Última revisión
20/09/2018
Sentencia Penal Nº 90/2018, Juzgado de lo Penal - Pamplona/Iruña, Sección 1, Rec 11/2018 de 10 de Abril de 2018
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 31 min
Orden: Penal
Fecha: 10 de Abril de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Penal Pamplona/Iruña
Ponente: ALEMAN EZCARAY, MARIA
Nº de sentencia: 90/2018
Núm. Cendoj: 31201510012018100003
Núm. Ecli: ES:JP:2018:55
Núm. Roj: SJP 55:2018
Encabezamiento
JUZGADO DE LO PENAL Nº 1
Plaza del Juez Elío/Elío Epailearen Plaza, 1
Planta 6 Solairua
Pamplona/Iruña
Teléfono y fax: 848.42.41.85 - FAX 848.42.42.85
Email.: jpenpam1@navarra.es
C3001
Procedimiento Abreviado 0000283/2017 - 00
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 4 de Tudela
Procedimiento: PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Nº Procedimiento: 0000011/2018
NIG: 3123241220170001216
Resolución: Sentencia 000090/2018
que es pronunciada, en nombre de S.M. el Rey de España, en Pamplona/Iruña, a 10 DE ABRIL DE 2018, por el/la Ilmo/a. Sr/a. MARIA ALEMAN EZCARAY, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 1 de Pamplona/Iruña, quien ha visto los presentes autos de Procedimiento Abreviado Nº 0000011/2018, seguidos ante este Juzgado por CONDUCCIÓN TEMERARIA EN CONCURSO CON UN DELITO DE HOMICIDIO POR IMPRUDENCIA GRAVE Y UN DELITO DE LESIONES POR IMPRUDENCIA GRAVE, Y UN DELITO DE OMISIÓN DE SOCORRO, habiendo sido parte como acusado/a Gines , con D.N.I. NUM000 , nacionalidad España hijo/a de Jesús Carlos y de Juana , nacido/a en ESTELLA el día NUM001 del 1988 y con domicilio en C/ DIRECCION000 , NUM002 de PAMPLONA/IRUÑA en situación de prisión provisional por esta causa de la que consta cautelarmente privado de libertad desde el 18 de abril de 2017, representado/a por el/la Procurador/a JAVIER MARTÍNEZ GONZÁLEZ y asistido/a por el/la Letrado/a JAVIER ASIAIN, y habiendo intervenido el Ministerio Fiscal en la representación que la Ley le otorga, y D. Silvio , DÑA. Claudia Y DÑA. Elena , representados por procuradora MERCEDES GONZÁLEZ MARTÍNEZ, y asistidos la letrada CARMEN CIFUENTES MARQUÉS en el ejercicio de la acusación particular.
Antecedentes
PRIMERO.- Las presentes actuaciones fueron remitidas a este Juzgado de lo Penal para su enjuiciamiento y fallo, celebrándose la vista oral el día 10 de abril de 2018 con el resultado que obra en el acta del juicio.
SEGUNDO.- En sus conclusiones provisionales el Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito de conducción temeraria en concurso con un delito de homicidio por imprudencia grave, y un delito de lesiones por imprudencia grave, interesando la condena del acusado a la pena de 4 años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y 6 años de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, que comporta la pérdida definitiva del mismo conforme al artículo 47 del CP , y abono de las costas. Y como autor de un de omisión del deber de socorro solicitó la su condena a la pena de 3 años y 6 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
En concepto de responsabilidad civil, solicitó que se le condenara a indemnizar a los perjudicados, con la responsabilidad civil directa de Reale Seguros y la subsidiaria de Jesús Carlos , en los siguientes términos:
- a Don Silvio , en 70.175 euros por perjuicio personal básico, 17.543,75 euros por perjuicio personal particular por ser hijo único el fallecido, 401 euros por perjuicio patrimonial básico, 100 euros por gastos de tratamiento médico y psicoterapia, sin perjuicio de los gastos que puedan acreditarse posteriormente por el mismo concepto en el acto de la vista.
- A Doña Claudia en 70175 euros por perjuicio personal básico, 17543,75 euros por perjuicio personal particular, 401 euros por perjuicio patrimonial básico, 4763,97 euros por gastos de sepelio y 100 euros por gastos de tratamiento médico y psicoterapia, sin perjuicio de los gastos que puedan acreditarse posteriormente por el mismo concepto en el acto de la vista.
- A Doña Elena en 721,92 euros por días de perjuicio personal básico, 8132,28 euros por días de pérdida temporal de calidad de vida moderada y lo que se determine en el acto de la vista por días de perjuicio personal básico restantes y por la secuela derivada del estrés postraumático.
