Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 90/2018, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 6, Rec 69/2018 de 26 de Marzo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Marzo de 2018
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: BLASCO OBEDE, RUBÉN
Nº de sentencia: 90/2018
Núm. Cendoj: 50297370062018100123
Núm. Ecli: ES:APZ:2018:658
Núm. Roj: SAP Z 658/2018
Resumen:
LESIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6ZARAGOZA 00090/2018
50297 43 2 2016 0463096 RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000069 /2018 LESIONES Pedro
Enrique ARANTXA NOVOA MINGUEZ PEDRO JIMENEZ LOPEZ Jesús Manuel MARIA DEL CARMEN
FERNANDEZ GÓMEZ
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA
SECCIÓN SEXTA
ROLLO DE APELACIÓN (RP) Nº 69/2018
SENTENCIA NÚM. 90/2018
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS. SEÑORES
PRESIDENTE
D. RUBÉN BLASCO OBEDÉ
MAGISTRADOS
D. CARLOS LASALA ALBASINI
D. ALFONSO BALLESTIN MIGUEL
D. FRANCISCO JOSÉ PICAZO BLASCO
En Zaragoza, a veintiséis de marzo de dos mil dieciocho.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial , constituida por los Ilmos. Señores que al margen
se expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Procedimiento Abreviado núm. 383/2016,
procedentes del Juzgado de lo Penal número Tres de Zaragoza, Rollo núm. 69/2018 , seguidas por delito de
lesiones, contra Jesús Manuel , cuyos datos personales ya constan en la sentencia impugnada, en libertad
provisional por esta causa; representado por la Procuradora Doña Carmen Fernández Gómez y defendido por
el letrado D. Venancio Harranz Alfaro ; y Pedro Enrique cuyos datos personales ya constan en la sentencia
impugnada, en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora Doña Arantxa Novoa
Minguez y defendido por el letrado D. Pedro Jiménez López. Es parte acusadora el MINISTERIO FISCAL y
ambos acusados entre sí. Es Ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. Magistrado D. RUBÉN BLASCO OBEDÉ
, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .- En los citados autos recayó sentencia con fecha 28 de noviembre de 2017 , cuya parte dispositiva se da por reproducida.
SEGUNDO .- La sentencia apelada contiene la siguiente relación de hechos probados que se acepta.
Sobre las 3:50 horas del día 14 de enero de 2016 en el interior del establecimiento 'Zoom' sito en la calle Lastanosa n° 12 de Zaragoza, se encontraba el acusado Jesús Manuel y al saludar a una conocida suya llamada Rocío que se encontraba en el bar en compañía de unas amigas le dio un beso en la boca lo que vió el acusado Pedro Enrique que enojado porque mantenía una relación sentimental con ella (y es actualmente su esposa), comenzó a discutir con Jesús Manuel sin que el conflicto entre ellos fuera a mayores marchándose del local Pedro Enrique , pero quedándose fuera a la espera y cuando a los pocos minutos salió el acusado Jesús Manuel del bar ya que el local cerraba ambos acusados se volvieron a ver y se enzarzaron en una pelea en la que Pedro Enrique llegó a golpear en la cara con un objeto contundente y cortante que portaba en su mano derecha y oculto con una paño o prenda de vestir. Una vez separados Pedro Enrique se marchó del lugar permaneciendo Jesús Manuel que esperó la llegada de la Policía llamada al efecto y fue trasladado a centro sanitario. A consecuencia de la pelea Jesús Manuel resultó herido por Pedro Enrique por el objeto peligroso que portaba causándole una herida contusa en zona frontal central de unos 4 cms., contusión interciliar izquierda, herida en encía inferior causándole lesiones consistentes en herida contusa en zona frontal central de unos 4 cms., contusión interciliar izquierda, herida en encía interior izquierda de un cm., dolor a la movilización de primer dedo de mano izquierda; movilidad, anómala de los dos dientes incisivos inferiores. Lesiones por las que precisó de tratamiento médico necesario después de la primera asistencia sutura de las heridas frontales con grapas y de la encía con puntos de seda, antibioterapia, AINES y reposo relativo. Tardó en curar 8 días no impeditivos y sin secuelas perceptibles.
