Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 90/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 1593/2018 de 18 de Febrero de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: LAS LOPEZ, MARIA DE VIRTUDES LORENZO
Nº de sentencia: 90/2019
Núm. Cendoj: 03014370012019100091
Núm. Ecli: ES:APA:2019:129
Núm. Roj: SAP A 129/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL.
SECCIÓN PRIMERA.
ALICANTE.
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta.
Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones).
965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias).
Fax: 965 169 812.
NIG: 03014-43-2-2018-0012728.
Procedimiento: Apelación juicio sobre delitos leves - 001593/2018.
Dimana del JUICIO SOBRE DELITOS LEVES Nº 000713/2018.
Del JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 2 DE ALICANTE ASUNTOS PENALES.
Apelante: Nuria .
Abogado: MILEYDIS SAMON LEYVA.
Procurador: JOSÉ MANUEL GUTIÉRREZ MARTÍN.
Apelado: Adrian .
Abogado: MARÍA SANSANO RUIZ.
SENTENCIA Nº 000090/2019.
En la ciudad de Alicante, a dieciocho de febrero de 2019.
LA ILTMA. SRA. Dª VIRTUDES LOPEZ LORENZO, Magistrada de la Sección Primera de la Audiencia
Provincial de ALICANTE, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos interpuesto contra la
Sentencia de fecha 16 de octubre de 2018 dictada por el JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 2
DE ALICANTE ASUNTOS PENALES en el JUICIO SOBRE DELITOS LEVES - 000713/2018, por vejaciones
injustas habiendo actuado como parte apelante Nuria , representada por el Procurador Sr. GUTIÉRREZ
MARTÍN, JOSÉ MANUEL y dirigida por la Letrada Sra. SAMON LEYVA, MILEYDIS, y como parte apelada
Adrian , dirigido por la Letrada Sra. SANSANO RUIZ, MARÍA.
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: Ha quedado probado y así se declara expresamente que Nuria , (con domicilio en partido judicial de Alicante) y Adrian , han mantenido una relación matrimonial con dos hijos en comun, actualmente menores de edad.El día 16 de julio de 2018, encontrándose las partes en tramites de separación, el denunciado acudió a la urbanización sito en la CALLE000 nº NUM000 donde esta ubicado el domicilio familiar, para recoger unos enseres.
En el portal de la vivienda, se inició una dicusión entre las partes y ello en presencia de los hechos menores, sin que quedara acredcitado que el denunciado se dirigiera a la denunciante diciendole 'zorra, guarra, que dejara de zorrear'.
Por la denunciante Nuria , se manifestó en el acto de Juicio su voluntad de reclamar por los hechos denunciados, ejeracitando las acciones penales que consideró pertienentes.
Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO A Adrian , del delito leve que le era imputable, con declaración de oficio de las costas procesales.' Tercero.- Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por la representación procesal de Nuria se interpuso recurso, que fue admitido a trámite elevándose las actuaciones a esta Audiencia donde se formó el Rollo Nº 001593/2018 de esta Sección, tras haber dado traslado del mismo a las otras partes.
Cuarto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre Nuria , la sentencia de 16 de octubre de 2018 en cuanto absuelve a Adrian de un delito leve de injurias por el que fue denunciado.
Denuncia la apelante en su recurso que la sentencia yerra en la valoración de la prueba que contiene, pues entiende que su declaración, afirmando que el denuncia la insultó llamándola 'zorra', corroborado por la intervención de un policía fuera de servicio que pidió a Adrian que permaneciera en el lugar de los hechos hasta que llegara la policía, constituyen prueba de cargo suficiente para el dictado de la sentencia condenatoria que reclama.
La Jueza a quo basa su absolución en la imposibilidad de alcanzar el convencimiento de que los hechos denunciados sean ciertos ya que el acusado niega haber insultado a la señora Nuria el día de autos y no existen corroboraciones objetivas de los hechos denunciados. No existe otro testigo que afirme en el plenario haber oído al denunciado llamarle 'zorra' a la denunciante. La misma apelante siempre ha manifestado que tal expresión se la dijo Adrian al oído y en voz baja. Que se produjo una discusión entre denunciante y denunciado es admitido por ambos, pero no prueba la realidad del delito leve que se imputa.
