Sentencia Penal Nº 90/202...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 90/2020, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 287/2020 de 30 de Marzo de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Marzo de 2020

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: GÓMEZ FLORES, JESÚS MARÍA

Nº de sentencia: 90/2020

Núm. Cendoj: 10037370022020100072

Núm. Ecli: ES:APCC:2020:238

Núm. Roj: SAP CC 238/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CACERES
SENTENCIA: 00090/2020
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N
Teléfono: 927620339
Correo electrónico:
Equipo/usuario: EQ2
Modelo: 213100
N.I.G.: 10037 41 2 2019 0001076
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000287 /2020
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de CACERES
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000188 /2019
Delito: SOBRE SUSTANCIAS NOCIVAS PARA LA SALUD
Recurrente: Hernan
Procurador/a: D/Dª ELOY HERNANDEZ PAZ
Abogado/a: D/Dª F FONTAN CRESPO
Recurrido:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
AUDIENCIA PROVINCIAL CÁCERES
SECCIÓN SEGUNDA
SENTE NCIA NÚM. 90 - 2020
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
DON VALENTÍN PÉREZ APARICIO
MAGISTRADOS:

DON JESÚS MARÍA GÓMEZ FLORES
DOÑA MARIA DEL ROSARIO ESTÉFANI LÓPEZ
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ROLLO Nº 287/2020
CAUSA: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 188/2019
JUZGADO: Penal número 1 de Cáceres
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En Cáceres, a treinta de marzo de dos mil veinte.

Antecedentes

Primero. - Que por el Juzgado de lo Penal número 1 de Cáceres, en el procedimiento reseñado al margen, seguido por un delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA (TRÁFICO DE DROGAS SIN GRAVE DAÑO A LA SALUD) contra Hernan , asistido del Letrado Sr. Fontán Crespo, se dictó Sentencia de fecha 16 de enero de 2020, cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS: 'Probado y así se declara expresamente que, como quiera que, en torno a las 16:15 horas, del día 16 de Marzo de 2019, los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía provistos de identificativo profesional números NUM000 y NUM001 , se apercibiesen, mientras realizaban funciones de protección de la seguridad ciudadana propias de su cargo, de que un hombre, que resultó ser el acusado, Hernan , cuyas demás circunstancias ya constan y, además, ejecutoriamente condenado como autor de un delito de tráfico de drogas delas que no causan grave daño a la salud, por Sentencia firme en fecha 1 de Octubre de 2018, dictada por el Juzgado de lo Penal nº2 de esta ciudad, en los autos nº 104/18, a la pena de un año de prisión (objeto de suspensión por auto de fecha 12 de Noviembre de 2018), que se hallaba en las proximidades de un vehículo estacionado en doble fila, en concreto, del turismo marca Audi, modelo A4, con placas de matrícula .... XGV , entraba y salía del bar 'Yantar', sito en la Avenida Pierre de Coubertain, de esta ciudad, con cierto nerviosismo y mientras hacía uso de forma insistente de su teléfono móvil, los mismos decidieron apostarse para observar sus movimientos.

Siendo así que una vez que la fuerza actuante hubo salido del correspondiente vehículo oficial y a la vista de que el inculpado se dirigía a los mismos indicándoles que iba a retirar el vehículo, aquéllos, tras proceder a su identificación, le interpelaron acerca de si llevaba algún tipo de sustancia estupefaciente encima, a lo que el encartado les respondió afirmativamente, reconociendo que portaba en el coche marihuana para su novia. Lo que efectivamente pudieron comprobar los agentes al serle entregado por el acusado dos bolsas, que albergaba en los asientos traseros de tal vehículo, y que contenían cogollos de un vegetal que practicados los correspondientes análisis resultaron ser 4716 gramos netos de cannabis, con una riqueza media del 125% (que habría alcanzado en el mercado ilícito un valor de 230 euros), y que el inculpado poseía para su distribución a terceras personas, a cambio de la correspondiente contraprestación; pues no en vano también le fue ocupada, por dichos agentes intervinientes, de la guantera habida bajo el reposabrazos delantero del vehículo, una importante cantidad de dinero, en moneda fraccionaria, señaladamente, 1.562 euros dispuestos en 15 billetes de 50 euros, 36 billetes de 20 euros, 8 billetes de 10 euros, un billete de 5 euros, al margen de otras monedas de menor valor, que procedía de actos previos de venta de estupefacientes. Igualmente, dichos agentes, al realizar las oportunas comprobaciones sobre el vehículo y el conductor inculpado, pudieron cerciorarse de que el anterior carecía de permiso que le habilitase para la conducción, al haber perdido el que ostentaba, su vigencia, por resolución administrativa recaída en el expediente número NUM002 '. FALLO: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Hernan como autor criminalmente responsable de un DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA, EN SU MODALIDAD DE POSESIÓN PREORDENADA AL TRÁFICO DE DROGAS TÓXICAS, ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS DE LAS QUE NO CAUSAN GRAVE DAÑO A LA SALUD Y OTRO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL, EN SU VERTIENTE DE CONDUCCIÓN DE UN VEHÍCULO DE MOTOR SIN PERMISO O LICENCIA AL HABER SIDO PRIVADO DEL MISMO POR RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, agravante, de reincidencia respecto al primer delito, a la pena, por el primer delito, de dos años y tres meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y una multa de 460 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de cuarenta días de privación de libertad; y por el segundo delito, de cincuenta días de trabajos en beneficio de la comunidad que, en el solo caso de que su realización no fuese aceptada por el inculpado, lo sería de cuatro meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; así como al pago de las costas procesales. Asimismo, se acuerda el comiso y destrucción de la sustancia intervenida y el comiso del dinero incautado. Abónense las medidas cautelares acordadas para el cumplimiento de la pena'.

