Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 90/2019, Audiencia Provincial de Alava, Sección 2, Rec 29/2019 de 05 de Abril de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Abril de 2019
Tribunal: AP - Alava
Ponente: TAPIA PARREÑO, JOSE JAIME
Nº de sentencia: 90/2019
Núm. Cendoj: 01059370022019100086
Núm. Ecli: ES:APVI:2019:397
Núm. Roj: SAP VI 397/2019
Resumen:
Se aceptan sustancialmente los de la resolución recurrida PRIMERO.- Se ha presentado un recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número cuatro de Vitoria-Gasteiz que ha absuelto al Sr. Faustino del delito leve de amenazas por el que había sido denunciado.
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA-SECCIÓN SEGUNDA - UPAD
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA-BIGARREN SEKZIOA - ZULUP
AVENIDA GASTEIZ, 18-2ª planta - CP/PK: 01008
TEL .: 945-004821 FAX : 945-004820
NIG PV / IZO EAE: 01.02.1-18/006392
NIG CGPJ / IZO BJKN : 01059.43.2-2018/0006392
RECURSO / ERREKURTSOA: Apelación juicio sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko judizioko
apelazioa 29/2019-
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko judizioa 1182/2018
Juzgado de Instrucción nº 4 de Vitoria-Gasteiz - UPAD Penal / Gasteizko Instrukzioko 4 zenbakiko
Epaitegia - Zigor-arloko ZULUP
Atestado n.º/ Atestatu-zk.:
NUM000
Apelante/Apelatzailea: Casiano
Abogado/a / Abokatua: ANGEL DAVID SALIDO SAENZ DE SAMANIEGO
Procurador/a / Prokuradorea: MARIA REGINA ANIEL-QUIROGA ORTIZ DE ZUÑIGA
Apelado/a / Apelatua: Faustino
Abogado/a / Abokatua: JESUS LUIS CRESPO MORENO
APELACIÓN JUICIO DE DELITOS LEVES
La Audiencia Provincial de Álava constituida como Tribunal Unipersonal por el Iltmo. Sr. Presidente Don
Jaime Tapia Parreño, ha dictado el día cinco de abril de 2019.
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente,
SENTENCIA Nº 90/2019
En el recurso de Apelación Penal Rollo de Sala nº 29/19, dimanante del Juicio de delito leve nº
1018/2018, procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de Vitoria, seguido por un delito leve de amenazas,
promovido por la procuradora Sra. Aniel Quiroga en nombre y representafción de Casiano y dirigido por el
letrado Sr. Salido, frente a la sentencia nº 593/2018 dictada en fecha 16/11/2018 .
Antecedentes
PRIMERO.- En la mencionada fecha se dictó por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Vitoria-, sentencia cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: 'Que debo absolver y absuelvo a Faustino del delito leve de amenazas de que venía siendo acusado.
Se declaran de oficio las costas procesales'.
SEGUNDO.- Dentro del plazo legal se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la procuradora Sra. Aniel Quiroga en nombre y representación de Casiano , alegando los motivos que se examinarán en los fundamentos jurídicos de esta resolución, recurso que se tuvo por interpuesto mediante proveído dándose traslado a las partes por diez días para alegaciones; por Faustino dirigido por el letrado Sr. Crespo se presentó escrito oponiéndose al recurso interpuesto de contrario; elevándose seguidamente los autos a esta Audiencia, previo cumplimiento de los trámites legales.
TERCERO.- Recibida la causa en la Secretaría de esta Audiencia, en fecha 26/03/2019 formó el Rollo, registrándose y turnándose la ponencia a la Ilma. Sra. Dña. Elena Cabero Montero, y por razones servicios, al estar liberada aquélla para dictar la sentencia en la macro causa número 35/2017, pasó la ponencia al Ilmo. Sr.
Magistrado D. Jaime Tapia Parreño, pasando los autos al mismo para que dicte la resolución que corresponda.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan sustancialmente los de la resolución recurridaPRIMERO.- Se ha presentado un recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número cuatro de Vitoria-Gasteiz que ha absuelto al Sr. Faustino del delito leve de amenazas por el que había sido denunciado.
