Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 90/2018, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 4/2018 de 22 de Febrero de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: CALVO GONZALEZ, SUSANA
Nº de sentencia: 90/2018
Núm. Cendoj: 43148370022018100138
Núm. Ecli: ES:APT:2018:557
Núm. Roj: SAP T 557/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE TARRAGONA
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo de apelación Penal nº 4/2018
Procedimiento Abreviado nº 10/2015
Juzgado de lo Penal nº 1 de Tortosa
SENTENCIA Nº 90/2018
Tribunal
Magistrados
Susana Calvo González (Presidente)
María Espiau Benedicto
Ignacio Echeverría Albacar
En Tarragona, a 22 de febrero de 2018
Visto ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por la
representación procesal de Cornelio , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 1
de Tortosa con fecha 28 de septiembre de 2017 , en el Procedimiento Abreviado número 10/2015 seguido
por delitos de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, negativa a someterse a las pruebas de
detección alcohólica y falta de daños, en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal y figura como acusado el
recurrente.
Ha sido ponente la Magistrada Susana Calvo González.
Antecedentes
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, yPRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: 'Ha resultado probado que Cornelio , mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 00:42 horas del día 13 de noviembre de 2014, conducía el vehículo matrícula H .... HX , propiedad de Fausto , por la calle Comte de Banyuelos, de la localidad de Tortosa, previa la ingesta de bebidas alcohólicas en sentido contrario a la circulación. El acusado fue requerido por los agentes a los efectos de someterse a la prueba de alcoholemia y se negó, no obstante, fue informado de las consecuencias legales. Entre otros signos externos de embriaguez, presentaba los siguientes: alitosis, comportamiento agresivo, habla pastosa e ininteligible y deambulación vacilante.
Como consecuencia de su comportamiento, quien a más a más se negaba a identificarse, fue detenido y cuando era trasladado a dependencias policiales en el vehículo policial empezó a dar patadas a la puerta causando daños valorados en 362,67 euros, al tiempo que les decía: ¡fills de puta, us mataré, quan baixi del cotxe us mataré'.
SEGUNDO.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: '1.- CONDENO A D. Cornelio como autor responsable de un delito de CONDUCCIÓN BAJO LOS EFECTOS DEL ALCOHOL del art. 379.2 CP , con la concurrencia de circunstancia atenuante de dilaciones indebidas muy cualificadas prevista en el art. 21.6CP : - a la pena de 4 MESES DE MULTA a razón de 3 euros diarios(360 euros), así como a la responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa prevista y penada en el art. 53 CP - a la pena de PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES por un periodo de 6 meses y un día.
2.- CONDENO A D. Cornelio como autor responsable de un delito de NEGATIVA A SOMETERSE A LAS PRUEBAS DE ALCOHOLEMIA del art. 383 CP , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada del art. 21.6 y del art. 21.7 CP : .- a la pena de 4 MESES DE PRISION e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena.
- a la pena de PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES por un periodo de 6 meses y un día.
3.- CONDENO A D. Cornelio como autor responsable de una falta de daños, prevista y penada en el art. 625.1 CP a la pena de 8 días a razón de 3 euros diarios, así como a la responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa prevista en el art. 53 CP .
4.- Condeno a Cornelio al pago en concepto de responsabilidad civil a favor del Ayuntamiento de Tortosa la cantidad de 362,67 euros. Cantidad que se encuentra consignada en la Cuenta de consignaciones, por lo que procédase a la entrega del perjudicado.
5.- Se acuerda el cese de la obligación de 'apud acta'.
6.- Se condena en costas a D. Cornelio . '
TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la defensa del Sr.
Cornelio , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.
CUARTO.- Admitido el recurso y dado traslado por diez días al Ministerio Fiscal para que presentase escrito de impugnación o adhesión, éste solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los así reflejados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO. - El recurso se fundamenta la indebida cuantificación punitiva de la atenuante del art. 21.5 CP de reparación del daño. Se señala que antes de la celebración del juicio se consignó la responsabilidad civil y que pese a reconocerse la misma en los fundamentos de derecho, no se procede a su aplicación en el fallo de la sentencia ni se motiva el porqué de su no aplicación.
