Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 90/2018, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 85/2018 de 28 de Septiembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: BUCETA MILLER, EMILIO
Nº de sentencia: 90/2018
Núm. Cendoj: 45168370012018100384
Núm. Ecli: ES:APTO:2018:841
Núm. Roj: SAP TO 841/2018
Resumen:
CONDUCCIÓN BAJO INFLUENCIAS BEB.ALCOHÓLICAS/DROGAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
TOLEDO00090/2018
Rollo Núm........................85/2018.-
Juzg. de lo Penal Núm.1 de Toledo.-
P. Abreviado Núm.......... 274/2015.-
SENTENCIA NÚM. 90
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. EMILIO BUCETA MILLER
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. URBANO SUAREZ SANCHEZ
Dª INMACULADA ORTEGA GOÑI
En la Ciudad de Toledo, a veintiocho de septiembre de dos mil dieciocho.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres.
Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SEN TENCIA
Visto en juicio oral y público el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección núm. 85 de
2018, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo, en el Procedimiento Abreviado
Núm. 274/2015, por delito contra la seguridad vial, y en Diligencias Previas Núm. 42/2011, del Juzgado de
Instrucción Núm. 3 de Torrijos, en el que han actuado, como apelante Rafael , representado por el Procurador
de los Tribunales Sr. Pérez Puerta y defendido por el Letrado Sr. Castaño Sánchez, y como apelado, el
Ministerio Fiscal.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO BUCETA MILLER, que expresa el parecer
de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo, con fecha 6 de abril de 2018, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: 'Que debo condenar y condeno a Rafael como autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad vial previsto por el art. 383 del C. Penal, concurriendo la eximente parcial de enfermedad psíquica prevista por el art. 21.1 en relación con el art. 20.1 del C. Penal y la atenuante de dilaciones indebidas prevista por el art. 21.6 del C. Penal, a : 1.- La pena de tres meses de prisión.
2.- La pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
3.- La pena de seis meses de privación del derecho a conducir vehículos y ciclomotores.
4.- El pago de la mitad de las costas del proceso.
Que debo absolver y absuelvo a Rafael de un delito contra la seguridad vial por alcoholemia, previsto por el art. 379.2 del C. Pena, declarando de oficio la mitad de las costas del proceso '.
SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por Rafael , dentro del término establecido, se interpuso recurso de apelación, invocando como motivos de impugnación los que constan en su escrito, y solicitando que se dictara nueva sentencia en el sentido de que se revoque parcialmente la sentencia recurrida, y recurso del que se dio traslado a las demás partes intervinientes, que en sus respectivos escritos manifestaron que se confirme la resolución recurrida; y formalizado el recurso se remitieron los autos a esta Audiencia, donde personadas las partes, se formó el oportuno rollo y nombrado Magistrado-Ponente, quedaron vistos para deliberación y resolución.- SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los hechos probados, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son HECHOS PROBADOS Se declara probado que '
PRIMERO. Sobre las 2'50 horas del día 3 de octubre de 2010 Rafael condujo el turismo Citroën Saxo matrícula WA-....-UV por la localidad de Torrijos a velocidad elevada, por lo que fue seguido e interceptado por una patrulla de agentes de Guardia Civil, que le identificaron y, observando algún indicio de que pudiera haber ingerido bebidas alcohólicas, dio aviso a agentes de Policía Local de Torrijos para que practicara las pruebas de etilometría.
Conducido Rafael a las dependencias de Policía Local, a pesar de ser advertido de las consecuencias legales de la negativa a someterse a tales pruebas se negó a practicarlas.
Rafael presentaba ojos brillantes, rostro pálido y balbuceaba al hablar.
SEGUNDO. Rafael padece, al menos desde octubre de 1998 trastorno bipolar de la personalidad que al día de los hechos presentaba un brote depresivo caracterizado por clinofilia, ansiedad, insomnio, tristeza, apatía, anhedonia y falta de deseos de vivir, por lo que el día 4 de octubre de 2010 ingresó en la Clínica López Ibor, donde permaneció en tratamiento hasta el día 22 de octubre de 2010, que le provocó una reducción de su capacidad intelectiva.
TERCERO. El día 22 de noviembre de 2013 fue dictada diligencia de ordenación mediante la cual se acusó recibo de la causa remitida por la Audiencia Provincial de Toledo. El proceso permaneció paralizado hasta el día 5 de febrero de 2015, día en que fue dictada providencia mediante la cual se acordó requerir a la representación procesal del acusado para que manifestara si ratificaba su anterior escrito de conclusiones provisionales o presentaba otro nuevo.
El día 16 de noviembre de 2015 fue dictado auto de admisión de prueba. El día 5 de septiembre de 2017 fue dictada la diligencia de ordenación para el señalamiento de la vista el día 30 de enero de 2018'. -
Fundamentos
PRIMERO: Se recurre en apelación la sentencia del Juzgado de lo Penal que condenó al recurrente como autor responsable de un delito de desobediencia del art 383 del Código Penal por negativa a someterse a las pruebas de alcoholemia con la eximente incompleta de enfermedad psíquica y la atenuante de dilaciones indebidas y le absolvió de un delito de conducción bajo influencia de bebidas alcohólicas del art 379.2 del CP.
