Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 90/2019, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 3, Rec 22/2019 de 15 de Marzo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: PARRA CALDERON, JUAN JOSE
Nº de sentencia: 90/2019
Núm. Cendoj: 11012370032019100082
Núm. Ecli: ES:APCA:2019:591
Núm. Roj: SAP CA 591/2019
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 90/19
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
MANUEL GROSSO DE LA HERRAN
MAGISTRADOS:
MIGUEL ANGEL RUIZ LAZAGA
JUAN JOSE PARRA CALDERON
JUZGADO DE LO PENAL Nº4 DE DIRECCION000
APELACIÓN ROLLO NÚM. 22/2019
P.ABREVIADO NÚM. 227/2018
En la ciudad de Cádiz a quince de marzo de dos mil diecinueve.
Visto por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz integrada por los Magistrados
indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de
Procedimiento Abreviado seguidos en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso fué interpuesto por
la representación de Isidro . Es parte recurrida Adelaida y el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ilmo Sr. Magistrado Juez del JUZGADO DE LO PENAL Nº4 DE DIRECCION000 , dictó sentencia el día 23/11/18 en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice, ' QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Isidro Como autor criminalmente responsable de un DELITO DE AMENAZAS DEL ARTICULO 171.4 y 5 CP , concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de parentesco prevista en el art.23 del CP , a las penas de 12 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena y a la privación de la tenencia y porte de armas por un plazo de 2 años y a la prohibición de aproximarse a Adelaida en cualquier lugar donde se encuentre, a menos de 300 metros, o a su domicilio, lugar de trabajo o lugar frecuentado por ella; así como prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento; ambas por tiempo de 2 años. y con condena en costas. '.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de Isidro y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló el día 08/02/19 para la votación y fallo, quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Ha sido Ponente el Ilmo Sr. Magistrado D.JUAN JOSE PARRA CALDERON , quien expresa el parecer del Tribunal.
HECHOS PROBADOS Se acepta la declaración de hechos probados de la Sentencia apelada, que dicen así, ' ÚNICO - De la prueba practicada ha resultado probado y así se declara que, el acusado Isidro , mayor de edad, con DNI NUM000 y sin antecedentes penales, fue pareja de hecho de Adelaida hasta febrero de 2017, teniendo ambos un hijo menor, que en hora indeterminada, poco después de las 23:00 horas del 21 de julio de 2017 después de una discusión tras coincidir en el Hospital DIRECCION001 , con ánimo de infundir temor a Adelaida , comenzó a efectuar maniobras con el coche con el objeto de llamar la atención a la víctima y obligarla a parar, echando las luces y haciendo zig zag, puso el vehículo marca Seat modelo Ibiza que conducía en paralelo al que ocupaba Adelaida , bajando la ventanilla manifestó de forma agresiva :'te tengo que matar,te voy a quitar al niño, te voy atropellar'.
Las anteriores manifestaciones , y la actitud agresiva del acusado , han provocado que Adelaida viva angustiada temiendo seriamente que el acusado pueda hacerlas efectivas '.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de fecha 23-11-2018 dictada por el Juzgado de lo Penal Número Cuatro de DIRECCION000 en la que se condena al recurrente Don Isidro como autor de un delito de amenazas leves del artículo 171.4 y 5 del CP ; se alza el recurso de apelación interpuesto por la representación del condenado citado alegando error en la valoración de la prueba en su vertiente del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la CE y vulneración del principio in dubio pro reo al no haberse valorado en conciencia la declaración del recurrente quien negó totalmente los hechos, restando total credibilidad al testigo Primitivo por el simple hecho de no haber prestado declaración en instrucción, cuando la realidad es que dicho testigo fue propuesto pero la prueba no llegó a practicarse. Sostiene el recurrente que, en este tipo de delitos, la acreditación y prueba participan de una particular dificultad al quedar limitado al ámbito estrictamente familiar de forma que la valoración del testimonio de la víctima deba realizarse con suma cautela.