El Ministerio Fiscal impugnó el recurso señalando que no concurrían los requisitos esgrimidos para apreciar la atenuante ya que no respondió a un acto libérrimo del penado sino a una exigencia legal del órgano competente.
El Tribunal Constitucional señala que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteen, sean de hecho o de Derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium ( SSTC 129/2004 , 6/2002 , 139/2000 , 120/1994 , 157/1995 entre otras muchas), siempre dicha atribución de pleno conocimiento con la restricción que impone la prohibición de la reformatio in peius ( SSTC 54/1985 , 84/1985 ) y sin perjuicio de que ha matizado posteriormente su doctrina en cuanto a las sentencias absolutorias basadas en valoración de prueba personal en la Sentencia 167/2002, de 18 de septiembre (y en otras posteriores). La cuestión sometida a esta alzada es una cuestión normativa respecto de la cual la Sala tiene plena capacidad revisora.
SEGUNDO.- Resolviendo la cuestión planteada, hay que señalar que efectivamente, aun cuando no se haga consta en el fallo de la sentencia, la juez a quo señala en la fundamentación jurídica que procede la aplicación de la atenuante de reparación del daño del art. 21. 5 CP (respecto de la falta de daños). La responsabilidad civil puede definirse como la obligación que tiene el autor de un delito o falta de reparar económicamente los daños y perjuicios causados o derivados de su infracción. Y evidentemente tal atenuante únicamente puede encontrar reflejo respecto al tipo penal que recoge los hechos generadores de la responsabilidad civil que se ha tratado de reparar con antelación a la celebración del plenario para dar cobertura a dicha atenuante, es decir, la falta de daños, ya que la negativa a someterse a las pruebas de detección del grado de impregnación alcohólica y la conducción bajo la influencia de sustancias tóxicas, son hechos y delitos que per se el primero y en el caso que nos ocupa el segundo -no se ha producido por ejemplo, accidente de circulación aparejado a la conducción-, pueden generar un grave daño a la seguridad del tráfico y por ende a la sociedad, pero no daño material económicamente indemnizable. En consecuencia, evidentemente, no puede pretenderse la aplicación de la atenuante de reparación del daño a los delitos del art. 379.2 y 383 CP .
El artículo 625 CP vigente en el momento de los hechos señalaba que serían castigados con la pena de arresto de uno a seis fines de semana o multa de uno a veinte días los que intencionadamente causaren daños cuyo importe no excediera de cincuenta mil pesetas, habiendo impuesto la juez a quo la pena de 8 días de multa. No puede olvidarse tampoco que el art. 638 CP señalaba que en la aplicación de las penas de este Libro procederán los Jueces y Tribunales, según su prudente arbitrio, dentro de los límites de cada una, atendiendo a las circunstancias del caso y del culpable, sin ajustarse a las reglas de los artículos 61 a 72 de este Código . En consecuencia no puede afirmarse que la atenuante sea de obligado reconocimiento en los términos del art. 66 CP y en cualquier caso ha de destacarse que la juez a quo ha procedido a la la aplicación de la pena en la mitad inferior lo que bien puede implicar el reconocimiento de la reparación atendiendo a la fijación de 8 días de multa, en cuanto al menor disvalor de resultado que puede apreciarse en quien acaba reparando los daños causados. Concreción de la multa que en cualquier caso la Sala considera adecuada a las circunstancias concurrentes. El recurso no puede tener acogida.
