Sentencia Penal Nº 90/201...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 90/2018, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 8/2018 de 13 de Marzo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: SAN BERGARECHE, MIREN NEKANE MIGUEL

Nº de sentencia: 90/2018

Núm. Cendoj: 48020370062018100121

Núm. Ecli: ES:APBI:2018:502

Núm. Roj: SAP BI 502/2018


Encabezamiento


OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 6ªSekzioa
BARROETA ALDAMAR 10 4ª planta - C.P./PK: 48001
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.02.1-17/005831
NIG CGPJ / IZO BJKN :48013.43.2-2017/0005831
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación juicio rápido / Judizio azkarreko apelazioko erroilua
8/2018- - 6OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado juicio rápido / Prozedura laburtua; judizio
azkarra 458/2017
Jdo de lo Penal nº 1. UPAD Penal de Barakaldo / Barakaldoko Zigor-arloko 1 zk.ko Epaitegia
S E N T E N C I A N U M . 90090/2018
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE DON ANGEL GIL HERNANDEZ
MAGISTRADA DÑA. Mª DEL CARMEN RODRIGUEZ PUENTE
MAGISTRADA DÑA. NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE
En BILBAO (BIZKAIA), a 13 de Marzo de 2018.
VISTOS en segunda instancia, por la Sección sexta de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, los presentes
autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 458/17 ante el Juzgado de lo Penal nº 1 de
Barakaldo por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito de MALTRATO EN EL AMBITO FAMILIAR
contra D. Jesús María , representado por el procurador, D. Manuel Hernández Urigüen, y defendido
por la Letrada, Dña. Olatz Arriortua Peña; habiendo sido parte en la misma, el MINISTERIO FISCAL en
representación de la acción pública, en virtud de las facultades que me han sido dadas por la Constitución y
en nombre del Rey, dicto la siguiente Sentencia.
Expresa el parecer de la Sala, como Magistrada Ponente, la Iltma., Sra. Dña. Miren NEKANE SAN
MIGUEL BERGARETXE.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo penal nº 1 de los de dicha clase de Barakaldo, se dictó con fecha 15-11-2017 sentencia en la que se declaran expresamente probados los siguientes Hechos: 'Probado y así se declara que sobre las 18:00 horas del día 9 de octubre de 2017, Jesús María , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , cuando se encontraba en la C/ Vía Amézaga de la localidad de Sestao en compañía de su pareja sentimental Pura , propinó a ésta un empujón que le hizo golpearse contra la pared sin que conste que sufriera lesiones. La perjudicada no reclama.' El fallo de la indicada sentencia dice textualmente: 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Jesús María como autor responsable criminalmente de un delito de MALTRATO EN EL AMBITO FAMILIAR previsto y penado en el artículo 153.1 del Código Penal , a la pena de NUEVE MESES DE PRISION E INHABILITACION ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, PRIVACION DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR TIEMPO DE UN AÑO Y NUEVE MESES, Y ACCESORIAS DE PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A Pura , A SU DOMICILIO O CUALQUIER LUGAR EN QUE ESTA SE ENCUENTRE A UNA DISTANCIA INFERIOR A 500 METROS, ASI COMO PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE CON ELLA POR CUALQUIER MEDIO O PROCEDIMIENTO POR TIEMPO DE UN AÑO Y NUEVE MESES, y abono de las costas procesales.'

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Jesús María en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.



TERCERO.- Elevados los Autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado/a Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.



CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

HECHOS PROBADOS Mantenemos los así consignados en la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO.- Considera la apelante que la sentencia de instancia no ha valorado adecuadamente el resultado de la prueba practicada en el juicio, puesto que no ha de sustentarse la condena en la declaración de una única persona, máxime si las personas implicadas en los hechos niegan la existencia de agresión. Ya han declarado que discutieron, pero no que hubiera ningún tipo de acometimiento físico, del que no existe ningún dato o prueba objetiva. Pide su absolución.



SEGUNDO.- El recurso de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia en alguno de los modelos abreviados por delito, está construido sobre la idea de la atribución de una plena cognitio al órgano decisor, con la única restricción que impone la prohibición de la reforma peyorativa o reformatio in peius (Sentencias 54 y 84 de 1985, de 18 de abril y de 8 de julio, respectivamente, del Tribunal Constitucional).