El acusado Pedro Enrique tras marcharse del lugar fue a centro sanitario al presentar en su mano derecha sección de tendones flexores profundos de 3º, 4º y 5º y superficiales del 4º y 5º dedo, sección de nervios colatelares digitales de 5º dedo y colaterales digital cubital del 4o dedo de mano derecha, por lo que precisó de tratamiento médico después de primera asistencia curando en un total de 154 días de los cuales 2 días de hospitalización y 152 impeditivos, restándole como secuelas pérdida de sensibilidad en los dedos 4º y 5º de la mano derecha (2 puntos) . Y cicatrices en cara palmar con un grado de perjuicio estético de 2 puntos.
Los dos acusados son mayores de edad. Jesús Manuel carece de antecedentes penales. Pedro Enrique fue ejecutoriamente condenado en sentencia de 11 de febrero de 2013 por delito de violencia domestica y de género a las penas de 56 días de trabajos, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por dos años y prohibición de aproximarse y comunicarse respecto de Rocío por el tiempo de dos años, cumplida en fecha 27 enero 2015.
TERCERO .- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal de Pedro Enrique , alegando como motivos del recurso: error en la valoración de la prueba; y admitido en ambos efectos se dio traslado, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, teniendo lugar la votación y fallo del recurso el 22 de Marzo de 2018.
Fundamentos
PRIMERO .- Frente a la sentencia que condena al apelante como autor de un delito de lesiones y absuelve al otro acusado de dicho delito, se alza el primero solicitando que dicha sentencia sea anulada mandando que se dicte otra ajustada a derecho. En la alegación primera se indica que se solicita la anulación de la sentencia absolutoria por error en la valoración de la prueba conforme al artículo 790.2, párrafo tercero, de la ley de Enjuiciamiento Criminal . Inicialmente, debe decirse que no parece que se impugne el pronunciamiento condenatorio del recurrente, y sí sólo el absolutorio del coacusado, resultando que en el suplico del escrito de apelación se pide que se ordene el dictado de una sentencia ajustada a derecho sin pedir la absolución para el recurrente. Por lo tanto, el recurso se circunscribe a dilucidar si procede la nulidad de la sentencia por error en la valoración de la prueba a la hora de absolver al apelado.
De conformidad con el artículo 790.2 de la ley de Enjuiciamiento Criminal , para que proceda la anulación de la sentencia absolutoria será precisó 'que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'. En el presente caso lo que parece invocarse es la falta de racionalidad en la argumentación que constituye la base del pronunciamiento absolutorio, resultando que lo dispuesto en el precepto anterior es recogido por la Sentencia del Tribunal Supremo 841/2017, de 21 de Diciembre de 2017, Recurso 1231/2017 Y, que nos dice que 'sólo en aquellos casos en los que la valoración probatoria asumida en la instancia resulte absolutamente arbitraria, ajena a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y alejada del canon constitucional de valoración racional de la prueba, el pronunciamiento absolutorio podrá ser impugnado con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, logrando así el reconocimiento de la vulneración de un derecho constitucional y la reparación adecuada mediante la anulación del pronunciamiento absolutorio'.
SEGUNDO .- En el presente caso resulta plenamente acreditado que se produjo un enfrentamiento entre los dos coacusados, uno de ellos el apelante, y que al término de la confrontación ambos resultaron con lesiones. Los dos declaran en el juicio oral que fueron atacados por el otro con una botella de cristal y que cada uno de ellos no hizo más que defenderse de la agresión de la que era objeto, negando ambos que agredieran a su contrincante. Estas manifestaciones irreconciliables no aparecen resueltas por las testificales practicadas en el juicio oral pues los tres testigos que comparecieron a dicho acto afirmaron haber presenciado sólo el final de la contienda pero no la forma en la que se produjeron las lesiones que sufrieron Jesús Manuel y Pedro Enrique , tal y como con todo acierto pone de manifiesto la juzgadora de la primera instancia.