- A Doña Erica , en 631,68 euros por días de perjuicio personal básico, 1616,03 euros por días de pérdida temporal de calidad de vida moderada y 5715,68 euros por perjuicio estético ligero
Todo ello con aplicación del interés legal.
En sus conclusiones provisionales la acusación particular calificó los hechos como constitutivos de un delito homicidio por imprudencia grave, en concurso con un delito de lesiones por imprudencia grave, un delito contra la seguridad vial por conducción bajo los efectos de estupefacientes y un delito contra la seguridad vial por conducción temeraria de los artículos 381 y 382, interesando la condena del acusado a la pena de 5 años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, 24 meses de multa con una cuota diaria de 10 euros, con responsabilidad personal conforme al artículo 53 del CP , y 10 años de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, que comporta la pérdida definitiva del mismo conforme al artículo 47 del CP . Y como autor de un de omisión del deber de socorro solicitó la su condena a la pena de 4 años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
En concepto de responsabilidad civil, solicitó que se le condenara a indemnizar a los perjudicados, con la responsabilidad civil directa de Reale Seguros y la subsidiaria de Jesús Carlos , en los siguientes términos:
- a Don Silvio y a Dña Claudia con la cantidad que resulte una vez que se emita el informe de sanidad por parte del médico forense por las lesiones y secuelas sufridas a consecuencia de estos hechos.
- A Doña Elena con la cantidad que resulte una vez que se emita el informe de sanidad por parte del médico forense por las lesiones y secuelas sufridas a consecuencia de estos hechos, más la cantidad que resulte por gastos de tratamiento psiquiátrico y fisioterapia.
Todo ello con condena al pago de las costas del procedimiento, incluyendo las de la acusación particular.
TERCERO.- En sus conclusiones definitivas el Ministerio Fiscal y la acusación particular calificaron los hechos como constitutivos de un delito de conducción temeraria, en concurso con un delito de homicidio por imprudencia grave, y un delito de lesiones por imprudencia grave, interesando la condena del acusado a la pena de 3 años, 3 meses y 1 día de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y 4 años, 9 meses y 1 día de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, que comporta la pérdida definitiva del mismo. Y como autor de un de omisión del deber de socorro solicitan la condena a la pena de un año de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
La defensa del acusado mostró su conformidad con la calificación y la pena elevadas a definitivas; oído el acusado, se mostró igualmente conforme, reconociendo los hechos y admitiendo las penas interesadas. A la vista de ello, se dictó en sala sentencia de conformidad en lo que respecta a la responsabilidad penal, cuyo fallo se declaró firme, lo que supuso el cambio de condición del acusado, que pasó a ser penado a disposición de este Juzgado.
CUARTO.- Abierto el juicio para la determinación de las responsabilidades civiles, las acusaciones retiraron la petición de responsabilidad respecto al Sr. Jesús Carlos , como responsable civil subsidiario, y solicitaron la condena del acusado, con la responsabilidad civil directa de la aseguradora Reale, al pago de las siguientes indemnizaciones:
- a Don Silvio , en 70350,44 euros por perjuicio personal básico, 17.587, 61 euros por perjuicio personal particular por ser hijo único el fallecido, 402 euros por perjuicio patrimonial básico, 100 euros por gastos de tratamiento médico y psicoterapia, 9406,8 por días de pérdida temporal de calidad de vida, y 6627,57 euros por secuelas.
- A Doña Claudia en 70350,44 euros por perjuicio personal básico, 17.587, 61 euros por perjuicio personal particular por ser hijo único el fallecido, 402 euros por perjuicio patrimonial básico, 100 euros por gastos de tratamiento médico y psicoterapia, 9406,8 por días de pérdida temporal de calidad de vida, 6627,57 euros por secuelas y 4763,97 euros por gastos de sepelio.
- A Doña Elena en 5177, 75 euros por días de perjuicio personal básico, 8152,56 euros por días de pérdida temporal de calidad de vida moderada, 7985,06 euros por secuelas, 629 euros por gastos en tratamiento de fisioterapia y 1500 euros por gastos en tratamiento psiquiátrico
- A Doña Erica , en 673,15 euros por días de perjuicio personal básico, 1620,06 euros por días de pérdida temporal de calidad de vida moderada y 5729,97 euros por perjuicio estético ligero
Todo ello conforme a la actualización por tablas de baremo de 2018, y solicitando que se descuenten de las citadas cantidades los importes ya satisfechos por Reale.
