Sentencia Penal Nº 90/202...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 90/2020, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 438/2019 de 11 de Marzo de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Marzo de 2020

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: VAZQUEZ LLORENS, MARIA COVADONGA

Nº de sentencia: 90/2020

Núm. Cendoj: 33044370022020100100

Núm. Ecli: ES:APO:2020:1476

Núm. Roj: SAP O 1476/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION SEGUNDA
OVIEDO
SENTENCIA: 00090/2020
-
PLAZA GOTA LOSADA S/N - 5ª PLANTA - 33005 - OVIEDO
Teléfono: 985.96.87.63-64-65
Correo electrónico: audiencia.s2.oviedo@asturias.org
Equipo/usuario: SSC
Modelo: 213100
N.I.G.: 33066 41 2 2019 0000868
RJR APELACION JUICIO RAPIDO 0000438 /2019
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 4 de OVIEDO
Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000102 /2019
Recurrente: Ruperto
Procurador/a: D/Dª ENCARNACION LOSA PEREZ-CURIEL
Abogado/a: D/Dª ANA MARIA VALLE POO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 90/2020
PRESIDENTE
ILMA. SRA. DOÑA. COVADONGA VÁZQUEZ LLORENS
MAGISTRADOS
ILMA. SRA. DOÑA MARÍA LUISA BARRIO BERNARDO-RÚA
ILMO. SR. DON SANTIAGO VEIGA MARTÍNEZ
En Oviedo, a once de marzo de dos mil veinte.

VISTOS, en grado de apelación por la Sección 2ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, los presentes
autos de Juicio Oral seguidos con el nº 102/2019 en el Juzgado de lo Penal nº 4 de Oviedo (Rollo de Sala
438/19), en los que aparecen como apelante: Ruperto , representado por la Procuradora de los Tribunales
Doña Encarnación Losa Pérez-Curiel, bajo la dirección de la Letrado Doña Ana María Valle Poo; y como apelado:
el Ministerio Fiscal, siendo Ponente la Ilma. Sra. Presidente Doña Covadonga Vázquez Llorens, procede dictar
sentencia fundada en los siguientes,

Antecedentes


PRIMERO.- En el Procedimiento Abreviado expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en fecha 04-04-2019 cuya parte dispositiva literalmente dice: ' FALLO: Condeno a don Ruperto , como autor de un delito contra la seguridad vial por conducción de un vehículo a motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, en concurso ideal con un delito contra la seguridad vial por conducción de un vehículo a motor tras haber sido privado de permiso, con la concurrencia de las circunstancias atenuante analógica de embriaguez y agravante de reincidencia, a las penas de seis meses de prisión, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante tres años y seis meses, con pérdida de vigencia del permiso de conducir. Impongo a don Ruperto el pago de las costas causadas en esta instancia.'

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la antedicha apelante fundado en los motivos que en el correspondiente escrito se insertan y, tramitado con arreglo a derecho, se remitieron los autos a esta Audiencia donde, turnados a su Sección Segunda, se ordenó traerlos a la vista para deliberación y votación el pasado día 10 de los corrientes, conforme al régimen de señalamientos.



TERCERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y entre ellos la DECLARACION DE HECHOS PROBADOS, que se da por reproducida.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Oviedo se interpone recurso de apelación por la representación del condenado Ruperto , quien sin cuestionar la autoría de los hechos por los que fue condenado, impugna dicha resolución, alegando infracción por falta de motivación suficiente en lo referente a la determinación de la pena impuesta, con la pretensión de que se sustituya la pena de seis meses de prisión impuesta por la de trabajos en beneficio de la comunidad en la extensión mínima que pudiera corresponderle, pena que se estima más apropiada, vista la escasa gravedad de la conducta enjuiciada y el hecho de que el recurrente viene obligado a abonar la pensión de alimentos de su hija y al pago de la mitad de la hipoteca donde reside con su exesposa, lo que sería imposible caso de producirse el ingreso en centro penitenciario, añadiendo que si bien cuenta con antecedentes por hechos similares, en todos los casos se le impuso la pena de multa, estimando procede imponer ahora la pena de trabajos en beneficio de la comunidad y no pasar directamente a la pena de prisión, la que debe ser utilizada en último lugar.



SEGUNDO.- Así las cosas ha de señalarse que denuncia el recurrente, lo que ha de estimarse, como vulneración del principio de proporcionalidad e individualización en la determinación de la pena, al sostener que la pena de prisión impuesta, no se ajusta a la escasa gravedad de los hechos enjuiciados, existiendo otras alternativas menos gravosas para el condenado que le permitirían además seguir con el tratamiento de deshabituación.

En ese sentido, las SSTS de 25 de junio de 2015, 22 de julio 2015, y 25 de septiembre de 2015, entre otras, sostienen que: 'La motivación de las sentencias consiste en la exteriorización del iter decisorio o conjunto de consideraciones racionales que justifican el fallo. De esta forma, la motivación de las sentencias se presenta como una exigencia constitucional establecida en el artículo 120.3 CE configurándose como un deber inherente al ejercicio de la función jurisdiccional en íntima conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva que establece el artículo 24 CE ( STC 144/2003 de julio y STS de 5 de diciembre de 2009). Esta Sala ha venido exigiendo la aplicación razonada de las mismas que consideran adecuadas al caso en cumplimiento de las funciones o finalidades que implícitamente comporta la exigencia de la motivación: la de permitir el eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos, la de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, favoreciendo la comprensión sobre la justicia y corrección de la decisión judicial adoptada, y la de operar, en último término, como garantía o elemento preventivo frente a la arbitrariedad ( SSTS 5 de noviembre de 1992, 20 de febrero de 1993 y 18 de noviembre de 2003, entre otras). Pero también, como resulta lógico, hay que señalar que esta exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pudieran tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la 'ratio decidendi' que ha determinado aquélla (de 29 de abril de 2008 de 22 de mayo de 2009 y 9 de julio de 2010)'.

