agente afirma sin ninguna duda que en el vehículo iba una sola persona, que lo conducía y que era un hombre de entre 55 y 60 años, de pelo canoso y con gafas, nada de lo cual coincide con el recurrente, no siendo cierto tampoco según el testigo que en el automóvil circularan dos personas.
El Juzgador, valorando los testimonios personales de los testigos y del acusado considera creíble lo manifestado por los agentes y por lo tanto desvirtuado lo expuesto por el recurrente sin que se aprecien datos objetivos que cuestionen el acierto de tal percepción probatoria, compartiéndose por este Tribunal dicha conclusión y que por lo tanto existe prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del recurrente.
Por todo lo expuesto este Tribunal considera que la sentencia dictada es conforme a Derecho y que en consecuencia procede su confirmación, desestimándose el recurso interpuesto contra la misma.
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada en virtud de lo dispuesto en el artículo 240 de la L.E.Cr ..
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Díaz Alfonso en representación de D. Luis Pedro contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de lo Penal núm. 6 de Móstoles, de fecha 4 de noviembre de 2017, en Juicio Oral nº 266/17 y al que este procedimiento se contrae, y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.Contra esta resolución cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo, en los términos previstos en el art. 792.4 de la LeCrim , por término de cinco días a partir de la última notificación.
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dña. ÁNGELA ACEVEDO FRÍAS, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.