Se alega en el recurso infracción del art 383 del CP al no haber quedado acreditado que el acusado fuera debidamente informado de las consecuencias penales de su negativa a someterse a las pruebas de detección alcohólica. Ello sin embargo no es así, confundiendo voluntariamente el recurso la diligencia que obra al folio 8 con la notificación. Así como en el procedimiento judicial la diligencia es una actuación del Letrado para la ordenación del proceso dejando constancia escrita de haber efectuado un determinado trámite o actuación, en el procedimiento administrativo la diligencia tiene el mismo sentido, es decir, no se firma por la persona a quien afecta el trámite de que se trate, en este caso el acusado a quien según la diligencia extendida por el agente de la policía local secretario del atestado (folio 8), se le informa en presencia del instructor y de los dos agentes de la guardia civil de las consecuencias penales de su negativa a someterse a las pruebas de alcoholemia, con expresa mención al art 383 del CP. Pero es que a mayor abundamiento consta en el folio 9 la negativa, esta si firmada por el entonces investigado a someterse a otras pruebas como la extracción de sangre, orina u otras análogas, en la que se dice literalmente 'vista la negativa del conductor...'.
SEGUNDO: Se alega a continuación como segundo motivo del recurso una cuestión nueva, cual es que la negativa a someterse a las pruebas estaría justificada y eximiría de responsabilidad criminal al acusado al no constar en el atestado la homologación del etilómetro que se pretendía utilizar en la prueba. No consta en el escrito de conclusiones provisionales la más mínima cuestión a dicha cuestión, como tampoco se analiza por la sentencia pese a lo exhaustivo de sus amplios razonamientos, lo que indica que tampoco se planteó dicha cuestión en el acto del juicio o si se hizo, no obtuvo respuesta por el juzgador, lo que obligaría a haber intentado en correspondiente complemento de sentencia del art 161 de la LECrim, siendo doctrina consolidada del Tribunal Supremo (que citábamos en nuestra sentencia de 28 de abril de 2017 seguida por otras posteriores que para poder traer a la segunda instancia la denuncia de falta de congruencia por omitir un pronunciamiento que se refiere a pretensiones oportunamente ejercitadas por las partes es preciso que antes se intenta la subsanación por la vía del art. 161 de la L.E.Cr, en concreto la sentencia 629/2016 de 14 de julio se afirma 'Esa doctrina es recordada en la más reciente nº 352/2014 de 4 de abril y en la STS 290 /2014, de 21 de marzo : ' Es doctrina ya relativamente consolidada de esta Sala afirmar que el expediente del art. 161.5º L.E.Crim, introducido en 2009 en armonía con el art. 267 .5 LOPJ se ha convertido en presupuesto necesario de un motivo por incongruencia omisiva. Lo recuerda la parte recurrida en su impugnación al recurso. Esa reforma ensanchó las posibilidades de variación de las resoluciones judiciales cuando se trata de suplir omisiones.
Es factible integrar y complementar la sentencia si guarda silencio sobre pronunciamientos exigidos por las pretensiones ejercitadas. Se deposita en manos de las partes una herramienta específica a utilizar en el plazo de cinco días. Con tan feliz previsión se quiere evitar que el tribunal ad quem haya de reponer las actuaciones al momento de dictar sentencia, con las consiguientes dilaciones, para obtener el pronunciamiento omitido iniciándose de nuevo eventualmente el itinerario impugnativo (lo que plásticamente se ha llamado 'efecto ascensor'). Ese remedio está al servicio de la agilidad procesal ( STS 686/2012, de 28 de septiembre, que cita otras anteriores). Desde esa perspectiva ha merecido por parte de esta Sala la consideración de presupuesto insoslayable para intentar un recurso de casación por incongruencia omisiva. Este nuevo remedio para subsanar omisiones de la sentencia ha superado ya su inicial período de rodaje, que aconsejaba una cierta indulgencia en la tesitura de erigir su omisión en causa de inadmisión. Pero se contabiliza ya una jurisprudencia que sobrepasa lo esporádico ( SSTS 1300/2011 de 23 de noviembre , 1073/2010 de 25 de noviembre, la ya citada 686/2012, de 18 de septiembre, 289/2013, de 28 de febrero o 33/2013, de 24 de enero) y que viene proclamando esa catalogación como requisito previo para un recurso amparado en elart.
851.3º LECrim.' La STS 694/2013 de 10 de julio, entre muchas otras, puede añadirse al listado de las citadas en el pasaje que se ha transcrito.
En el caso presente como se ha indicado, el escrito de defensa guarda silencio acerca de la cuestión del etilómetro, su homologación, calibrado o revisión, sin que conste tampoco que dicha cuestión se planteara en el juicio o si se planteó la parte no ha pedido complemento de sentencia para que se pronunciara sobre la misma, por lo que en definitiva se trata de cuestión sustraída al debate en la instancia y no cabe alegarla por tanto en esta alzada
TERCERO: Las costas procesales se impondrán al recurrente, por aplicación del art. 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. -
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Rafael , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm.1 de Toledo con fecha 6 de abril de 2018, en el Procedimiento Abreviado Núm. 274/2015, y en Diligencias Previas Núm. 42/2011, del Juzgado de Instrucción Núm. 3 de Torrijos, del que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en esta segunda instancia al recurrente.
Publíquese esta resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que es firme y que no cabe recurso contra ella; y con testimonio de la resolución, remítase al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firma mos.
PUBLICACIÓN. - Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente D. EMILIO BUCETA MILLER, en audiencia pública. Doy fe. -