TERCERO.- No obstante por voluntad impugnativa implícita, la Sala ha de abordar la pena impuesta por el delito del art. 383 CP que ha sido objeto de condena. En este punto hay que señalar que si bien la juez de instancia penal en la parte dispositiva no hace referencia a la atenuante de afectación por el consumo de alcohol, recordando que el recurrente también es condenado por delito del art. 379.2 CP , y aun cuando alude al art. 21.7 además del art. 21. 6 CP , en la fundamentación jurídica en relación con este delito sí que señala que impone la pena de 4 meses de prisión 'atendiendo ala afectación de sus facultades intelectivas y volitivas por dicho consumo y a lo dispuesto anteriormente'. La Sala entiende que no es que sea una circunstancia que sirva para valorar el disvalor de la acción y fijar una determinada pena dentro del concreto marco punitivo, sino que constituye de manera inequívoca la circunstancia atenuante analógica de embriaguez del art. 21.7 en relación con el art. 21.1 . y 20. 2 CP .
En este punto hay que diferencia que la eximente por intoxicación plena por consumo de bebidas alcohólicas exige que impida al sujeto comprender la ilicitud de un hecho o actuar conforme a esa comprensión, precisando además como requisito que tal estado no haya sido buscado con el propósito de cometer la infracción penal y que no se hubiese previsto o debido prever su comisión. Hay eximente incompleta por su parte cuando la intoxicación no es plena, pero la perturbación es muy importante sin llegar a anular la mencionada capacidad de comprensión. Y se apreciará atenuante en los casos en que el consumo del alcohol afecte en menor intensidad a la capacidad del sujeto ( STS 308/2017, de 28 de abril ). Existiendo en el caso que nos ocupa una condena por delito del art. 379.2 CP podemos claramente inferir que el Sr. Cornelio , tenía sus facultades no completamente anuladas a consecuencia de la ingesta alcohólica, sí al menos, afectadas por la misma, como se extrae de la declaración de hechos probados.
Concurriendo igualmente la atenuante de dilaciones indebidas que en el caso del art. 379.2 CP llevó a la juez a quo a imponer la pena en su mitad inferior, 4 meses de multa con una cuota diaria de 3 euros (estando prevista pena de prisión de 3 a 6 meses o multa de 6 a 12 meses o trabajos en beneficio de la comunidad de 31 a 90 días además de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores), parece que en cuanto a la condena por negativa a someterse a las pruebas de detección alcohólica, concurriendo una segunda atenuante, la atenuante de embriaguez, además de la muy cualificada de dilaciones, ello debe tener reflejo en una mayor reducción del reproche punitivo.
La juez a quo igualmente se ha desenvuelto en la pena a fijar para el delito del art. 383 CP en la pena inferior en un grado (4 meses de prisión y 6 meses y 1 día de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores respecto de la penas previstas de seis meses a un año y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta cuatro años) y en consonancia con lo dicho anteriormente, entendemos procedente la reducción en dos grados ( art. 66.1.2ª CP ), imponiendo la pena de dos meses de prisión, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 4 meses. La pena privativa de libertad por imperativo legal del art. 71.2 CP se sustituye por la pena de 4 meses de multa fijándose la misma cuota que impuso la juez a quo por los motivos por ella aducidos y que la Sala acoge.
CUARTO.- Las costas del procedimiento se declaran de oficio.
Fallo
LA SALA ACUERDA ESTIMAR SUSTANCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Cornelio contra la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2017 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Tortosa y en concreto:PRIMERO.- Desestimamos la pretensión de reconocimiento de la atenuante de reparación del daño del art. 21.5 CP en los términos expuestos en el recurso.
SEGUNDO.- MODIFICAMOS la pena impuesta al recurrente como autor de un delito de negativa a someterse a las pruebas de detección alcohólica del art. 383 CP concurriendo como circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal la atenuante de embriaguez del art. 21.7 en relación con el art. 21.1 y 20.2 CP y la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP , imponiendo al recurrente la pena de 4 meses de multa con una cuota diaria de 3 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 CP y la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 4 meses.
TERCERO.- Se mantienen el resto de pronunciamientos de la resolución recurrida.
CUARTO.- Se declaran de oficio las costas de la presente instancia.
Así por este nuestro auto, lo acordamos, mandamos y firmamos.
