Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 90/2018, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 10/2018 de 26 de Febrero de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Penal
Fecha: 26 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: ROIG ANGOSTO, MARIA CONCEPCION
Nº de sentencia: 90/2018
Núm. Cendoj: 30030370032018100082
Núm. Ecli: ES:APMU:2018:489
Núm. Roj: SAP MU 489/2018
Resumen:
HURTO (CONDUCTAS VARIAS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00090/2018
-
AUDIENCIA, TLF: 968 22 91 24/5 FAX: 968 229278
2- EJECUCION TLF: 968 271373 FX: 968 834250
Teléfono: 0
Equipo/usuario: JSF
Modelo: N545L0
N.I.G.: 30030 43 2 2017 0009738
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000010 /2018
Delito/falta: HURTO (CONDUCTAS VARIAS)
Recurrente: Gines , Candida
Procurador/a: D/Dª ,
Abogado/a: D/Dª FRANCISCO IDAÑEZ VICENTE, FRANCISCO IDAÑEZ VICENTE
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Juicio delito leve nº154/2017 del Juzgado de Instrucción nº7 de Murcia
SENTE NCIA
Nº 90 /2018
En la ciudad de Murcia a 26 de febrero de 2018.
Visto ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia por doña María Concepción Roig
Angosto, magistrada de la misma, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el
Juzgado de Instrucción en el procedimiento supra referenciado, seguido por delitos leves de hurto y estafa,
en el que han intervenido, como apelante el denunciado condenado don Gines y como apelado el Ministerio
Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO. - Con fecha 28 de septiembre de 2017, en el juicio por delitos leves antes reseñado se dictó sentencia en la que se declaran hechos probados los siguientes: « UNICO.- Siendo probado y así se declara que el día 21 de febrero de 2017, sobre las 09:00 horas, Gines , mayor de edad y con antecedentes penales, accedió a la cocina del Colegio DIRECCION000 de Murcia y, actuando con ánimo de lucro y aprovechando un momento de descuido, sustrajo del bolso de la cocinera, Mercedes , su teléfono móvil, 20 € en efectivo y diversa documentación y tarjetas, tales como el DNI, tarjeta sanitaria, tarjetas de crédito de las entidades Cajamar y Banco Sabadell, tarjeta de Ikea, de Carrefour, del Sindicato USO y una tarjeta Bonobús, todo ello introducido a su vez en un monedero.
Inmediatamente y una vez con todos estos efectos en su poder y ya en compañía de su madre, la también denunciada Candida , mayor de edad y sin antecedentes, actuando ambos de común acuerdo y con ánimo de lucro, se dirigieron a la sucursal de la entidad Banco de Sabadell, sita en DIRECCION001 de Murcia y allí.
Candida utilizando el DNI y tarjeta de crédito de dicha entidad bancaria de Mercedes obtuvo en ventanilla un reintegro de 300 €. Seguidamente, marcharon los dos a la sucursal de la misma entidad de la AVENIDA000 , donde intentan de igual forma hacer otro reintegro en ventanilla, si bien no lo logran por cuanto que el empleado de dicha sucursal Luis Pedro se percató de que la documentación que se le exhibía no correspondía a su titular, marchándose los dos denunciados de la sucursal. En ese momento se había dado aviso a la Policía, la cual inició gestiones para localizar a ambos denunciados, no obstante lo cual éstos volvieron a intentar enriquecerse ilícitamente entrando a la Joyería DIRECCION002 , sita en la C/ DIRECCION003 de Murcia, establecimiento éste en el que Candida , haciendo uso del DNI y de una de las tarjetas de crédito de la Sra. Mercedes , intentó adquirir un anillo por valor de 340 €, si bien dicha compra no llevó finalmente a efecto por cuanto que el empleado de la citada joyería Casiano se percató de la falta de correspondencia entre dicha documentación y su usuaria, marchándose apresuradamente ambos denunciados, quienes iban con un menor de edad, del local. Como quiera que el citado empleado dio aviso a la Policía, llegando a ser visionadas por agentes de la misma las imágenes captadas por la cámara de seguridad del local, se pudo identificar seguidamente a los dos denunciados, siendo detenidos. En su poder se encontró documentación de Mercedes , en concreto su DNI, tarjeta sanitaria, tarjetas de crédito de las entidades Cajamar y Banco Sabadell, de Carrefour, del Sindicato USO y una tarjeta Bonobús, así como 30 € en efectivo.
