Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 90/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 18/2019 de 04 de Marzo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: SOLAR BELTRAN, GEMA MARIA
Nº de sentencia: 90/2019
Núm. Cendoj: 04013370022019100194
Núm. Ecli: ES:APAL:2019:302
Núm. Roj: SAP AL 302/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo de Apelación nº 18/2019
SENTENCIA NÚMERO Nº 90
ILMO.SRES.
PRESIDENTE
Dª SOLEDAD JIMENEZ DE CISNEROS Y CID
MAGISTRADOS
D. LUIS MIGUEL COLUMNA HERRERA
Dª GEMA MARIA SOLAR BELTRAN
En la Ciudad de Almería, a 4 de Marzo de 2019.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo número 18/2019,
el Juicio PA 535/17, procedente del Juzgado de lo Penal nº 4 de Almería, seguida por delito contra las
relaciones familiares contra Cayetano , representado por la Procuradora Dña. MARIA JOSEFA ANDREU
MARTINEZ y defendido por el letrado D. LUIS MIGUEL IBAÑEZ GOÑI, siendo parte el Ministerio Fiscal y
Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. GEMA MARIA SOLAR BELTRAN.
Antecedentes
PRIMERO .- Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámite y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO .- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Lo Penal nº 4 de Almería, en la referida causa se dictó Sentencia de fecha 31 de Julio de 2018 , cuyos Hechos Probados son del tenor literal siguiente: 'Se declara probado que el acusado Cayetano , mayor de edad, con DNI NUM000 y sin antecedentes penales, viene obligado por Sentencia de 20 de diciembre de 2013 del Juzgado de Primera Instancia e instrucción Único de DIRECCION000 pronunciada en Juicio Verbal sobre separación contenciosa n° 333/2012, a pagar a Tomasa en concepto de pensión alimenticia para los dos hijos que ambos tienen en común la cantidad de 300 euros mensuales, a razón ele 150 euros por hijo.
Que, no obstante tener conocimiento de dicha obligación y capacidad económica suficiente para hacer frente al pago, el acusado no ha abonado cantidad alguna desde enero de 2014 hasta el día de la fecha.
Instada la ejecución forzosa de la deuda ante el Juzgado Único de DIRECCION000 , la denunciante obtuvo únicamente la cantidad de 1.200 euros fruto del embargo de 300 euros de cada una de las nóminas que el acusado cobró de la empresa SERVEIS INTEGRALS DE FINQUES desde junio a septiembre de 2017.
El hijo mayor del matrimonio alcanzó la mayoría de edad el 9 de octubre de 2014, si bien ha dependido económicamente de sus progenitores hasta hace un mes.
La denunciante formuló denuncia por estos hechos el día 30 de octubre de 2014.'
TERCERO .- Dicha Sentencia contiene el siguiente Fallo: 'Que debo CONDENAR y CONDENO a Cayetano como autor criminalmente responsable de un DELITO DE ABANDONO DE FAMILIA a la pena de 6 meses de multa, a razón de cuota diaria de 3 euros, lo que comporta un total de 540 euros, con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas o fracción impagadas, condenándolo asimismo, a que indemnice a Dª Tomasa en la cantidad de 16.050 euros; todo ello, con expresa condena del acusado al pago de las costas ocasionadas en el presente procedimiento.'
CUARTO .- Por la representación procesal del condenado se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación en el que fundamento la impugnación sobre la base de los motivos que figuran en el mismo.
QUINTO .- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado la Acusación Particular y al Ministerio Fiscal que se adhirió al mismo solicitando la revocación parcial de la sentencia recurrida.
SEXTO.- Se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose el día de hoy para deliberación, votación y fallo y declarándose concluso para Sentencia.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los consignados con tal naturaleza en la resolución impugnada.
Fundamentos
PRIMERO .- Frente al pronunciamiento condenatorio contenido en la sentencia de instancia, se alza la representación del condenado, interesando se estime el recurso y se revoque parcialmente la resolución recurrida y acuerde que la condena al pago de responsabilidad civil que habrá de abonar el condenado a Dña.
Tomasa sea del importe de once mil quinientos cincuenta euros.
Alega la parte, como único motivo de su recurso, una infracción del principio de justicia rogada y congruencia que rigen en el ámbito del ejercicio de las acciones de carácter civil, cual es el de la responsabilidad civil derivada de la comisión de delito, por cuanto la cantidad por la que se condena al recurrente excede de la cantidad solicitada por el Ministerio Fiscal en concepto de responsabilidad civil por impago de las pensiones adeudadas. A este recurso de ha adherido el Ministerio Fiscal por las mismas razones expuestas por el recurrente.