La acusación particular interesó que respecto a los Sres. Silvio y Claudia se aplique la previsión del artículo 108.5 del baremo, por perjuicio moral por pérdida de calidad leve a consecuencia de una secuela superior a seis puntos, interesando 8000 euros para cada progenitor en tal concepto.
La representación de la aseguradora Reale solicitó que quedara para ejecución de sentencia la indemnización correspondiente a la Sra. Elena , entendiendo no acreditado el tiempo de sanidad, oponiéndose a la interesada a favor de los padres del fallecido por días de sanidad y secuelas, considerando que se encuentran incluidas en la indemnización básica fijada por el baremo.
Abierto juicio para la determinación de la responsabilidad civil, las partes propusieron la prueba de la que querían valerse; practicada en el acto de juicio la testifical y la documental, las partes elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales, emitiendo informe al término del cual se dio la última palabra al acusado, quedando los autos vistos para sentencia exclusivamente respecto a la determinación de las responsabilidades civiles discutidas.
Hechos
Atendiendo a la conformidad alcanzada por las partes resulta probado, y como tal se declara que la mañana del 16 de abril de 2017, con motivo de la festividad del Día del Cristo en la localidad de Tudela, se concentraron en el lugar llamado Soto de Traslapuente un gran número de jóvenes. Sobre las 19:45 h, cuando ya estaba terminando la celebración, Gines , mayor de edad y sin antecedentes penales, subió a bordo del vehículo turismo matricula ....KGW , propiedad de su padre Jesús Carlos , asegurado por la compañía REALE con número de póliza NUM003 , y comenzó a conducirlo influenciado por la ingesta de cocaína y marihuana que había consumido en las horas previas, desplazándose por el Camino de Las Norias, camino rural para tránsito de 5 metros de anchura y sin arcenes, al estar limitado por sotobosque y fincas agrícolas a ambos lados. Por dicho camino se desplazaban andando numerosos grupos de jóvenes que habían asistido a la celebración y regresaban a Tudela.
Pese a dicha afluencia de peatones, el acusado conducía a excesiva velocidad por el camino rural, con evidente desprecio a las más elementales normas de circulación, realizando una maniobra brusca de giro al llegar a una curva cerrada a izquierdas, estando a punto de atropellar al peatón Salvador , quien tuvo que tirarse hacia el margen derecho del camino para no ser arrollado por el acusado. A continuación y con motivo de la velocidad inadecuada, el vehículo del acusado invadió parte del margen derecho de la vía por un espacio de 26 metros, reincorporándose al camino y atropellando a los jóvenes Jose Pablo , su pareja Elena y Erica que se desplazaban andando en dirección a Tudela, acompañados de otras tres personas. Los tres jóvenes no pudieron hacer nada por evitar el atropello, al haber vegetación que les impedía apartarse y no tener tiempo de reacción por la velocidad a la que circulaba el acusado.
Jose Pablo se golpeó con la cabeza en la luna anterior del vehículo, saliendo proyectado unos 14 metros sufriendo graves heridas. Por su parte Erica fue transportada sobre el capó del vehículo durante varios metros, hasta que el acusado hizo un giro para conseguir que cayera al suelo, mientras que Elena fue proyectada 15 metros de distancia. A consecuencia del atropello el vehículo del acusado sufrió graves daños en el capó, la luna delantera, el techo y el arco izquierdo del techo.
El acusado, pese a ser consciente de que había atropellado a varias personas, no detuvo el vehículo y se dio a la fuga, escapando del lugar, sin auxiliar a los heridos, ni preocuparse por su estado y gravedad, mientras los dos ocupantes de su vehículo le pedían que parara.
A consecuencia del atropello, Jose Pablo , de 20 años sufrió un grave traumatismo cráneo-encefálico, falleciendo pocos minutos después.
A consecuencia del atropello Erica de 21 años sufrió lesiones consistentes en cefalohematoma parierooccipital izquierdo, cefalohematoma frontotemporal derecho, contusión extensa en escápula izquierda, contusión bilateral dorsal, laceraciones en ambas rodillas , requiriendo una primera asistencia facultativa para su curación, con 21 días de perjuicio personal básico y 31 días de perjuicio por pérdida temporal de calidad de vida moderada, resultado como secuelas: una cicatriz de 4 cm a nivel de pala ilíaca izquierda, cicatrices superficiales en ambas regiones prerotulianas, retos inflamatorios subcutáneos en tercio superior de la cara interna del tobillo izquierdo y en la cara lateral externa del tercio inferior del tobillo derecho, que en su conjunto ocasionan un perjuicio estético ligero(6 puntos).