Que terminal móvil de la misma, marca LG, modelo L9 Black, no ha sido recuperado, tasándose en 70 €; el monedero tampoco ha sido recuperado, tasándose en 20 €, al igual que las diversas tarjetas, DNI y BonoBús, todo lo cual se ha tasado en 90 €. Total.- 180 €. »
SEGUNDO: Conse cuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente FALLO: «Que debo condenar y condeno a Gines como autor de un delito leve de hurto, tipificado en el artículo 234.2 CP , a la pena de 1 mes multa, con cuota diaria de 3 € (total.- 90 €), responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y costas. Por vía de responsabilidad civil, Gines deberá indemnizar a Mercedes en la suma de 90 € (70 € por el terminal móvil, más los 20 € en efectivo sustraídos).
Que debo condenar y condeno a Gines y Candida como autores de un delito leve de estafa, tipificado en los artículos 248.1 y 2 c ) y 249 CP , a la pena, para cada uno, de 1 mes multa, con cuota diaria de 3 € (total.- 90 € por cada denunciado), responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y costas. Por vía de responsabilidad civil, Gines y Candida deberán indemnizar conjunta y solidariamente a la entidad BANCO DE SABADELL en la suma de 300 €.
Que debo condenar y condeno a Gines y Candida como autores de un delito leve continuado y en tentativa de estafa, tipificado en los artículos 16 , 74 , 248.1 y 2 c ) y 249 CP , a la pena, para cada uno, de 20 días multa, con cuota diaria de 3 € (total.- 60 € por cada denunciado), responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y costas.
Anótese la condena y demás datos en el Registro de Antecedentes Penales.»
TERCERO. - Dicha resolución fue impugnada en la forma descrita en el encabezamiento. Tras los oportunos traslados, remisión, reparto y registro, se recibieron las actuaciones en la UPAD de esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Murcia formándose el correspondiente rollo de apelación de sentencia de juicio sobre delitos leves.
En atención al artículo 82.1.2º. párrafo segundo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial ha correspondido a esta magistrada de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Murcia conocer del presente recurso de apelación.
HECHO S PROBADOS ÚNICO: Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Frent e a la sentencia de instancia, que condena al ahora recurrente, como autor de un delito leve de hurto y, junto con otra penada, como autor de un delito leve de estafa y de un delito leve continuado y en tentativa de estafa, se alza el recurso que básicamente denuncia error en la apreciación de la prueba.
La resolución de instancia llega a la convicción de culpabilidad del denunciado atendiendo a la ratificación de la denuncia por parte de los denunciantes, sin contradicción alguna; en atención al hecho de que le fueron ocupados a los denunciados, al tiempo de su detención, las tarjetas y DNI de la perjudicada Sra.
Mercedes ; así como en base a la propia incomparecencia al acto de juicio de ambos denunciados, quienes no han querido comparecer a dar explicación de lo acaecido.
SEGUNDO: Frente a dichos razonamientos el apelante, que interesa la libre absolución de Gines , fundamenta su recurso en lo que identifica como error en la valoración de la prueba y vulneración principio de presunción de inocencia, al no haberse practicado prueba de cargo suficiente para acreditar su culpabilidad.
Argum enta su discrepancia con la condena de Gines , admitiendo la condena de la otra penada respecto de los delitos de estafa, explicando, en síntesis, respecto del delito leve de hurto, que nadie ha manifestado que el Sr. Gines haya sustraído el bolso de la denunciante y que el hurto se produce sobre las 8:00 horas, mientras que la detención en las inmediaciones de la joyería se produce a las 12:00 horas, es decir, 4 horas después de la sustracción del bolso, por tanto, hay un intervalo de 4 horas entre el hurto y la detención, que al menos a juicio de esta parte, rompe el nexo de causalidad y el sistema de presunciones empleado por el Juzgador de Instrucción.
Y respecto de los delitos de estafa afirma que no consta en autos prueba alguna de haber entrado junto a su madre a sacar dinero a la entidad bancaria.
Por ello interesa que se revoque la sentencia que se recurre, y se dicte una nueva por la que se absuelva a Gines , con todos los pronunciamientos favorables.
El Ministerio Fiscal se opuso al recurso entablado interesando la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO.- Centr ado el debate en los términos expuestos, la pretensión no puede prosperar.
Nuestro Tribunal Supremo (STS 381/2016 de 4 de mayo ) nos recuerda que el principio de presunción de inocencia da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que -salvo los casos excepcionales constitucionalmente admitidos- es la obtenida en el juicio, que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito.
