Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 90/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 140/2019 de 11 de Febrero de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FRAILE COLOMA, CARLOS FRANCISCO
Nº de sentencia: 90/2019
Núm. Cendoj: 28079370152019100475
Núm. Ecli: ES:APM:2019:11630
Núm. Roj: SAP M 11630/2019
Encabezamiento
Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934582,914933800
Fax: 914934584
GRUPO DE TRABAJO 2NA
37051540
N.I.G.: 28.079.43.1-2014/0106421
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 140/2019
Origen:Juzgado de lo Penal nº 22 de Madrid
Procedimiento Abreviado 310/2016
Apelante: D./Dña. Celestino
Procurador D./Dña. PATRICIA MARTIN LOPEZ
Letrado D./Dña. JAVIER YAGÜE GARCIA
Apelado: D./Dña. Constantino y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. MARIA NATALIA MARTIN DE VIDALES LLORENTE
Letrado D./Dña. RAFAEL FERNANDEZ CRESPO
SENTENCIA N.º 90/19
MAGISTRADOS/AS:
CARLOS FRAILE COLOMA (ponente)
ANA REVUELTA IGLESIAS
LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES
En Madrid, a 11 de febrero de 2019.
Visto en segunda instancia ante la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial el Procedimiento
Abreviado n.º 310/16, procedente del Juzgado de lo Penal n.º 22 de Madrid, seguido por delito de apropiación
indebida, contra Celestino , venido a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación
interpuesto en tiempo y forma, en nombre y representación del antes citado, por la Procuradora de los
Tribunales D.ª Patricia Martín López, contra la sentencia de fecha 25 de septiembre de 2018. Han sido partes
en la sustanciación del recurso la mencionada apelante y, como apelados, Constantino , representado por la
Procuradora de los Tribunales D.ª Natalia Martín de Vidales y Llorente, y el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal n.º 22 de Madrid, con fecha 25 de septiembre de 2018, se dictó sentencia cuyos 'HECHOS PROBADOS' dicen: 'Queda probado del examen en conciencia de las pruebas practicadas, y así se declara que en el año 2.011, el acusado Celestino , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , sin antecedentes penales, como administrador único de la empresa AUREA DOMUS S. A., que se dedicaba a la administración de fincas urbanas, por Constantino para gestionar el cobro del alquiler de un local de su propiedad, sito en C/ San Lamberto nº 19 de Madrid. El acusado se encargaba de cobrar el alquiler, ingresándolo en una cuenta corriente a nombre de Constantino , emitir factura a nombre de Constantino y abonar los impuestos correspondientes, a cambio del 100 % de la renta anual del contrato arrendamiento.
El acusado estuvo cobrando dicha cantidad durante el año 2012 y enero de 2013, apropiándose de las cantidades recibidas y no reingresándolas en la cuenta del perjudicado, Constantino .
El total de lo apropiado, descontado los honorarios y pago de impuestos asciende a 4.644,25 €.
El procedimiento ha estado paralizado por causas ajenas al acusado desde el 9 de agosto al 26 de octubre de 2.016 y, desde esta fecha hasta el día de celebración del juicio oral'.
Y cuyo 'FALLO' dice: 'Que debo condenar y condeno al acusado Celestino como autor responsable de un delito continuado de apropiación indebida ya definido, con concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal, a la pena de once meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, al pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular y, que indemnice a Constantino en la cantidad de 4.644,25 euros, con aplicación de los intereses legales siendo responsable civil directo la sociedad AUREA DOMUS S.A.'.
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la Procuradora de los Tribunales D.ª Patricia Martín López, en nombre y representación de Celestino , se interpuso el recurso de apelación que autoriza el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, solicitando la revocación de la sentencia y la libre absolución del recurrente, alegando, como único motivo, error en la apreciación de la prueba.
TERCERO.- Admitido el recurso y efectuado el correspondiente traslado a las demás partes, la Procuradora de los Tribunales D.ª Natalia Martín de Vidales y Llorente, en nombre y representación de Constantino , y el Ministerio Fiscal presentaron escritos de impugnación, interesando la confirmación de la resolución recurrida.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de Celestino impugna la sentencia del Juzgado de lo Penal n.º 22 de Madrid, en la que se condena al recurrente como autor de un delito de apropiación indebida, previsto y penado en el art. 252 del Código Penal.
El único motivo de impugnación (error en la apreciación de la prueba) se desarrolla con las siguientes alegaciones: Se omite en los hechos probados que fue AUDOSA la que recibió los pagos por transferencias bancarias, cuyos comprobantes constan en autos, y no el recurrente. Es cuestión pacífica, pues así lo declaró el denunciante y lo hizo constar en su denuncia, que fue AUREA DOMUS S. A. la contratada y la que recibió los fondos. Esa es la empresa la denunciada y no el ahora condenado, a cuyo poder no ha llegado el dinero.
Es cierto que se adeuda la cantidad señalada en la sentencia. El problema es determinar si ello se debe a que no se puede abonar lo adeudado por tener pérdidas, o si, por el contrario, el condenado se quedó con un dinero que tenía que administrar.