A consecuencia del atropello, Elena , novia de Jose Pablo , de 20 años de edad, resultó policontusionada, además de sufrir un trastorno de adaptación que ha requerido de tratamiento y supervisión de especialista de Psiquiatría, habiendo recibido un total de 15 sesiones, con un coste de 1500 euros.
Hasta el 22 de marzo de 2018 la perjudicada ha sufrido 185 días de perjuicio personal básico y 156 días de pérdida temporal de calidad de vida moderada; resta como secuela estrés postraumático en grado moderado, valorado en 5 puntos.
Igualmente, ha precisado de sesiones de fisioterapia, con un coste total de 629 euros.
Al joven Jose Pablo le sobreviven sus padres Don Silvio , nacido el NUM004 de 1961 y Doña Claudia , nacida el NUM005 de 1964, quienes convivían con él, siendo su único hijo y que han necesitado tratamiento psicológico con un coste de 100 euros cada uno.
Los gastos de sepelio han sido abonados por la Sra. Claudia con un coste total de 4763,97 euros.
La compañía de seguros Reale ha consignado en favor de D. Silvio la cantidad de 88.219,75 euros, a favor de Dña. Claudia la cantidad de 92983,72 euros, en favor de Dña. Erica la cantidad de 7.963,39 euros y a favor de Dña. Elena la cantidad de 10610,72 euros.
El acusado se encuentra en prisión provisional por esta causa desde el 18 de abril de 2017.
Fundamentos
PRIMERO.- El art. 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que, antes de iniciarse la práctica de la prueba, la acusación y la defensa, con la conformidad del acusado presente, podrán pedir al Juez o Tribunal que proceda a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad, o con el que se presentara en ese acto, que no podrá referirse a hecho distinto ni contener calificación más grave que la del escrito de acusación, dictando el Juez o Tribunal sentencia de estricta conformidad con la aceptada por las partes si la pena no excediere de seis años.
SEGUNDO.- Es así como los hechos declarados probados por conformidad de las partes constituyen un delito de conducción temeraria en concurso con un delito de homicidio por imprudencia grave y un delito de lesiones por imprudencia grave, así como un delito de omisión del deber de socorro, no siendo necesario exponer los fundamentos legales y procesales referentes a dicha/s calificación/es, a la participación, a la imposición de las costas y, en su caso, a la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal y al pronunciamiento sobre responsabilidades civiles, sin que por otra parte concurra en el presente supuesto ninguna de las circunstancias que, conforme al párrafo segundo del mencionado art. 787, pudieran determinar la procedencia de otro contenido en esta resolución.
TERCERO.- En lo que respecta a la responsabilidad civil discutida, comenzando el análisis de la indemnización interesada a favor de la Sra. Elena , se solicita por parte de las acusaciones que la misma sea indemnizada conforme a los términos del informe forense emitido el 22 de marzo de 2018, y con entrada en este Juzgado de lo Penal el 4 de abril de 2018. En el mismo, se fijan los días de sanidad, desde la fecha del accidente hasta el 22 de marzo de 2018, y se indica que a la misma le resta como secuela un trastorno por estrés postraumático en grado moderado que se valora en 5 puntos. Igualmente, las acusaciones solicitan la indemnización de los gastos derivados de fisioterapia y tratamiento psicológico.
La representación de Reale se opuso, interesando que la determinación de la responsabilidad civil respecto a esta lesionada se difiriera a ejecución de sentencia, indicando que el periodo de sanidad no está justificado, aunque admite la secuela y su valoración, y planteando que no consta que la perjudicada fuera derivada a traumatología ni a salud mental para el tratamiento que ahora se reclama y que fundamenta el tiempo de sanidad fijado por el médico forense.
Sin perjuicio de que ciertamente el tiempo de traslado a las partes del informe emitido por el Médico forense fue muy breve, lo que limita el margen de maniobra de las partes, debo indicar que del análisis de los informes previos emitidos respecto a la Sra. Elena consta en primer lugar que la misma fue derivada a salud mental, y que lo fue desde el inicio; así, en el informe forense de 2 de mayo de 2017, escasos 20 días después de los hechos, se hace constar que Elena acudió con posterioridad al alta de urgencias a consulta de su médico de cabecera, donde, tras ser valorada, se le derivó a Centro de Salud Mental, teniendo consulta el día 25 de mayo de 2017. Y en el informe forense de 22 de junio de 2017 se recoge que seguía en tratamiento de sus lesiones, en concreto de un trastorno de Adaptación, bajo seguimiento de su Centro de Salud Mental correspondiente. Se inició en consecuencia el tratamiento psicológico por el Servicio público de salud, y el mismo ha continuado en un psiquiatra particular, lo que se ha acreditado en los informes obrantes en autos y que recoge el médico forense, resultando relevante el informe del psiquiatra aportado en sala por la acusación particular en lo que respecta al tiempo de sanidad, recogiéndose en el mismo el inicio del tratamiento el 21 de abril de 2017, y señalándose la continuación en el mismo hasta el mes de marzo de 2018, indicando el médico que la situación persiste, lo que explica la fijación por el forense de un plazo de sanidad hasta el 22 de marzo, y la consideración de que lo que padece actualmente la perjudicada como secuela, cuya existencia, calificación como moderada y valoración en 5 puntos, no discute la representación de la aseguradora.