El Ministerio Fiscal impugnó el recurso de apelación, al entender que se ha producido una correcta valoración de la prueba practicada en el plenario para alcanzar un pronunciamiento condenatorio, siendo la resolución lógica, razonada y motivada.
La Acusación Particular se opone al recurso de apelación alegando que se ha realizado una valoración adecuada de la prueba aportada a la vista oral, dando prevalencia a la declaración de la víctima y testigo que le acompañaba frente a la del acusado y del testigo que aparece ahora en la vista oral, (testigo que iba en la parte trasera de un vehículo escondido, Seat Ibiza, vehículo pequeño, en situación extraña).
SEGUNDO . - El recurso debe ser estimado parcialmente en cuanto a las circunstancias que se dirán, no así en cuanto al fondo y valoración de la prueba, estando abocado al fracaso y la resolución de instancia debe de ser confirmada íntegramente, reiteramos con las correcciones que se dirán y que han generado distorsiones, toda vez que las expresiones relativas a la agravante mixta de parentesco deben ser eliminadas pues el género va ínsita en el delito por él que ha sido condenado el recurrente, delito de amenazas leves agravado a presencia de menores del artículo 171.4 y 5 del CP , además de la contradicción que se produce entre la apreciación de esta agravante y el propio Fundamento de Derecho Cuarto cuando indica que no concurren ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad penal, siendo cierto que a la vista de la pena a imponer en abstracto de 9 meses y 1 día a 1 año de prisión, y la propia pena impuesta en su máxima extensión sin una acorde motivación, implica que dicha sentencia deberá ser corregida adecuadamente: 1.- Fundamento de Derecho Primero: eliminar en el párrafo primero '...concurriendo la circunstancia agravante de parentesco...'.
2.- Fallo: eliminar '...concurriendo la circunstancia agravante de parentesco del artículo 23 del CP ...'.
3.- En el Fallo de la sentencia deberá decir: '...a la pena de 9 meses y 1 día de prisión e......', en vez de 12 meses de prisión. Se ha valorado inadecuadamente la agravante mixta de parentesco, y no se motiva adecuadamente la imposición de la pena máxima.
TERCERO . - La posición privilegiada que el Juez a quo ocupa a la hora de realizar la valoración de las pruebas practicadas en el juicio oral, donde realiza tal operación con plena inmediación, hace que resulte aconsejable, el respeto a la misma, salvo en los supuestos excepcionales en que aquella se presente como manifiestamente arbitraria o errónea a la luz de las pruebas practicadas, según quedan documentados en autos.
Doctrina que se trae a colación ante la manifestación del testimonio de la denunciante Doña Adelaida , a la cual se le da prevalencia por su coherencia, claridad y persistencia en la incriminación sobre todo en los aspectos esenciales, corroborado por la testigo que depuso en la vista oral llamada Doña Emilia , que iba en el vehículo junto a la víctima y su hijo menor y que escucha las amenazas proferidas por el acusado , 'te tengo que matar, te voy a quitar al niño, te voy a atropellar', además de los actos realizados en la conducción que produjeron peligro y generaron auténtico temor en la perjudicada.