En aquel recurso se alega una infracción, por indebida inaplicación, del art. 171.7 CP .
En principio, a la vista de tal título del recurso parecería que la parte recurrente respeta los hechos probados y solamente cuestiona la no aplicación de tal precepto, porque aquéllos podrían ser subsumidos en tal tipo penal.
Examinados los razonamientos impugnatorios, más bien descubrimos que también se esgrime un error en la valoración de la prueba (personal y documental), que es la que determinaría en última instancia que se pudiera inferir la voluntad del denunciado de amedrentar al recurrente; voluntad que la Magistrada entiende que no se ha acreditado, como expresamente se explicita en el punto 4 del apartado de 'hechos probados'.
Teniendo en cuenta que, siendo estrictos o rigurosos, se plantea un motivo de impugnación basado en tal error, y, en todo caso, para poder llegar a la conclusión fáctica de que el denunciado quiso intimidar a aquél, y, por ende, limitar la libertad del Sr. Casiano , es preciso recordar que a este recurso de apelación le es aplicable la actual versión que a ciertos preceptos de aquel Texto adjetivo concedió la Ley 41/2015, de 5 de octubre, que, en su disposición transitoria única, apartado 1, estableció que dicha Ley, y por tanto, el nuevo régimen de recursos y la diferente regulación sobre el recurso de apelación será aplicable a los procesos incoados con posterioridad a la entrada en vigor de tal Texto legal que tuvo lugar el día 6 de diciembre de 2015, y éste lo fue mucho tiempo después de dicha entrada en vigor, y de ahí que tenga virtualidad tal régimen legal, al que se remite el art. 976.2 LECr .
Esa reforma de varias normas de la LECr. sustancialmente recogió la jurisprudencia del TC y del TS, Sala 2ª, todavía vigente, sobre la improcedencia de condenar a una persona absuelta en la primera instancia por un Tribunal de Apelación, cuando se ha de llevar a cabo una nueva valoración de la prueba personal, y la posibilidad de anular sentencias absolutorias que vulneraran el derecho a la tutela judicial efectiva de una parte acusadora, al no contener aquéllas una motivación acorde con tal derecho fundamental que tenga alguna de tales carencias argumentales. La reforma de la LECr. extiende la prohibición de condena en relación a todo tipo de prueba, y no solo a la prueba personal.
Conforme al art. 792.2 LECr ., ' La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.
En estrecha relación con tal precepto, dicho art. 790.2 LECr . párrafo tercero establece que ' Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.
Es diáfano que la parte apelante no aduce ninguno de esos déficits o carencias de motivación a los que se refiere dicha norma, y, en cualquier caso, esta Sala no los constata, y más bien aprecia una valoración racional y razonable de las pruebas practicadas.
Además, en el suplico no se ha pedido ninguna anulación ni nulidad, y el art. 240.2 párrafo segundo LOPJ establece que para que un Tribunal por vía de recurso pueda anular una resolución es preciso que se haya solicitado dicha nulidad, y no puede acordarla de oficio.
En alguna ocasión, siguiendo la doctrina del TS, Sala 2ª, hemos entendido que es posible apreciar una petición implícita, cuando a partir de los argumentos contenidos en el recurso de apelación y la invocación de vulneración de derechos fundamentales, se puede deducir aquélla, y en este caso, no hay una petición ni expresa ni implícita de tal nulidad.
SEGUNDO.- Sentado lo anterior, con todos los respetos oportunos para el letrado que suscribe el recurso, tal petición de condena es manifiestamente insostenible en este recurso, en esta segunda instancia, puesto que claramente para poder dictar una sentencia condenatoria sería preciso que esta Sala analizara prueba personal y documental, y esto nos está vedado por aquella norma y en relación a la prueba personal incluso la misma jurisprudencia del TC, y tampoco se podría decretar la nulidad, a la vista de la motivación de la sentencia dictada por el Juzgado y la concurrencia de otros derecho fundamentales que también están en juego.