En este sentido, la alegación de la perjudicada de que la frecuencia en la que era citada en el servicio público era baja y que mejoró en la consulta privada es razonable, resultando susceptible de indemnización por parte de la aseguradora del vehículo tanto el tratamiento público como el privado.
Reclamándose sólo el segundo, no hay exceso o desproporción en la petición, y de la declaración de la Sra. Elena , así como del último informe forense y los informes médicos que éste acompaña, y que han sustentado las conclusiones del doctor Luis Alberto , resulta acreditado que ha estado en tratamiento, resultando razonable la consideración de la estabilización de sus lesiones en marzo de 2018, considerando a partir de ese momento la necesidad de continuar en el tratamiento por la cronificación del padecimiento, pero valorándose ya como secuela y no como tiempo de sanidad.
Se indica igualmente por la representación de la aseguradora que el tratamiento recibido en relación con el cuello, en el trapecio izquierdo y la región suboccipital atendiendo al informe de fisioterapia al folio 760, no consta en los informes previos del servicio público de salud, sin que tenga sustento en ellos, discutiéndose además la duración del mismo; debo señalar en primer lugar que el tiempo de sanidad fijado por el médico forense lo es en base al tratamiento del padecimiento psicológico, no del dolor físico, por lo que ninguna incidencia tiene este aspecto en el tiempo de sanidad ni en las secuelas, en las que no se incluye. Y en segundo lugar, que en el informe de urgencias del mismo día de los hechos ya se observa que la perjudicada padecía dolor en la extremidad superior izquierda, brazo, hombro y mano, en la que no se encontró patología pero sí se objetivó dolor. Es la misma zona que ha sido objeto de tratamiento por fisioterapeuta, que expresamente indica es una reacción física proporcionada a los hechos y derivada de los mismos, característica de un latigazo cervical.
Nos encontramos, en consecuencia, ante lo que la regulación del baremo califica como un traumatismo menor en la columna vertebral, en el artículo 135, y conforme al mismo:
1. Los traumatismos cervicales menores que se diagnostican con base en la manifestación del lesionado sobre la existencia de dolor, y que no son susceptibles de verificación mediante pruebas médicas complementarias, se indemnizan como lesiones temporales, siempre que la naturaleza del hecho lesivo pueda producir el daño de acuerdo con los criterios de causalidad genérica siguientes:
a) De exclusión, que consiste en que no medie otra causa que justifique totalmente la patología.
b) Cronológico, que consiste en que la sintomatología aparezca en tiempo médicamente explicable. En particular, tiene especial relevancia a efectos de este criterio que se hayan manifestado los síntomas dentro de las setenta y dos horas posteriores al accidente o que el lesionado haya sido objeto de atención médica en este plazo.
c) Topográfico, que consiste en que haya una relación entre la zona corporal afectada por el accidente y la lesión sufrida, salvo que una explicación patogénica justifique lo contrario.
d) De intensidad, que consiste en la adecuación entre la lesión sufrida y el mecanismo de su producción, teniendo en cuenta la intensidad del accidente y las demás variables que afectan a la probabilidad de su existencia.
2. La secuela que derive de un traumatismo cervical menor se indemniza sólo si un informe médico concluyente acredita su existencia tras el período de lesión temporal.
3. Los criterios previstos en los apartados anteriores se aplicarán a los demás traumatismos menores de la columna vertebral referidos en el baremo médico de secuelas.