Los hechos son claros: un arrendador (denunciante) abona a una sociedad gestora (AUREA DOMUS, S. A., de la que el condenado es administrador) unos alquileres, y la referida sociedad carece de fondos para proceder al abono inmediato de las cantidades al propietario del inmueble, el cual le encomendó a la sociedad la gestión del arrendamiento. La causa del impago de las rentas al propietario es la falta de fondos de la sociedad, la cual atraviesa dificultades económicas, según quedó demostrado en el acto de juicio oral, especialmente mediante las cuentas sociales de la compañía, aportadas con el escrito de defensa y admitidas como prueba, sin impugnación por las partes. Nos encontramos claramente ante el impago de una obligación civil por parte de una empresa, no susceptible de reproche penal.
A lo anterior se añade que la compañía alcanzó un acuerdo de pago con el denunciante, debido a que no podía afrontar inmediatamente sus obligaciones. Este acuerdo no ha sido reconocido por el denunciante en el acto del juicio, pues se encontraba debidamente asesorado por su defensa, pero si que se admitió parcialmente, al reconocer la existencia de reuniones tendentes a lograr acuerdos de pago.
SEGUNDO.- El recurso no puede ser estimado.
La sentencia apelada condena al recurrente, como autor de un delito de apropiación indebida del art.
252 del Código Penal, según la redacción vigente en el momento de los hechos (año 2012 y mes de enero de 2013), tras declarar probado que, actuando como administrador único de la compañía AUREA DOMUS S.
A., concertó con Constantino la gestión del cobro del alquiler de un local propiedad de este último, sito en la calle San Lamberto nº 19 de Madrid, con obligación de ingresar dicho alquiler en una cuenta corriente del titular, tras abonar los impuestos y descontar un porcentaje como comisión por la referida gestión, y que se apropió de los alquileres percibidos durante el año 2012 y el mes de enero de 2013, que ascendieron a un total de 4.644,25 €, una vez descontados honorarios e impuestos.
La prueba practicada en el plenario avala completamente tal declaración de hechos probados, sin perjuicio del error material que en ellos se contiene sobre el porcentaje de los honorarios de la empresa gestora, que evidentemente no eran el 100 % de la renta a gestionar, sino un porcentaje sensiblemente inferior. En todo caso, debe estarse a la suma total objeto de apropiación, que se refleja en dicho relato fáctico, al resulta acreditada por la declaración del denunciante, la documentación obrante en autos y la admisión del propio acusado. Este reconoció en el juicio que era administrador de AUREA DOMUS, S. A.; que esta compañía gestionaba el cobro de los alquileres del inmueble del Sr. Constantino , con la obligación de ingresarlos en una cuenta bancaria del propietario, previa deducción de impuestos y de la comisión de la gestoría; que la empresa percibió los alquileres y que no los ingresó en la cuenta del titular del inmueble, debido a las dificultades económicas que la gestoría atravesó en el período en que se produjeron los impagos.
Alega el recurrente, como argumento fundamental de su escrito de impugnación, que la contratante y obligada con el Sr. Constantino era la sociedad por él administrada y no él en persona, lo que, a todas luces, carece de virtualidad alguna para que el recurso pueda prosperar, dado que el acusado, como administrador único de la sociedad obligada, es responsable penal, conforme al art. 31 del Código Penal, según el cual el que actúe como administrador de hecho o de derecho de una persona jurídica, o en nombre o representación legal o voluntaria de otro, responderá personalmente, aunque no concurran en él las condiciones, cualidades o relaciones que la correspondiente figura de delito requiera para poder ser sujeto activo del mismo, si tales circunstancias se dan en la entidad o persona en cuyo nombre o representación obre. Y en el presente caso, es evidente que la sociedad AUREA DOMUS, S. A., administrada por el acusado, posee la condición de obligada, en virtud del contrato celebrado con el denunciante, a ingresar en la cuenta de este las cantidades cobradas al arrendatario del inmueble, y que incumple dicha obligación, apoderándose de dichas cantidades e incorporándolas a su patrimonio, incurriendo con ello en la tipicidad del mencionado delito del art. 252 del Código Penal.
No resulta obstáculo alguno a dicha conclusión la existencia de las alegadas dificultades económicas puesto que, sin perjuicio de que la documental aportada para acreditarlas resulta insuficiente, la obligación del ingreso de las rentas era inmediata y la empresa gestora no estaba autorizada para retenerlas, con lo que tampoco lo estaba para atender deudas propias con dichas sumas del denunciante.
TERCERO.- No existiendo motivos para su imposición expresa, procede declarar de oficio las costas de esta segunda instancia.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales D.ª Patricia Martín López, en nombre y representación de Celestino , contra la sentencia de fecha 25 de septiembre de 2018, dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 22 de Madrid, confirmamos íntegramente dicha resolución.Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Póngase esta resolución, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, en conocimiento de las partes personadas y devuélvase la causa al Juzgado de su procedencia, con testimonio de lo acordado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior sentencia en el día de la fecha, de lo que doy fe.