A la vista de las alegaciones del recurrente y del Ministerio Fiscal, el recurso debe prosperar en los términos planteados por la defensa del condenado, y por ende, revocar parcialmente la sentencia impugnada en cuanto al importe de la responsabilidad civil derivada del delito de impago de pensiones por el que se ha condenado, y ello por los motivos que a continuación vamos a exponer.
SEGUNDO .- Se justifica el recurso en un pretendido una infracción del principio de justicia rogada y congruencia que rigen en el ámbito del ejercicio de las acciones de carácter civil, cual es el de la responsabilidad civil derivada de la comisión de delito, por cuanto la cantidad por la que se condena al recurrente excede de la cantidad solicitada por el Ministerio Fiscal en concepto de responsabilidad civil por impago de las pensiones adeudadas, siendo el Ministerio Fiscal la única parte acusadora en el procedimiento objeto de autos.
Tal y como recuerda la recurrente, es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo en cuanto que ' los Tribunales de instancia son soberanos para fijar el 'quantum' de las indemnizaciones correspondientes a los daños y perjuicios causados por la infracción criminal sin más limitación que la de no sobrepasar las cantidades máximas pedidas por las acusaciones. En efecto, lo verdaderamente importante en esta materia es que la Sentencia no puede conceder más de lo pedido, en aras del respeto a los principios acusatorios y de congruencia, y que en ningún caso la indemnización reconocida sea motivo de un posible enriquecimiento injusto para el perjudicado, porque la acción civil 'ex delicto' no pierde su especial naturaleza por el hecho de ser deducida en el proceso penal ( artículo 117 del Código Penal ), por lo cual la misma debe quedar sometida a los principios de rogación y de congruencia, lo cual implica la necesidad de determinar su cuantía y la exigencia de no condenar por mayor responsabilidad de la pedida ( Sentencia de 25 enero 1990 . (...) . De ahí que ni quepa otorgar una indemnización que no se ha pedido ni sea posible conceder más cantidad ni por concepto distinto que lo que se solicite, tanto si ejercita el derecho indemnizatorio el propio titular personado en la causa como si, en su beneficio, el ejercicio se formula por el Ministerio Fiscal, en cumplimiento del artículo 108 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
En el caso de Autos la magistrada de instancia ha fijado una indemnización mayor que la solicitada por el Ministerio Fiscal, lo que supone condenar a lo que, por no haberse planteado en el proceso, no ha permitido al acusado alegar o probar en contrario, vulnerándose así desde una perspectiva constitucional su derecho a no sufrir indefensión ( artículo 24 de la Constitución Española ); y al mismo tiempo, en cuanto no se han respetado los principios dispositivo y rogación, supone la infracción del artículo 109 del Código Penal que enmarca la obligación de reparar los daños y perjuicios derivados de un delito, dentro de los términos previstos en las leyes, en los que se encierren las exigencias y principios referidos antes. En la Sentencia de Instancia se recoge expresamente en su Fundamento sexto ' Aún cuando el principio acusatorio determina que únicamente se pueda emitir pronunciamiento, a efectos penales, respecto del periodo de impago imputado al acusado en su declaración en calidad de investigado practicada el 18 de mayo de 2016, acreditado que el perjuicio total causado a la denunciante asciende al montante de las pensiones devengadas desde enero de 2014 a octubre de 2018, detraídos los 1.200 euros embargados al acusado en el proceso de ejecución civil, resulta procedente la condena del acusado a su abono' . Por lo que se condena a una cantidad superior a la pedida por la acusación, como también reconoce el Ministerio Fiscal y comparte con la recurrente, debiendo condenarse al pago de las cantidades efectivamente reclamadas en el Juicio Oral por la acusación ejercida por el Ministerio Fiscal que ascienden a un total de once mil quinientos cincuenta euros.
SEGUNDA.- Por todo lo expuesto procede estimar el recurso formulado por la representación del condenado y, en consecuencia revocar parcialmente la resolución recurrida, acordando que la responsabilidad civil que habrá de abonar el condenado a Dña. Tomasa sera por importe de once mil quinientos cincuenta euros (11.550 euros), con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada ( art. 240.1º LE Crim .).
Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que con ESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada con fecha 22 de Octubre de 2018, del Juzgado de lo Penal nº 4 de Almería , en el procedimiento abreviado 535/2017 de que deriva la presente alzada, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS acordando que la responsabilidad civil que habrá de abonar el condenado a Dña. Tomasa sera por importe de once mil quinientos cincuenta euros (11.550 euros), todo ello con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