Teniendo en cuenta esta regulación, y que no se reclaman días de sanidad ni secuelas por tal concepto, sino sólo el coste del tratamiento de fisioterapia, resulta que en este caso no consta ninguna otra patología que, sucedida entre la fecha de los hechos y el inicio del tratamiento en agosto de 2017, pueda explicar la situación; cronológicamente es un periodo de tiempo razonable, máxime teniendo en cuenta que ya en el informe de urgencias se apunta a la existencia de dolor en la zona, aun sin patología específica; hay relación coherente entre el hecho de que la perjudicada saliera despedida a consecuencia del atropello y la reacción descrita, tipo latigazo cervical, y finalmente la intensidad de la misma es acorde con los hechos. Es relevante además indicar que la propia lesionada explicó que el dolor se derivó del golpe inicial, pero la ansiedad y la tensión posterior lo han mantenido y agravado. Y este aspecto se acoge por el médico forense, que aunque incluye que la perjudicada está en tratamiento con un fisioterapeuta, no cambia la calificación, en el sentido de que fija la fecha de sanidad y la secuela atendiendo al estrés postraumático, y no al dolor cervical ni a los mareos, que no se consideran por lo tanto de forma independiente al padecimiento psicológico, sino de forma directamente vinculada con éste.
Y ese padecimiento psicológico no se discute por ninguna de las partes; de hecho, si bien relaciones sentimentales como la existente entre la perjudicada y el fallecido no están contempladas en la relación de perjudicados del art. 62, el Tribunal Supremo en varias ocasiones, como la STS 2ª 80/2007, de 9 de febrero , ha señalado que debe tenerse en cuenta que pueden ser las personas más estrechamente vinculadas a la víctima en el momento del accidente, o de las más vinculadas a la misma, lo que debe tenerse en cuenta a la hora de valorar el daño, en coherencia con lo establecido en el art. 19 de la Resolución (75)7 del Comité de Ministros del Consejo de Europa sobre la indemnización del daño corporal y muerte, centrada en el dolor de la pérdida y la frustración del proyecto de vida en común, merecedores de resarcimiento. Ello supone que si bien no existe un concepto adicional de indemnización legalmente previsto, en este caso ni por analogía porque no eran pareja de hecho ni consta que convivieran en la fecha de los hechos, sí que el padecimiento psicológico reclamado está más que justificado, sin que sea necesaria una nueva valoración que difiera la resolución de la indemnización a la fase de ejecución de sentencia, resultando lo solicitado por la representación de la Sra. Elena y por la Sra. Fiscal proporcionado a las circunstancias y a los informes médicos obrantes en la causa.
CUARTO.- Respecto a los padres del fallecido, Sr. Jose Pablo y Sra. Claudia , se reclama por las acusaciones que se indemnice a los mismos además de con la valoración del perjuicio básico, con la adicional por hijo único y con la indemnización por perjuicio patrimonial, interesándose además un perjuicio excepcional correspondiente a 180 días de sanidad, y 8 puntos de secuelas por estrés postraumático; ello con base en lo recogido en el informe forense emitido respecto a cada uno de ellos a los folios 764 y ss de la causa. Se reclama igualmente los gastos por el tratamiento psicológico, y se interesa además por la acusación particular la aplicación del artículo 108 del baremo, con una indemnización adicional por exceder la secuela de 6 puntos.
El artículo 33 de la ley 35/2015, de 22 de septiembre , de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, recoge el principio de valoración íntegra del daño: señala que tiene por finalidad asegurar la total indemnidad de los daños y perjuicios padecidos, estableciendo su párrafo segundo que rige no sólo las consecuencias patrimoniales del daño corporal sino también las morales o extrapatrimoniales e implica en este caso compensar, mediante cuantías socialmente suficientes y razonables que respeten la dignidad de las víctimas, todo perjuicio relevante de acuerdo con su intensidad.
El párrafo quinto del mismo precepto establece que 'La objetivación en la valoración del daño supone que se indemniza conforme a las reglas y límites establecidos en el sistema, por lo que no pueden fijarse indemnizaciones por conceptos o importes distintos de los previstos en él. No obstante, los perjuicios relevantes, ocasionados por circunstancias singulares y no contemplados conforme a las reglas y límites del sistema, se indemnizan como perjuicios excepcionales de acuerdo con las reglas establecidas al efecto en los artículos 77 y 112.', indicando el artículo 77 que los perjuicios excepcionales a los que se refiere el artículo 33 se indemnizan, con criterios de proporcionalidad, con un límite máximo de incremento del veinticinco por ciento de la indemnización por perjuicio personal básico.
Con base en este principio, el baremo regula los perjuicios básicos, incluyendo en el artículo 62 a los ascendientes de las personas fallecidas dentro de los perjudicados, respecto de los cuales se fija una valoración básica en las tablas de indemnización, que posteriormente se debe ir incrementando atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso.