Se considera errónea la valoración de la prueba hecha por la Magistrada de la primera instancia que le ha llevado a la absolución de Jesús Manuel , considerando el recurrente que debe llegarse a la conclusión de que el absuelto portaba una botella de vidrio con la que agredió a Pedro Enrique , extremo este, el del uso de la botella, que es nuclear para la resolución de la litis.
a).- Res pecto a la declaración de Rosario , en su sentencia la juzgadora no da credibilidad a tal declaración de la camarera porque en la fase de instrucción puso de manifiesto que no vio si Jesús Manuel llevaba una botella en la mano cuando salió del local (folio 97), mientras que en el juicio oral declaró que sí la llevaba, explicando la testigo esta discrepancia al poner de manifiesto que en la fase de instrucción no quería decir la verdad ya que seguía trabajando en el establecimiento y tenía miedo a que la despidieran, y que como ahora ya no trabajaba no tenía ningún reparo en manifestar lo que vio, explicación a la que, ciertamente, ninguna alusión se contiene en la sentencia impugnada, que no acepta la declaración de la testigo dada en el plenario por la discrepancia dicha, lo cual no es un argumento arbitrario ni irracional.
b).- Res pecto a la testigo actual pareja del apelante, Rocío , la magistrada tampoco da credibilidad a su declaración en la que manifiesta que Jesús Manuel salió a la calle con una botella de cerveza y que no vio que fuera agredido por Pedro Enrique , y el motivo del rechazo de esa declaración se basa en que, como se ha dicho, es la pareja del coacusado al que beneficia tal declaración y, además, Pedro Enrique ya fue condenado en su momento por un delito de violencia de género cometido sobre la testigo; este dato no es que sirva para dictar una sentencia absolutoria para Jesús Manuel , sino que lo que sucede es que la magistrada considera que Rocío , compañera sentimental del citado, se ve limitada en su libertad, no solo por la relación que le une al acusado, sino también ante el temor de que, si declara contra él, Pedro Enrique pueda volver de nuevo a ejercer un acto de violencia sobre ella, debiendo decirse que este argumento no puede considerarse tampoco como excéntrico o fuera de lógica. La valoración con exquisita cautela y prudencia de las declaraciones de los parientes del acusado, es algo que se impone en una recta valoración de la prueba y por la doctrina jurisprudencial. También afirma que no vio sangrar a Jesús Manuel , lo que avala debilidad de sus declaraciones.
c).- Isidoro , por su parte, declara que no vio que alguien llevara una botella, pero que oyó como ruido de cristales, no habiendo visto ningún cinturón.
TERCERO .- a).- Jesús Manuel declara ante el Juzgado de Instrucción que no recuerda si salió a la calle con una botella rota, aunque coincide con el apelante al decir que el objeto que llevaba Pedro Enrique estaba envuelto en un paño, pues este último declara que se rodeó el brazo con un jersey. En el plenario niega que saliera con una botella y la magistrada se inclina por esa versión. Se queja el recurrente de que ante las discrepancias que sobre la botella tienen las declaraciones sumariales y del plenario dadas por Jesús Manuel y Rosario que la magistrada acoja la versión de la testigo dada en fase de instrucción donde dijo no haber visto la botella y la ofrecida por el absuelto en el juicio que igualmente niega haberla utilizado. Lo que se pretende es una valoración inversa, es decir, que se tenga por verosímil la declaración de la camarera dada en el juicio y la del absuelto en instrucción; en definitiva, se pide que se acojan los relatos incriminatorios para Jesús Manuel , lo que tampoco tiene un apoyo claro. Tampoco el discurso de la magistrada puede decirse que se aparte de las máximas de experiencia ni sea arbitrario.