En definitiva, interesa la parte recurrente que, en esta segunda instancia, se vuelva a valorar la prueba personal en sentido inverso. Pero tal pretensión no puede tener acogida en esta segunda instancia porque para ello sería necesaria la audiencia al afectado, como establece la reciente STC de 6 de junio de 2016 , en la que se cita, entre otras, la reciente Sentencia del TEDH de 29.3.2016(Caso Gómez Olmeda contra España ) '(...)Es conocida la existencia de una consolidada jurisprudencia de este Tribunal sobre las exigencias que debe reunir una condena penal o agravación en segunda instancia para ser conforme con el derecho a un proceso con todas las garantías, que se inicia con la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11), y se completa y reitera en numerosas resoluciones posteriores (entre las últimas, SSTC 205/2013, de 5 de diciembre , FJ 7 ; 105/2014, de 23 de junio FFJJ 2 a 4 , y 191/2014, de 17 de noviembre , FFJJ 3 a 5). La STC de Pleno 88/2013, de 11 de abril , FFJJ 7 a 9, efectuó un extenso resumen de dicha doctrina y de su evolución a la luz de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, concluyendo que 'de conformidad con la doctrina constitucional establecida en las SSTC 167/2002 y 184/2009 vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2CE ) que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación a partir de una nueva valoración de pruebas personales o de una reconsideración de los hechos estimados probados para establecer su culpabilidad, siempre que no haya celebrado una audiencia pública en que se desarrolle la necesaria actividad probatoria, con las garantías de publicidad, inmediación y contradicción que le son propias, y se dé al acusado la posibilidad de defenderse exponiendo su testimonio personal' (FJ 9).
La doctrina constitucional ha evolucionado hasta reducir la posibilidad de condenar o agravar la condena sin vista a los supuestos en que el debate planteado en segunda instancia versa sobre estrictas cuestiones jurídicas, pues dicha audiencia ninguna incidencia podría tener en la decisión que pudiera adoptarse y la posición de la parte puede entenderse debidamente garantizada por la presencia de su abogado ( STC 88/2013 , FJ 8).
Ello exige, para cumplirse en Convenio en el recurso contra sentencias absolutorias, la celebración de una vista en la que sean oídos directamente los acusados -y no solo sus letrados-.Pero esa audiencia al afectado, en sede de recurso de apelación, no es posible a tenor de las restricciones que impone el artículo 790.3 de la ley procesal penal (apartado no modificado por la LO 41/2015, de 5 de Octubre). El acusado no tendría, obviamente, obligación de someterse a un segundo procedimiento ante la Sala sin un precepto que así lo impusiera o permitiera expresamente.
Finalmente, el nuevo art. 792.2 de la LECrim (con la modificación operada por la LO 41/2015) establece que 'la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.
No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa'.
Es decir, conforme a la nueva regulación el encausado que fuere absuelto en primera instancia (como en nuestro caso) no puede ser condenado en segunda instancia por el motivo de error en la valoración de la prueba. Solamente esa Sentencia absolutoria podría ser anulada, si la acusación así lo solicitara, en caso de que la propia acusación justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada. En ese caso la solución sería la devolución de las actuaciones al órgano que la dictó para reponer el procedimiento al estado anterior ( art. 792.2 LECRIM ).
La parte recurrente no pide la nulidad de la sentencia dictada por haber errado en la valoración de la prueba. Ello nos lleva a desestimar el motivo del recurso de apelación interpuesto y confirmar la absolución declarada en la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
F A L L O: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Nuria contra la Sentencia de fecha 16 de octubre de 2018, dictada por el JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 2 DE ALICANTE ASUNTOS PENALES en el JUICIO SOBRE DELITOS LEVES - 000713/2018, debo confirmar la referida Sentencia, declarando de oficio las costas de esta apelación.Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