Con base en esas tablas, y a la consideración de que el fallecido Sr. Jose Pablo era menor de 30 años e hijo único, se ha procedido por parte de Reale a indemnizar a cada uno de los progenitores, incluyendo los gastos por sepelio, que se reclamaban a favor del Sr. Jose Pablo pero que han sido satisfechos por la Sra. Claudia , que ha sido indemnizada por tal concepto, incluyéndose en los conceptos indemnizatorios el perjuicio patrimonial correspondiente.
Debe determinarse, en consecuencia, si la indemnización por días de sanidad y secuelas reclamada se encuentra incluida en la valoración del baremo del perjuicio básico, como señala la aseguradora, o si se trata de un perjuicio adicional, excepcional, susceptible de ser indemnizado de forma independiente conforme al artículo 33.
La indemnización fijada por el baremo a favor de los ascendientes se fundamenta sin género de duda en el dolor que provoca la pérdida de un hijo, que en el supuesto de ser hijo único se ve agravado por el plus de soledad y dolor que provoca el siniestro en la vida de los progenitores; la consideración de hijo único se prevé en el baremo, por lo que es un perjuicio extraordinario ya previsto, e indemnizado, que no puede considerarse también como excepcional.
El padecimiento psicológico derivado del fallecimiento y el sufrimiento que comporta la pérdida es lo que se indemniza, sin que quepa diferenciarlo del tiempo necesario para su atenuación, dado que ciertamente su sanidad es difícilmente alcanzable; forma parte del concepto indemnizado, sin que justifique una indemnización independiente.
Se ha alegado en sala que Jose Pablo vivía con sus padres, lo que se señala ha supuesto un cambio adicional en el régimen de vida de los mismos cuando se ha producido su pérdida; pero este extremo ya se tuvo en cuenta por el legislador en la fijación del perjuicio básico, dado que sólo se incluye como un perjuicio extraordinario adicional en la ley el hecho de que un fallecido que sea mayor de 30 años resida con sus padres, lo que no concurre en este caso. La redacción de este concepto se llevó a cabo teniendo en cuenta los datos del INE, que concluían que la edad de emancipación de los jóvenes en España había subido, partiéndose en consecuencia de la base de que los menores de 30 años ordinariamente residen con sus padres, por lo que este hecho no es excepcional, y se incluye en el concepto de perjuicio básico susceptible de indemnización. Por ello se excluye expresamente en el artículo 70.1.
Resulta evidente de lo anterior que la previsión del perjuicio excepcional del artículo 33, resultando razonable para los supuestos en que haya perjuicios no previstos en el baremo, pero susceptibles de indemnización, es de difícil aplicación, dado que no da pautas para entender qué tipo de perjuicios pueden incluirse como excepcionales, pero que siempre deberán ser diferentes a los previstos en las tablas indemnizatorias; según pronunciamientos jurisprudenciales sobre el anterior Baremo, deben considerarse como tales daños fundados en elementos o extremos de especial relieve, como por ejemplo el fallecimiento conjunto de dos o más familiares ( SAP Zaragoza, Sección 3ª, de 11-10-1999 ), o cuestiones relacionadas con circunstancias personales y económicas de la víctima que no puedan reconducirse a ninguna de las partidas resarcitorias previstos en la Ley ni siquiera por analogía.
Considero en consecuencia que los días de sanidad y la secuela entran dentro de los conceptos que pretende indemnizar el baremo con el perjuicio básico, dado que se trata de padecimientos que con carácter general todos los padres de jóvenes fallecidos en accidente de tráfico, con el carácter violento e inmediato que ello conlleva, sufren a consecuencia de la pérdida, en todo caso terrible e irreparable, que comporta.
No cabe valorar la secuela en consecuencia como concepto susceptible de indemnización independiente, y tampoco por lo tanto la aplicación del artículo 108.5 reclamado por la acusación particular, que por otra parte se refiere a los grados del perjuicio moral por pérdida de calidad de vida de los lesionados, no de los perjudicados como lo son los Sres. Jose Pablo y Claudia , conceptos que deben diferenciarse.
Finalmente, el artículo 36.3 de la ley establece que 'Excepcionalmente, los familiares de víctimas fallecidas mencionados en el artículo 62, así como los de grandes lesionados, tienen derecho a ser resarcidos por los gastos de tratamiento médico y psicológico que reciban durante un máximo de seis meses por las alteraciones psíquicas que, en su caso, les haya causado el accidente.' En el caso que nos ocupa, la reclamación por gastos de tratamiento psicológico debe en consecuencia estimarse, tratándose de un resarcimiento del daño patrimonial por los gastos de tratamiento médico acreditado.
