Sentencia Penal Nº 90/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 90/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 6/2020 de 14 de Febrero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VACAS MARQUEZ, MARIA INMACULADA

Nº de sentencia: 90/2020

Núm. Cendoj: 08019370102020100087

Núm. Ecli: ES:APB:2020:1818

Núm. Roj: SAP B 1818/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
Sección 10ª
ROLLO DE APELACIÓN RAPIDOS: 6/2020
PROCEDENCIA: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 472/2018
JUZGADO DE LO PENAL Nº 9 DE BARCELONA
SENTENCIA NÚM.
Iltmas e Ilmo. Magistradas/o:
D. JOSE ANTONIO LAGARES MORILLO
Dª MARIA VANESA RIVA ANIÉS
Dª INMACULADA VACAS MÁRQUEZ
BARCELONA, a 14 de febrero de 2020
Vistas por la presente Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, las presentes actuaciones, en Rollo
de Apelación de juicios rápidos número 6/2020, seguido en virtud de recurso interpuesto contra la sentencia
dictada en fecha 27 de septiembre de 2019 por el Juzgado de lo Penal nº 9 de Barcelona en el Procedimiento
Abreviado 472/2018 contra Raimundo por un delito de robo con violencia en grado de tentativa y un delito
leve de lesiones, encontrándose en situación de libertad por esta causa.

Antecedentes


PRIMERO.- Que el tenor literal del Fallo de la sentencia apelada es el siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Raimundo como responsable criminal en concepto de autor de un delito de ROBO CON VIOLENCIA EN GRADO DE TENTATIVA, y de un DELITO LEVE DELESIONES, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena por el primer delito de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo, y por el delito leve de lesiones CINCUENTA DIAS DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, y un día de responsabilidad personal subsidiaria por cada dos cuotas impagadas.

La multa impuesta se pagará en un máximo de dos plazos, uno de 180 euros y otro más de 60 euros, a abonar los cinco primeros dias de cada mes. En caso de impago de alguno de dichos plazos se procederá por la vía de apremio, no encontrando bienes o siendo estos insuficientes, se hará efectiva la responsabilidad personal descrita.

Asimismo se le condena al pago de las costas procesales, y a que indemnice a la víctima Sr. Roman , en la cantidad de 50 euros por el valor del colgante de oro no recuperado, y la suma de 120 euros por las lesiones causadas, así como la cantidad que se fije en ejecución por la reparación del cierre de la cadena. Estas sumas devengarán el interés del artículo 576 de la LEC'.



SEGUNDO.- La representación procesal del acusado interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada, a cuya estimación se opuso el Ministerio Fiscal, acordándose la elevación de las actuaciones a esta Audiencia para resolución del recurso planteado.



TERCERO.- Por diligencia de ordenación de 16 de enero de 2020 se acordó la formación de rollo numerado como 6/2020, quedando las actuaciones pendientes de deliberación, votación y fallo al no haberse estimado necesario, para la formación de una adecuada convicción, la celebración de vista. Ha sido ponente Dña.

Inmaculada Vacas Márquez quien expresa el parecer unánime de la Sala.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia impugnada, el cual se da por reproducido a fin de evitar repeticiones innecesarias.

Fundamentos


PRIMERO.- Alega la parte recurrente, como motivos de impugnación la falta de motivación al imponer la pena privativa de libertad de un año y seis meses de prisión por considerar la recurrente que no debían apreciarse las anteriores condenas del acusado en el presente caso, por cuanto no concurre la agravante de reincidencia, siendo de menor entidad las lesiones sufridas por el perjudicado; y en segundo lugar se alega la falta de motivación al imponer la cuota diaria y la extensión de la pena de multa por el delito leve de lesiones, por cuanto no se introdujeron en el debate los parámetros para fijar la capacidad económica del acusado, no habiéndose motivado la extensión de la pena que debía imponerse en su mínima extensión.

El Ministerio Fiscal se opone al recurso interpuesto solicitando la confirmación de la resolución recurrida, y ya se avanza que el recurso no puede prosperar.