Esta concepción del recurso de apelación como oportunidad de revisión plena de la resolución impugnada se vino manteniendo sin fisuras como doctrina constitucional, y así, las Sentencias 167/2002, de 18 de septiembre , y 197/2002 , 198/2000 y 200/2002, las tres, de 28 de octubre , 212/2002, de 11 de noviembre y 230/2002, de 9 de diciembre recordaban que «... el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium , con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo , no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (SSTC 172/1997, de 14 de octubre , FJ 4 ; 120/1999, de 28 de junio , FF JJ 3 y 5; ATC 220/1999, de 20 de septiembre ).

Hasta dónde puede llegar, en la alzada, el examen de la resolución de la instancia y qué extensión puede alcanzar el juicio revisor derivado del recurso, es una cuestión de política legislativa, pero en todo caso parte del derecho a controlar la corrección del juicio realizado en la primera instancia, revisando la adecuada aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad.

En base a esa consideración de corrección en la aplicación de las normas, el resultado de la instancia se calificará como erróneo en la medida en que deriva de un procedimiento que se ve erróneo en la toma de la decisión cuestionada, y esa valoración alcanza tanto a la decisión en sí misma como a la justificación de la decisión, donde entraremos a valorar el contenido de la sentencia en cuanto a su motivación, entendida ésta como la declaración de verdad mediante la aplicación de las reglas que nos son exigibles, y en la función de reexamen crítico, definible como una suerte de validación externa que viene dada por una aproximación indirecta a los hechos controvertidos, que, por lo mismo, no requiere de nueva prueba en condiciones de inmediación y publicidad, sino el examen de la sentencia de instancia y sus razonamientos, puesto que lo que se somete al recurso es la justificación que se expone en la sentencia apelada para llegar a la convicción de culpabilidad.

Entre las reglas básicas relativas a la valoración de la prueba, se encuentra la de que ha de ser objeto de examen y valoración, tanto la prueba de cargo como la de descargo, sin que baste con señalar que es inverosímil una determinada manifestación, debiendo exponerse, en cada caso, los soportes que, examinados en su conjunto, cuenta cada versión de los hechos expuesta en el juicio oral. Como mantiene la jurisprudencia, es preciso apoyar la conclusión que se exponga en relación con una y otra posición, en una actividad probatoria que racionalmente valora la prueba (STS 25-VI-2014), razonamientos que, además de coherentes, se exponen en fundamentación controlable intersubjetivamente.

La sentencia de instancia examina la totalidad del resultado de la prueba practicada, poniendo en contexto el hecho a partir de la declaración de la testigo que llamó a la policía (112) a la vista del episodio de violencia que dice haber presenciado. Ninguna relación tiene la Sra. Estefanía con la Sra. Pura ni con el (aquí) apelante, y se limita a explicar lo que presenció, y el motivo por el que requirió la presencia de la policía. Ante este relato explica la apelante que han existido presiones por parte de los servicios sociales de asistencia a la víctima, que fueron los que propiciaron que Dª Pura pidiera ser protegida por un biombo. En todo caso, no es ése el motivo central o básico de la conclusión alcanzada por la Juzgadora, sino el relato de la indicada testigo Sra. Estefanía , y los extremos que la misma expone en su declaración.

Alude la apelante a que el relato de la denunciante (no la protegida ) es inconsistente y aporta elementos que hacen dudar de su credibilidad, como el lugar en que se produce el golpe o los pormenores del empujón que se dice propinó el apelante a su compañera, y en este punto cierto es que la memoria es frágil, y que hemos de analizar con cautela los testimonios de las personas que acuden a nuestra presencia, pero el hecho central precisado de acreditación (empujón propinado por el acusado que lleva a que Dª Pura se golpee contra, como consecuencia del empujón recibido) está suficientemente explicitado en el relato de la testigo, y lleva a que haya de mantenerse el relato de hechos probados de la sentencia de instancia. El hecho de que la mujer no quisiera denunciar, o que no se objetive lesión, no otorga ni mayor ni menor certeza al hecho precisado de prueba, si se cuenta con los elementos (en este caso) que han quedado expuestos.

Hemos de desestimar este motivo del recurso, confirmando el relato recogido en la sentencia de instancia.