Sentado lo anterior ha de señalarse, que el Tribunal Supremo en reiteradas ocasiones ha venido afirmando que el Juzgador de instancia a la hora de imponer una de entra varias penas posibles, no tiene que atenerse ni tan siquiera a la pena solicitada por la acusación, pues una vez ejercitada la acusación puede imponer de entre las penas legalmente previstas la que estime más adecuada y en la extensión que entienda oportuna siempre que no exceda o sea más gravosa que la interesada. Cuando y como acontece en el presente supuesto el objeto del proceso no es alterado, entra el juego el principio de individualización de la pena que es potestad de jueces y Tribunales y que aparece regulado en los arts. 66 y 638 del C.Penal concediéndoles una facultad de flexibilización y arbitrio que pertenece a la esencia de la función de juzgar ( Ss de 15 de octubre y 14 de diciembre de 1992, 30 de noviembre de 1993, 11 de junio de 1994 y 31 de octubre de 1996).

En el presente caso el Magistrado-Juez 'a quo' ha impuesto la pena que entendió adecuada a la infracción cometida, a saber, seis meses de prisión, a la vista de las circunstancias concurrentes, con escrupuloso respeto de lo dispuesto en el art. 66 del C.Penal, pena que por otro lado se estima del todo correcta y acertada, vistas las condenas anteriores por similar delito, siendo esta la séptima condena por delito contra la seguridad vial, cinco de ellas por conducir bajo los efectos de bebidas alcohólicas, explicitando convenientemente las razones que le llevaron a optar por la imposición de la pena de prisión y no por cualquier otra de las alternativas previstas en el art. 379.2 del CP haciendo referencia al fin de prevención especial de la pena de prisión impuesta, pues la pena de multa impuesta por hechos anteriores, similares a los que ahora se enjuician, no sirvió para que el acusado no volviese a incidir en la comisión de esa clase de conductas. No asiste razón, al apelante al afirmar que el comportamiento reincidente del acusado en esta clase de delitos fue meramente circunstancial, pues de su hoja histórico penal se desprende que ese tipo de delitos los ha venido cometiendo desde el año 2005, lo que evidencia un grave problema de adicción al alcohol y no hay constancia que el acusado haya iniciado, continuado o finalizado tratamiento de desintoxicación o rehabilitación alguno, ya que no obra en la causa documentación alguna acreditativa de dicho extremo.

En consecuencia concurriendo la agravante de reincidencia conforme a lo dispuesto en el art. 66.6 del C.Penal, y vistas además las circunstancias personales del acusado, antes señaladas, estima la Sala que procede confirmar la pena de prisión impuesta, máxime si se tiene presente que los hechos enjuiciados fueron benévolamente calificados, al considerar la sentencia impugnada que existe un concurso ideal entre los dos delitos contra la seguridad vial de los artículos 379.2 y 384 del Código Penal, por los que resultó condenado el ahora recurrente, imponiendo solo una pena de prisión, cuando lo correcto hubiera sido sancionar ambas infracciones por separado, como sucede en el caso de los delitos castigados en los artículos 379 y 383 del Código Penal (así lo establece el Tribunal Supremo en su reciente sentencia de 28 de marzo de 2017), pues entre los delitos tipificados en los artículos 379 y 384 del Código Penal no existe un concurso de leyes o normas, sino un concurso real de delitos, pues si bien en ambos preceptos el bien jurídico protegido es la seguridad del tráfico, en el delito tipificado en el artículo 384 existe además otro bien jurídico protegido como es el debido respeto y cumplimiento de las resoluciones judiciales, que no queda comprendido o consumido, cuando menos no totalmente, en la protección de la seguridad del tráfico que procura la interdicción de la conducción bajo la influencia del alcohol o de las drogas del artículo 379 Código Penal.



TERCERO. -Habiendo sido el condenado quien recurre y desestimándose el recurso procede condenarle al pago de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en el art. 123 del C.Penal y art. 240 de la L.E.Cr.

VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás aplicables.

Fallo

Que desestimando, como desestimamos, recurso de apelación interpuesto por la representación de Ruperto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Oviedo en el Juicio Rápido nº 102/19 de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas del recurso al apelante.

A la firmeza de la presente resolución frente a la que puede interponerse recurso de casación en el plazo de cinco días, conforme al artículo 847.2º b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en los supuestos del artículo 849.1º de la referida Ley, llévese certificación al Rollo de Sala, anótese en los registros correspondientes y remítase testimonio junto con las actuaciones originales, al Juzgado de procedencia y archívese el Rollo.

Así por esta Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia fue dada, leída y publicada en audiencia pública por la Ilma. Sra.

Magistrado-Ponente, al día siguiente hábil de su fecha, de lo que, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.-
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