Por otra parte, cuando se trata de prueba de cargo personal (víctima y testigos), para que una conclusión incriminatoria con este fundamento resulte atendible, según jurisprudencia muy conocida, es preciso que concurran en el testimonio de la víctima determinadas exigencias que la sentencia impugnada detalla con exactitud, y que son imprescindibles para que dicho testimonio no solo sea atendible sino creíble.
Del mismo modo se ha de recordar que, cuando se trata de prueba indiciara (como es de la que se parte en el presente caso), para que una conclusión incriminatoria con este fundamento resulte atendible, según jurisprudencia igualmente reiterada, es preciso que los hechos indicadores o hechos-base sean varios, estén bien probatoriamente acreditados y viertan sobre el hecho principal u objeto de imputación; y que la inferencia que, realizada a partir de aquéllos conduce a este último, sea racional, fundada en máximas de experiencia fiables, y cuente con motivación suficiente.
Y en el caso la conclusión que alcanzo es que, el tratamiento dado por el juzgador de instancia al material probatorio, se ajusta en lo esencial a este canon, analizando los testimonios vertidos en el plenario, corroborados por la recuperación de parte de lo sustraído en poder del hoy apelante, lo que, en su conjunto, destruye la presunción de inocencia del acusado como regla de juicio, de la que acertadamente se ha partido en la instancia.
De un lado, porque lo acreditado de la causa sobre la actuación del recurrente tiene perfecto encaje en la hipótesis de la acusación acogida en la sentencia.
Y, por otro, porque, en cambio, el intento de explicación ofrecido por éste resulta francamente inaceptable en términos de experiencia y por eso increíble, tal y como acertadamente se razona desde la instancia, dado que la cercanía entre el hurto y la disposición ilegítima de las tarjetas, que fueron ocupadas en poder del penado, son indicios suficientes para considerarle autor del hurto, al igual que su presencia en compañía de la otra penada en el momento de la detención de ambos, tras el último intento de estafa.
En dicho sentido los argumentos empleados en la sentencia son más que razonables, motivo por el cual se aceptan en esta instancia, explicando el magistrado que: «... indic ios de criminalidad bastantes para imputar a Gines el delito leve de hurto por cuanto que ya la perjudicada manifestó haber visto a un chico desconocido merodeando por la cocina del colegio y si bien no lo pudo detener e identificar, lo cierto es que los hechos inmediatamente posteriores, consistentes en reintegro en sucursal bancaria e intento de nuevo reintegro en otra sucursal y de compra de un anillo en una joyería, unido al hecho de que la documentación de la perjudicada la tenían en su poder los denunciados, quienes no han comparecido a juicio para dar una explicación más o menos convincente acerca de todo ello, avala no solo ya la imputación por dicho delito de hurto, sino también por los de estafa intentada y consumada.
No se comparte la alegación de la defensa relativa a que por los hechos ocurridos en las sucursales de Banco de Sabadell solo debiera ser condenada la denunciada Candida y ello por las mismas razones anteriores y además porque el hecho de considerar responsable del delito de hurto a su hijo y que éste le acompañara al tiempo de intentar adquirir un anillo, así como cuando fueron detenidos, todo en un corto espacio de tiempo (entre las 09:00 y 12:00 horas del 21 de febrero de 2017) permite pensar fundadamente que siempre y tras el hurto de la citada documentación y teléfono móvil estuvieron y actuaron juntos.» Y es que el apelante lo que pretenden es hacer valer su especial visión de lo acontecido en el plenario, sustituyendo la labor realizada desde la instancia por la propia, hay que decirlo, sin ningún éxito, dado que, estando a lo que figura en el relato de hechos y las posteriores consideraciones del juzgador la declaración de los testigos ha sido clara y coherente en todo momento y no hay razón para dudar de la misma, quedando acreditada por determinados indicios que se consignan en la sentencia, los descritos.
QUINTO: Por todo ello, es decir, por la falta de pertinencia de las referencias críticas al tratamiento de la prueba; y porque el discurso y la conclusión del juez sentenciador, a tenor de los hechos probados, no puede ser más correcto, es por lo que procede la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la sentencia apelada, con declaración de oficio de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Gines contra la sentencia dictada el 28 de septiembre de 2017 por el juzgado y en el procedimiento referidos, confirmo dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.Notifíquese esta sentencia en forma en atención a los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 976.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (contra esta sentencia no cabe recurso alguno en virtud del artículo 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Devuélvase la causa al juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, la pronuncio, mando y firmo.