La Juzgadora a quo tildó el testimonio de la Sra. Adelaida de espontáneo y fresco, indicando dicha perjudicada de forma coherente que contactó con el acusado para decirle que se trasladaba al hospital de DIRECCION001 con su hijo menor para que lo vieran en urgencias, apareciendo el acusado Sr. Isidro cuando le estaban dando el informe de alta al menor, llegando dicho acusado a pedir una copia del informe; indica la denunciante que una vez fuera del hospital, el Sr. Isidro empezó a provocar a la amiga de la denunciante llamada Emilia que le acompañaba, no haciéndole caso, si bien cuando se montan cada uno en sus respectivos vehículos, y colocándose ella detrás del acusado éste empezó a encender las luces, haciendo zigzag para obligarla a parar, momento en que tras lograrlo le dijo las amenazas antes narradas, declaración esta corroborada por la testigo Sra. Emilia . El acusado admite el encuentro, dando una versión totalmente contraria, pues indicó que fue la perjudicada quien le esperó a la salida de urgencias, y que se puso en la parte trasera de su coche, intentando corroborar su versión con la de un presunto testigo presencial que no aparece en ningún momento y que según su versión se encontraba en la parte trasera de su vehículo Seat Ibiza, testigo éste que no depuso nada más que en la vista oral, considerando la Juzgadora a quo su testimonio en la sentencia como una versión de dudosa credibilidad (persona ubicada en un vehículo pequeño en la parte trasera y con cristales tintados, sin que apareciere justificada su presencia en la propia detención policial, tratándose de justificar por la Defensa del recurrente en el hecho de que su cliente se acogió a su derecho a no declarar y por eso no hizo referencia alguna a dicho testigo); la realidad es que por la Juzgadora a quo se ha dado prevalencia a los testimonios de la víctima y de la persona que le acompañaba, no encontrándose empañados ninguno de falta de credibilidad.
Que en el presente caso el respeto a la inmediación resulta obligado, la Juzgadora a quo ha valorado de forma minuciosa la prueba personal consistente en la declaración de la víctima, y del acusado, y de los testigos propuestos, calificando la Juzgadora a quo el testimonio de la primera de coherente, claro, creíble y convincente, sin incurrir en contradicciones groseras, por lo que otorga ante estos extremos total verosimilitud al testimonio de la víctima estando corroborada su versión con la testifical de Emilia , a quien no se le aprecia ningún ánimo espurio, ni de venganza ni de celos ni económicos ni de nada, frente al testimonio del acusado, y de los testigos propuestos por su defensa, alcanzando el Juzgador a quo un razonamiento no arbitrario ni ilógico respecto a los hechos valorados. Examinada la grabación, dicha denunciante ha contestado a las preguntas que se le han formulado de forma rápida, clara y espontánea y contundente, y ello sin atisbarse contradicciones en lo esencial, y sin atisbarse ningún ánimo espurio, frente a las manifestaciones del acusado antes citadas.
En todo caso, la Juzgadora a quo ofrece, además, una explicación convincente sobre la prueba, y motivadamente ha optado por la condena, siendo el test de racionalidad coherente sin que se aprecien errores de tal envergadura que llevaran a la Sala a corregir el pronunciamiento realizado (SSTC 162/2002 , 115/2008 y 49/2009 ).
Todo esto nos lleva a concluir que procede a estimar el recurso parcialmente en cuanto a la pena a imponer, eliminando la agravante de parentesco y a confirmar el resto de los pronunciamientos.
CUARTO . - Y lo anterior con declaración de las costas de oficio.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que ESTIMANDO COMO ESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal de DON Isidro contra la Sentencia de fecha 23-11-2018, dictada por el Juzgado de lo Penal Número Cuatro de DIRECCION000 , en las actuaciones de las que dimana el presente Rollo, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la misma en los siguientes extremos: 1.- Fundamento de Derecho Primero: eliminar en el párrafo primero '...concurriendo la circunstancia agravante de parentesco...'.2.- Fallo: eliminar '...concurriendo la circunstancia agravante de parentesco del artículo 23 del CP ...'.
3.- En el Fallo de la Sentencia deberá decir: '... CONDENO a Isidro ...a la pena de 9 meses y 1 día de prisión e inhabilitación...', manteniéndose el resto de los pronunciamientos.
Y con declaración de las costas de oficio.
Se mantienen las medidas cautelares acordadas por Auto de fecha 24 de julio de 2017 hasta la efectiva firmeza a de la presente resolución.
Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con testimonio de la presente resolución a los efectos de comunicación, constancia y cumplimiento de esta.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia lo pronunciamos, mandamos y acordamos.
MAGISTRADOS LETRADO DE LA ADMÓN DE JUSTICIA