A tal respecto, debemos tener en cuenta la doctrina del TC y del TS, Sala 2ª, sobre el riesgo de doble enjuiciamiento proscrito por nuestra Constitución y el deber de motivación de aquéllas en relación igualmente con el derecho a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia.
Así, con respecto a ese peligro, según la jurisprudencia del TC, en principio, existe una prohibición de doble juicio por el principio constitucional de 'non bis in ídem' ('double jeopardy') que emana del derecho a la tutela judicial efectiva y otros principios y derechos constitucionales.
Ello no obstante, eventualmente no se compromete tal doble juicio, si se revoca una sentencia absolutoria, declarando la nulidad del juicio e incluso ordenando la celebración de un nuevo juicio, como consecuencia de la vulneración de ciertos derechos fundamentales de la parte acusadora.
Así, como señala la sentencia del TC número 23/2008, de 11 de febrero de 2008 ' este Tribunal ha reiterado que la prohibición de incurrir en bis in idem procesal o doble enjuiciamiento penal queda encuadrada en el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), concretándose en la imposibilidad de proceder a un nuevo enjuiciamiento penal si el primer proceso ha concluido con una resolución de fondo firme con efecto de cosa juzgada y que, por tanto, en rigor, no cabe entender concurrente un doble proceso cuando el que pudiera ser considerado como primero ha sido anulado en virtud del régimen de recursos legalmente previsto (por todas, SSTC 2/2003, de 16 de enero, FJ 3 , ó 218/2007, de 8 de octubre , FJ 4).
Este Tribunal también ha destacado la singularidad que plantea, a los efectos de la interdicción del bis in idem, la anulación de sentencias penales absolutorias con orden de retroacción de actuaciones, por la diferencia que existe entre la acusación y los acusados desde la perspectiva de los derechos fundamentales en juego dentro del proceso penal. Así, se ha incidido, en los casos en que se recurre en amparo sentencias penales absolutorias, en que no cabe la retroacción de actuaciones cuando se estimen vulnerados derechos fundamentales de carácter sustantivo de la acusación, ya que ello impone al acusado absuelto la carga de un nuevo enjuiciamiento que no está destinado a corregir una vulneración en su contra de normas procesales con relevancia constitucional. A pesar de ello, también se ha puesto de relieve que el reconocimiento de este diferente status constitucional entre acusaciones y acusados no implica negar a la acusación particular la protección constitucional dispensada por el art. 24 CE , por lo que, ponderando el reforzado estatuto constitucional del acusado y la necesidad de no excluir de las garantías del art. 24 CE a la acusación particular,este Tribunal ha establecido la posibilidad de anular una resolución judicial penal materialmente absolutoria, con orden de retroacción de actuaciones, sólo en aquellos casos en que se haya producido la quiebra de una regla esencial del proceso en perjuicio de la acusación , ya que, en tal caso, propiamente no se puede hablar de proceso ni permitir que la sentencia absolutoria adquiera el carácter de inatacable (por todas, STC 4/2004, de 16 de enero , FJ 4).