SEGUNDO.- Así, en lo que respecta a la pretensión impugnatoria fundada en la falta de proporcionalidad de la pena impuesta, el Tribunal Supremo tiene señalado que 'únicamente procederá la revisión de las penas fijadas en la instancia cuando el Tribunal se haya guiado por criterios jurídicamente erróneos o arbitrarios' ( ATS de 8 de noviembre de 1995 que recoge la sentencia de 7 de marzo de 1994 y en análogos términos ATS de 24 de mayo de 1995); apuntando por su parte la sentencia de 2 de octubre de 1995 , que cita otras muchas anteriores, entre ellas, la de 21 de mayo de 1993, que 'la fijación de las penas corresponde a la discrecionalidad de los Juzgadores de instancia, no procediendo su alteración en la alzada, salvo que aquellas se aparten de las establecidas en el tipo por el que recae la condena con las circunstancias modificativas pertinentes o salvo que se aprecie manifiesta desproporción, atendidas la gravedad del hecho y la personalidad del culpable', en análogo sentido la STS de 12 de junio de 1998. El art. 72 del Código Penal dispone que 'los jueces o tribunales, en la aplicación de la pena, con arreglo a las normas contenidas en este capítulo, razonarán en la sentencia el grado y extensión concreta de la impuesta'.

En relación con la concreta exigencia de motivar las circunstancias que conducen a la individualización de la pena, el Tribunal Supremo en diversos pronunciamientos ha apuntado la necesidad de motivación de la determinación concreta de la pena ( SSTC 193/1996, de 26 de noviembre y 43/1997, de 10 de marzo ), aunque también ha destacado que cuando los datos básicos del proceso de individualización de la pena puedan inferirse de los hechos probados, no resultan constitucionalmente exigibles ulteriores razonamientos que los traduzcan en una cuantificación de pena exacta, dada la imposibilidad de sentar un criterio que mida lo que, de suyo, no es susceptible de medición ( SSTC 47/1998, de 2 de marzo ; 136/2003, de 30 de junio). Finalmente deben recordarse otras sentencias del Tribunal Supremo, como las de 18 de octubre de 2002 y 16 de julio de 2004 que, a tales efectos señalan que, 'sólo es exigible la existencia de una motivación concreta cuando la pena que se imponga no lo sea en su mínima extensión'.

Partiendo de dicha jurisprudencia el motivo de recurso debe decaer, toda vez que analizado el fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida, se observa que por la Juez a quo se realiza correctamente la individualización de la pena impuesta, imponiendo la pena de un año y seis meses de prisión, fundada en primer lugar en las propias caracteristicas del acusado, como era el hecho de haber sido condenado con anterioridad, antecedentes que si bien no le hacían tributario de la circunstancia agravante de reincidencia, si que merecen ser considerados en cuanto a la extensión de la pena a imponer, por derivar los mismos de su hoja histórico penal. Y asimismo la violencia empleada sobre la víctima causante de lesiones al mismo, determinan que la juzgadora no optara por la pena mínima, pero si en la mitad de la horquilla penológica, criterios que la Sala no puede sino mantener.

Al igual que ocurre con la indivualización de la pena de multa que la juzgadora fijó en 50 días de multa en atención al contexto en el que se producen las lesiones, y la entidad de las mismas, por lo que en modo alguno puede hablarse de falta de motivación por parte de la juzgadora de instancia, que ha expresado en su resolución los criterios que la llevan a imponer las penas fijadas en la parte dispositiva de su resolución.



TERCERO: Y por último, en cuanto a la imposición de la cuota de multa en 6 euros, debe destacarse que la cuota fijada en sentencia es muy próxima al mínimo legal y su imposición no requiere de una especial motivación, y pese a lo cual, la sentencia ya indica que se impone dicha cuota por cuanto se desconocen los ingresos del acusado. Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 2007, con cita de la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 2001, señala que dada la amplitud de los límites cuantitativos previstos en la ley, de dos a cuatrocientos euros, la imposición de una cuota diaria en la 'zona baja' de esa previsión, no requiere de expreso fundamento y, en el presente caso, dicha zona no es que sea baja, es que prácticamente es el mínimo legal, no resultando de lo actuado, ni de lo expuesto en el recurso de apelación, que la acusada se encuentre en un supuesto de indigencia o miseria, supuesto para los que queda reservada la cuota mínima legalmente establecida, todo ello sin perjuicio que el apelante pueda solicitar, en sede de ejecución de sentencia, el pago de la multa de forma aplazada o fraccionada.

Por todo ello, el recurso de apelación debe ser desestimado.



CUARTO.- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Raimundo contra la Sentencia de fecha 27 de septiembre de 2019, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 9 de Barcelona, en el procedimiento abreviado 472/2018 CONFIRMANDO ésta en todos sus extremos.

Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes informándoles de que contra esta resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley por el motivo previsto en el nº 1 del art. 849 Lecrim que habrá de prepararse ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la resolución. No preparado el recurso o una vez resuelto éste devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia a los efectos legales oportunos, debiendo el citado Juzgado acusar recibo para la debida constancia en el Rollo correspondiente.

La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos. Doy fe.

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