TERCERO.- En la sentencia de instancia se deja constancia de los elementos que el tipo penal previsto en el artículo 153 del C. Penal exige para su aplicación, debiendo recordarse que el dolo (ánimo de lesionar) puede ser directo o eventual: ánimo o intención directa ; o aquella que resulta de la actitud de quien, habiéndose representado un resultado dañoso, no directamente querido pero de posible producción, lo acepta sin renunciar a la ejecución de los actos pensados ( TS 1619/1999 ; 831/1999,28-5 y ATS 8-1-2002 ).. Siendo varias las formulaciones que esta modalidad de dolo ha tenido en la doctrina y la jurisprudencia, la solución más extendida exige la concurrencia de una doble condición: a)que el sujeto se represente la existencia de un peligro serio e inminente de producción del resultado y b)que decida ejecutar la acción, asumiendo la producción del resultado o siéndole indiferente ( TS 194/1998,10-2 ; 192/1997,14-2 y 481/1997,15-4 ). Y quien, en el curso de una discusión, da un empujón que hace perder el equilibrio, incluso sin un resultado lesivo, evidencia intención de agredir o acometer, intención que resulta, no solo del lugar al que dirige la acción, sino al dato probado de la existencia de una discusión y un estado de agresividad como el que hizo que la testigo llamara a la policía, observando lo referido.

Es por ello que no queda sino confirmar en su integridad el relato de hechos probados, así como su calificación jurídica, desestimando así el recurso.



CUARTO.- No impugna la apelante la pena impuesta al acusado, pero partiendo de que quien pide lo más pide lo menos, se hace necesaria una mención a la pena impuesta, y ello porque en base a reiterada y antigua jurisprudencia ( SSTS números 743/99 de 10 de mayo , 783/92 de 26 de mayo , 623/99 de 27 de abril , 306/00 de 21 de febrero . 429/00 de 17 de marzo , entre otras) venimos recordando que un aspecto esencial de la fundamentación de las sentencias es justificar laindividualización judicial de lapena, extremo de la mayor importancia pues equivale a explicitar el por qué en la sentencia se fija una determinada cantidad depena y no otra diferente (se remarca especial exigibilidad en aquellos supuestos en los que la pena se ha fijado en cuantía o extensión superior a los mínimos legales).

La pena prevista para quien comete el hecho definido como delito en el aplicado artículo 153 del C.

Penal es de entre seis meses y un año, y es el apartado 3 del citado precepto en que se establece cuándo se impondrá la pena en su tramo superior. Ninguna de las circunstancias que se establecen en tal apartado 3 se da en el presente supuesto, y la sentencia de instancia nos dice como justificación de la extensión de la pena que impone: en el presente caso concurre la agravante de reincidencia ; sin embargo, en ningún apartado de los hechos probados ni a lo largo de la sentencia se nos dice cuándo fue condenado con anterioridad, en qué causa y a qué pena. Cierto es que en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal se efectúa referencia a condena anterior, pero la jurisprudencia no tiene fisuras y es de notable antigüedad cuando recuerda que para la aplicación de esta agravante han de constar (en el relato de hechos probados) todos y cada uno de los datos que lleven a la aplicación de esta circunstancia, no siendo admisibles referencias genéricas (o ninguna referencia, como es el caso, puesto que si el escrito del Ministerio Fiscal expone alguno, no lo hace la sentencia apelada).

Es por ello por lo que ha de estimarse en parte el recurso, reduciendo la pena a imponer a la mínima prevista para el tipo penal aplicado, al no poder considerarse ninguno de los extremos que permitirían, de existir y acreditarse, la imposición de condena superior a ese mínimo. Esa reducción ha de alcanzar a la duración de las penas accesorias, impuestas en referencia a la principal de prisión.

Las costas de la alzada se declaran de oficio ( art. 240 de la L. E. Criminal ).

Vistos los preceptos de pertinente y legal aplicación,

Fallo

Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la defensa de D. Jesús María contra la sentencia emitida el 15 de noviembre de 2017 por el juzgado de lo Penal número Uno de los de Barakaldo , mantenemos los hechos probados expuestos en la sentencia apelada, así como la calificación jurídica de tales hechos, revocando la sentencia en el punto de la pena a imponer que, en lugar de los nueve meses establecidos en la apelada, la concretamos en SEIS MESES DE PRISIÓN, manteniendo el resto de pronunciamientos pero reduciendo la duración de las penas accesorias a un año y seis meses, que es el que concretamos.

Esta sentencia es susceptible de RECURSO DE CASACION ante el Tribunal Supremo por infracción de ley del, conforme a lo previsto en los arts. 847.1 b ) y 849.1º LECrim previa su preparación ante este Tribunal mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador dentro de los CINCO DIAS siguientes al de la última notificación.

Declaramos de oficio las costas causadas en esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta, nuestra sentencia, cuya certificación se unirá al rollo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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