En aplicación de esta doctrina, hemos estimado en la práctica de la jurisdicción de amparo que se deben anular pronunciamientos absolutorios con retroacción de actuaciones en los siguientes supuestos citados en la STC 4/2004, de 16 de enero , FJ 4: ' por haberse inadmitido una prueba de la acusación relevante y decisiva cerrándose la causa sin practicarla ( STC 116/1997 , de 23 de junio), por haberse negado el acceso a los recursos contra el archivo de la causa, habiendo mostrado el recurrente su voluntad inequívoca de personarse en el proceso penal ( STC 16/2001, de 29 de enero ), porque se sustanció el recurso de queja dando lugar al Auto de sobreseimiento libre sin contradicción del querellante ( STC 178/2001, de 17 de septiembre ), por haberse sustanciado el recurso de apelación sin unir el escrito de impugnación de la acusación particular y, por tanto, sin que el órgano judicial lo tomara en consideración ( STC 138/1999, de 22 de julio ), por haberse producido una incongruencia extra petitum al introducirse en la Sentencia un elemento que no había sido objeto de debate contradictorio ( STC 215/1999, de 29 de noviembre ), o por haber admitido el órgano de apelación la pretensión de legitimación del actor y entrar en el fondo sin juicio oral en el que las partes hubieran podido ejercer su derecho de defensa sobre la cuestión de fondo ( STC 168/2001, de 16 de julio )'. A estos supuestos cabe añadir el de la STC 218/2007, de 8 de octubre , en la que también este Tribunal anuló una sentencia absolutoria, acordando retroacción de actuaciones para un nuevo enjuiciamiento, en un supuesto en el que en vía judicial, a pesar de haberse reconocido que se había vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva de la acusación, sin embargo, el órgano judicial de casación no anuló la sentencia absolutoria para que la acusación fuera restablecida en su derecho a través de la retroacción de actuaciones. Igualmente, pueden destacarse, en esta misma línea, las SSTC 169/2004, de 6 de octubre , 246/2004, de 20 de diciembre , 192/2005, de 18 de julio , y 115/2006, de 24 de abril , en las que se confirmó la constitucionalidad de las decisiones judiciales de anular sentencias absolutorias por defectuosa motivación en las actas de votación de los Tribunales de Jurado con orden de celebración de nuevo juicio '.
A su vez, en lo que concierne a la motivación de una sentencia absolutoria, la sentencia número 631/2014 de TS, Sala 2ª, 29 de Septiembre de 2014 afirma que ' Es cierto que esta Sala ha reconocido que el derecho a la tutela judicial efectiva puede ser invocado por el Ministerio Fiscal cuando su pretensión punitiva, dándose los presupuestos procesales para ello, no obtiene respuesta alguna del Tribunal de Instancia o bien la misma es arbitraria, irrazonable o absurda, vulnerándose de esta forma lo recogido en los artículos 24.1 , 9.3 y 120.3 , todos ellos C .E., en su vertiente de derecho a obtener una respuesta razonable con proscripción de toda arbitrariedad de los poderes públicos ( STS 178/2011, de 23 de febrero ).
También lo es que esta Sala ha acogido la distinción efectuada por el Ministerio Público entre los efectos del derecho a la tutela judicial efectiva y el de presunción de inocencia, en el sentido de que el derecho a la tutela judicial efectiva se extiende solamente a la suficiencia y corrección de los argumentos utilizados para afirmar o negar la existencia de los motivos en que se funda la absolución o la condena, pero no a la existencia o inexistencia de tales motivos, por lo que la vulneración del derecho a la presunción de inocencia por falta de motivo para condenar supone la absolución delacusado mientras que cuando se vulnera la tutela judicial efectiva lo que corresponde es dictar una nueva resolución ajustada a cánones racionales y no arbitrarios ( STS 178/2011, de 23 de febrero ), aunque haya que precisar que una ausencia relevante de motivación que no verse sobre la valoración sino sobre la propia concurrencia de prueba suficiente para fundamentar la condena constituye en realidad una vulneración del derecho a la presunción de inocencia que debe determinar directamente la absolución.
Pero también es cierto que no puede reconvertirse el recurso a la tutela judicial efectiva en un motivo casacional de presunción de inocencia invertida, que construyendo una imagen especular de este derecho fundamental primigenio, lo invierta para ponerlo al servicio de las acusaciones, públicas o privadas, y tornarlo en perjuicio de los ciudadanos acusados que es para quien se ha establecido constitucionalmente como cimiento básico de todo nuestro sistema penal de justicia.
Por ello la supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés.
Y tampoco se pueden aplicar para la valoración de la supuesta arbitrariedad en los supuestos absolutorios los mismos parámetros que en los condenatorios , porque eso significaría vulnerar el principio básico de nuestro ordenamiento penal conforme al cual toda persona acusada es, por principio, inocente, jugando en favor de esa inocencia tanto la insuficiencia probatoria, en sentido objetivo, como la insuficiente fuerza de convicción para el Tribunal de la prueba practicada, siempre que la duda del Tribunal competente para el enjuiciamiento sea mínimamente razonable .