b).- El apelante, niega haber usado una botella y afirma que solo se defendió con su cinturón, afirmando no haber visto que su oponente sangrara, cuando es evidente que sí sangró.
c).- Sobre la marcha del recurrente del lugar de los hechos, ha de decirse que en el plenario dijo que se fue sin esperar a la policía porque tenía miedo ya que pesaba sobre él una medida de alejamiento. Es de notar que Jesús Manuel , que esperó a la policía, ingresó en urgencias a las 4:14 horas (folio 21), mientras que el recurrente, que se fue del lugar antes de la llegada de la fuerza pública, fue atendido a las 4:43 (folio 57), habiendo sido asistidos ambos por la misma doctora y con el número de registro de urgencias consecutivo.
Cierto que las lesiones que sufrió Pedro Enrique eran graves, pero las manifestaciones hechas por él llevan a que la juzgadora dude racionalmente de que se marchara del lugar por la exclusiva razón de ser asistido médicamente, lo que se confirma por el hecho de que llegó más tarde que Jesús Manuel al Hospital Clínico Lozano Blesa. Tampoco fue él quien quiso llamar a la policía, sino el otro acusado.
d).- Y en relación con la pericial del Médico Forense, de la misma se infiere que las lesiones de los dos acusados se hicieron con un objeto cortante que pudiera hacer peso o fuerza sobre el cuerpo, y que las de Jesús Manuel se pudieron ocasionar con una botella o un cinturón si tenía un objeto con un borde cortante y capaz de hacer ese peso. No dice el Forense que se ocasionaran con un cinturón, sino que pudieron causarse con esa prenda si llevaba ese objeto cortante. No se ha aportado a la causa el cinturón que dice haber utilizado el recurrente, por lo que no se ha podido comprobar si era un objeto capaz de causar la herida.
No es relevante tampoco la pericial.
CUARTO .- En consecuencia, del examen de la valoración de la prueba hecha por la Juzgadora de la primera instancia, debe llegarse a la conclusión de que no se ha producido una interpretación de los elementos probatorios que pueda calificarse de arbitraria o contraria a las reglas de la experiencia. No hay nada en la sentencia que pueda ser comparable a un mero voluntarismo judicial. La infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, como se ha dicho antes, precisa de un quebranto grave en el deber de motivar las resoluciones judiciales, no siendo suficiente que pueda darse una mera discrepancia en la valoración de la prueba.
Decir, que el rechazo del recurso contra la absolución de Jesús Manuel llevaría también el del apelante en cuanto solicitara su absolución, y esto por los mismos argumentos interpretados a la inversa, acogiéndose así mismo los de la sentencia recurrida. Por lo tanto, se rechaza el recurso.
QUINTO .- Las costas de esta segunda instancia se declaran de oficio.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación formulado por la representación de Pedro Enrique , contra la sentencia dictada con fecha 28 de noviembre de 2017 por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez Titular del Juzgado de lo Penal núm. Tres de Zaragoza, en las Diligencias de Procedimiento Abreviado núm. 383/2016 y, en consecuencia, confirmamos íntegramente dicha resolución , declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las demás partes y únase el original al libro de sentencias, llevándose al rollo testimonio de la misma.
Esta sentencia no es firme y contra ella cabe recurso de casación por infracción de ley si, dados los hechos que se declaran probados, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de ley penal, y ello en los términos fijados por el Acuerdo del Pleno No Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 9 de junio de dos mil dieciséis. El recurso lo será a resolver por el Tribunal Supremo y podrá prepararse mediante escrito presentado ante este Tribunal (Audiencia Provincial) en el plazo de los cinco días siguientes al de la última notificación.
Una vez firme esta sentencia devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando definitivamente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el M.I. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha esta Audiencia Provincial. Doy fe.