Respecto a la perjudicada Sra. Erica se reclamó por la Sra. Fiscal la actualización de las cuantías indemnizadas, extremo en el que se mostró conforme la representación de Reale en su informe y que por lo tanto procede acoger, tratándose de una cuestión de estricta legalidad acorde al artículo 40 de la ley.
QUINTO.- En conclusión, en concepto de responsabilidad civil, Gines deberá indemnizar, con la responsabilidad civil directa de la aseguradora Reale, a los siguientes perjudicados y por los siguientes conceptos:
- a Don Silvio , en 70350,44 euros por perjuicio personal básico, 17.587, 61 euros por perjuicio personal particular por ser hijo único el fallecido, 402 euros por perjuicio patrimonial básico y 100 euros por gastos de tratamiento médico y psicoterapia.
- A Doña Claudia en 70350,44 euros por perjuicio personal básico, 17.587, 61 euros por perjuicio personal particular por ser hijo único el fallecido, 402 euros por perjuicio patrimonial básico, 100 euros por gastos de tratamiento médico y psicoterapia, y 4763,97 euros por gastos de sepelio.
- A Doña Elena en 5177, 75 euros por días de perjuicio personal básico, 8152,56 euros por días de pérdida temporal de calidad de vida moderada, 7985,06 euros por secuelas, 629 euros por gastos en tratamiento de fisioterapia y 1500 euros por gastos en tratamiento psiquiátrico
- A Doña Erica , en 673,15 euros por días de perjuicio personal básico, 1620,06 euros por días de pérdida temporal de calidad de vida moderada y 5729,97 euros por perjuicio estético ligero.
De tales cantidades deberán descontarse las que ya constan abonadas por Reale.
SEXTO.- Las costas del juicio serán impuestas al acusado por imperativo del art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOS los artículos citados y demás de aplicación del Código Penal y de la legislación orgánica y procesal,
Fallo
Que debo condenar y condeno a Gines , como autor responsable de un delito de conducción temeraria en concurso con un delito de homicidio por imprudencia grave, y un delito de lesiones por imprudencia grave a la pena de 3 años, 3 meses y 1 día de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y 4 años, 9 meses y 1 día de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, que comporta la pérdida definitiva del mismo.
Que debo condenar y condeno a Gines , como autor responsable de un delito de omisión del deber de socorro, a la condena a la pena de un año de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Todo ello con condena al pago de las costas del procedimiento.
En concepto de responsabilidad civil, Gines deberá indemnizar, con la responsabilidad civil directa de la aseguradora Reale, a los siguientes perjudicados y en las siguientes cantidades:
- a Don Silvio , en 70350,44 euros por perjuicio personal básico, 17.587, 61 euros por perjuicio personal particular por ser hijo único el fallecido, 402 euros por perjuicio patrimonial básico y 100 euros por gastos de tratamiento médico y psicoterapia.
- A Doña Claudia en 70350,44 euros por perjuicio personal básico, 17.587, 61 euros por perjuicio personal particular por ser hijo único el fallecido, 402 euros por perjuicio patrimonial básico, 100 euros por gastos de tratamiento médico y psicoterapia, y 4763,97 euros por gastos de sepelio.
- A Doña Elena en 5177, 75 euros por días de perjuicio personal básico, 8152,56 euros por días de pérdida temporal de calidad de vida moderada, 7985,06 euros por secuelas, 629 euros por gastos en tratamiento de fisioterapia y 1500 euros por gastos en tratamiento psiquiátrico
- A Doña Erica , en 673,15 euros por días de perjuicio personal básico, 1620,06 euros por días de pérdida temporal de calidad de vida moderada y 5729,97 euros por perjuicio estético ligero.
De tales cantidades deberán descontarse las que ya constan abonadas por Reale.
Esta resolución es firme desde el 10 de abril de 2018 en lo que respecta a la responsabilidad penal fijada en la misma, conforme a lo resuelto y declarado en sala.
Para el cumplimiento de la pena impuesta podrá ser de abono el tiempo que el/los condenado/s haya/n permanecido cautelarmente privado/s de libertad por esta causa.
En relación con las responsabilidades civiles, notifíquese al Ministerio Fiscal y a las partes con expresión del recurso de apelación que cabe interponer frente a la misma y en relación con esa responsabilidad, ante este Juzgado dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, correspondiendo el conocimiento del recurso a la Audiencia Provincial de NAVARRA.
Notifíquese esta resolución a la Dirección General de Tráfico.
Lo que pronuncio, ordeno y firmo, juzgando definitivamente en la instancia por esta Sentencia, en lugar y fecha 'ut supra'.