La fuerza poderosa del principio constitucional de presunción de inocencia, que debe superar toda prueba de cargo y toda motivación condenatoria, no existe como contrapeso de la argumentación cuando se trata de dictar, por insuficiencia de convicción, una sentencia absolutoria, por lo que el derecho a la tutela judicial efectiva invocado por el Estado, como titular del 'ius puniendi', para revocar una sentencia absolutoria, solo alcanza a supuestos absolutamente excepcionales , y no puede construirse invirtiendo en forma especular la argumentación sobre la razonabilidad de la valoración utilizada en el ámbito del derecho fundamental a la presunción de inocencia '.
En la misma línea, la sentencia número 923/2013 de TS, Sala 2ª, de lo Penal, 5 de diciembre de 2013 señala que 'La jurisprudencia de esta Sala también ha recordado (cfr. STS 1547/2005, 7 de diciembre , con cita de laSTS 2051/2002, de 11 de diciembre ), que las sentencias absolutorias también han de cumplir con la exigencia constitucional y legal de ser motivadas ( art. 120.3CE , 248.3º de laLOPJy 142 de laLECrim), aunque no se puede requerir la misma especie de motivación para razonar y fundar un juicio de culpabilidad que para razonar y fundar su contrario. El juicio de no culpabilidad o de inocencia es suficiente, por regla general, cuando se funda en la falta de convicción del Tribunal sobre el hecho o la participación del acusado.
Como se dijo en laSTS 186/1998, recordada por la 1045/1998, 23 de septiembre y la 1258/2001, 21 de junio 'la necesidad de razonar la certeza incriminatoria a que haya llegado el Tribunal es una consecuencia no sólo del deber de motivación sino del derecho a la presunción de inocencia. No existiendo en la parte acusadora el derecho a que se declare la culpabilidad del acusado, su pretensión encuentra respuesta suficientemente razonada si el Tribunal se limita a decir que no considera probado que el acusado participase en el hecho que se relata, porque esto sólo significa que la duda inicial no ha sido sustituida por la necesaria certeza. Y es claro que basta la subsistencia de la duda para que no sea posible la emisión de un juicio de culpabilidad y sea forzosa, en consecuencia, la absolución'.
Y también en laSTS 1232/2004, 27 de octubre, se puede leer que 'de otra parte, su exigencia [la de motivar] será, obviamente, distinta si la sentencia es condenatoria o absolutoria. En este supuesto, la motivación debe satisfacer la exigencia derivada de la interdicción de la arbitrariedad (art. 9.3de laConstitución ), en tanto que el órgano jurisdiccional debe señalar que en el ejercicio de su función no ha actuado de manera injustificada, sorprendente y absurda, en definitiva, arbitraria . En la sentencia condenatoria la motivación, además de este contenido, debe expresar las razones por los que entiende que el derecho fundamental a la presunción de inocencia ha sido enervado por una actividad probatoria tenida por prueba de cargo. En otras palabras, la motivación de la sentencia absolutoria se satisface en cuanto expresa una duda sobre los hechos de la acusación, porque la consecuencia de esa duda es la no enervación del derecho a la presunción de inocencia '.
Añade la sentencia transcrita que '...estas afirmaciones, deben ser, sin embargo, matizadas. Hay que tener en cuenta que la absolución se justifica cuando exista una duda razonable, y no cualquier clase de duda . Por ello, para entender suficientemente motivada una sentencia absolutoria es preciso que de la misma se desprenda con claridad el carácter racional o razonable de la duda sobre los hechos o sobre la participación del acusado, lo que, siendo aplicable en general a todos los Tribunales¿En este sentido, cuando exista una prueba de cargo que pueda considerarse consistente, no puede aceptarse como suficiente la expresión desnuda y simple de la duda, sino que será precisa la existencia de algún dato o elemento, explícito o implícito pero siempre accesible, que permita una explicación comprensible de la desestimación de las pruebas de la acusación. Así podrá comprobarse la racionalidad de la duda y la ausencia de arbitrariedad '.
En consecuencia, la jurisprudencia constitucional y de esta Sala, referida al canon de motivación de las sentencias absolutorias, si bien no avala una interpretación que degrade -hasta dejar sin efecto- su exigencia como instrumento de control de la arbitrariedad, autoriza la idea de que la fundada expresión de las dudas sobre la autoría, basada en la insuficiencia de las pruebas practicadas en el plenario, pueden actuar como premisa lógica de un desenlace absolutorio ¿ En definitiva, el contenido material del derecho a la tutela judicial efectiva, en su dimensión de derecho a una resolución fundada, racional, ajustada a las máximas de experiencia y a los dictados de la lógica, no puede ser artificialmente extendido hasta abarcar supuestos que, si bien se mira, se mueven más en el ámbito de la discrepancia valorativa que en el de la irrazonabilidad del desenlace probatorio asumido por el órgano de instancia ¿'.
Pues bien, teniendo en cuenta esa jurisprudencia del TS, Sala 2ª, y del TC, si observamos la sentencia apelada, se comprueba que la Magistrada, valorando una serie de pruebas practicadas en el juicio oral, ha llegado a la razonada y razonable conclusión de que no concurrió esa voluntad de intimidar, sino que habría pretendido molestar o incomodar al denunciante.
En todo caso, contestando el recurso, es verdad que el delito de amenazas se comete por el anuncio consciente de un mal futuro, injusto, pero, como se esgrime, con el propósito de crear una intranquilidad, inquietud o zozobra, o dicho de otra manera temor o miedo.
Ciertas expresiones, en determinados contextos, son claramente tal anuncio y de manera diáfana permiten inferir más allá de toda duda razonable que el sujeto activo que las profirió quería generar aquellas sensaciones al sujeto pasivo, y razonablemente dichos sentimientos o dicho temor podrían provocarse en éste, de modo que en definitiva se limitó la libertad de esta persona.
Sin embargo, otras expresiones o manifestaciones verbales son más vagas o indeterminadas, y a su vez, en función de ciertas circunstancias previas, coetáneas y posteriores, no llevar a concluir con tal certidumbre que su autor haya pretendido generar aquel temor y tal restricción de la libertad.
Esto es lo que ha ocurrido en este supuesto, en el que la Magistrada, analizando tales circunstancias, en función de una valoración racional de las pruebas, también las que se aluden en el recurso, con una motivación que es razonable, no alcanza esa certeza exigida para una condena penal.
TERCERO.- Sentado lo anterior, no se ha infringido el invocado art. 171.7 CP , porque dicha norma exige un elemento subjetivo o dolo, que es la conciencia de que la expresión o la acción puede generar un temor o miedo y una voluntad de provocarlo, que en muchas ocasiones, reiteramos, se deriva o infiere inmediatamente del propio contenido de aquélla, lo que no es el caso, según hemos explicado.
No concurriendo dicho presupuesto, se ha aplicado correctamente aquella norma.
Por todo ello, debemos desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia apelada.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 LECr y 123 CP , las costas del recurso de apelación se declaran de oficio, al no apreciarse temeridad ni mala fe, y, además, la condena no tendría ninguna consecuencia, porque en este juicio sobre delitos leves no es preceptiva la intervención de abogado ni procurador.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Regina Aniel Quiroga Ortiz de Zuñiga, en nombre y representación de D. Casiano , contra la sentencia número 593/18, dictada por el Juzgado de Instrucción número cuatro de Vitoria-Gasteiz , en los autos de juicio de delitos leves número 1182/18 el día 16 de noviembre de 2018, confirmo íntegramente dicha resolución, declarando de oficio las costas del recurso de apelación.Frente a esta resolución no cabe interponer recurso ordinario de ninguna clase.
Con certificación de esta resolución y carta orden remítase los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la firma y leída en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Admón de Justicia, doy fe.