Segundo. - Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Hernan , que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el período de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la Ley de E. Criminal, impugnado que fue dicho recurso por el Ministerio Fiscal, se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial.

Tercero. - Recibidas que fueron las actuaciones, se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en el art. 792.1 de la Ley de E. Criminal, pasaron las actuaciones a la Sala para su examen, quedando señalada fecha para votación y fallo el 30 de marzo de 2020.

Cuarto. - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESÚS MARÍA GÓMEZ y FLORES.

Fundamentos

Primero. - Recurre la defensa del acusado Hernan frente a la Sentencia del Juzgado de lo Penal número 1 de Cáceres, de fecha 16 de enero de 2020 (Juicio Oral 188/2019), que le ha condenado como responsable de un delito contra la salud pública en su modalidad de tráfico de sustancias que no causan grave daño a la salud, así como responsable de un delito contra la seguridad vial ( conducción de vehículo de motor careciendo de permiso o licencia). Sin discutir la condena por este último delito, todas las alegaciones se centran en cuanto a la que ha recaído por el primero, invocando en síntesis el ' error en la apreciación de las pruebas' y discutiendo cómo ha sido valorada esta en el plenario por el Juzgador a quo, en el sentido de argumentar que se ha producido una ' aplicación indebida de la prueba indiciaria' , que no existen pruebas ni indicios racionales de criminalidad que puedan determinar que la sustancia que se intervino al Sr. Hernan estuviera destinada a la venta a terceros o se encontrara preordenada al tráfico de drogas, deduciéndose, por el contrario, según indicaba el apelante, 'que es consumidor diario y continuo' de dicha droga, como manifestó en su declaración. En definitiva, se viene a solicitar la aplicación subsiguiente del principio in dubio pro reo.

Segundo. - Queda pues circunscrito el debate a la discusión sobre las pruebas que han sido tenidas en cuenta en la Sentencia para justificar la condena del recurrente como responsable de un delito contra la salud pública.

En este orden de cosas, se alega que 'el atestado no fue ratificado por el instructor ni el secretario que los confeccionaron' y que solo tiene el valor de 'simple denuncia', señalando que los hechos probados, en cuanto a la incautación de la droga, 'son diferentes a lo declarado por los testigos' en cuanto a ciertos extremos.

Pues bien, respecto de la primera objeción indicada, efectivamente, los agentes que declararon en el juicio oral fueron los números profesionales NUM000 y NUM001 , que no se corresponden con el Instructor o Secretario del Atestado pero que precisamente son quienes intervienen directamente en la detención de Hernan , quienes le observan con carácter previo a dicha detención y quienes verifican el registro de su vehículo y recogen los efectos que luego se detallan en la comparecencia que van a realizar en Comisaría, ya ante otros funcionarios que instruyen y que no participaron propiamente en los hechos. Nos encontramos pues con que el testimonio de dichos agentes que depusieron en el plenario resultará esencial para poder conocer qué fue lo que habría ocurrido, pues fueron ellos los que dan a conocer la notitia criminis que impulsa la confección del Atestado que, como bien indica la defensa del acusado, tiene el valor de denuncia pero que, con independencia de su ratificación formal, su contenido sí ha sido explicado y detallado por quienes de modo inmediato intervinieron en la actuación policial. Trata de cuestionar sin embargo el apelante la declaración de dichos agentes, haciendo hincapié en lo que considera divergencias entre sus manifestaciones en el plenario y lo que luego se habría recogido en el atestado, acerca de la forma de localización de las sustancias, el lugar donde se encontraban, etc., sugiriendo el recurrente que 'hubo dos incautaciones de droga en el turismo', y que ello no se reflejó luego ni se hizo constar en la Sentencia. Sea como fuere, y ciertamente, los agentes hablan de que el acusado primero les habría indicado que tenía droga para su novia y más en los asientos traseros, a efectos prácticos es que la incautación de la sustancia se produjo como un acto único, y como tal es entregada en Comisaría y luego remitida al laboratorio oficial para su análisis ( véase diligencia de remisión que consta en el Atestado), e informe posterior de la Dependencia de Sanidad y Política Social de la Subdelegación del Gobierno en Cáceres, donde se describen las muestras recibidas como 'sustancia vegetal', que arroja un peso neto de 47,16 gramos, tratándose de cannabis con una riqueza del 12,5 % de THC, constando además previamente acta de recepción núm. 10/19/004140, con idéntica descripción de la muestra e indicación del peso en bruto (62,0 gramos). Esto es, la droga entregada y analizada se consideró en todo momento como un decomiso unitario, habiendo sido descrita por los agentes como 'cogollos', sustancia vegetal por tanto, identificada a la postre como cannabis, en los términos y peso indicados, sin que se haya puesto de manifiesto cualquier otro dato o circunstancia que sugiera que hubiera podido producirse algún tipo de alteración o inexactitud.

Si no puede ser puesta en duda la incautación de la droga, y asimismo, del dinero que llevaba el acusado en el vehículo, en total, 1562 euros, distribuidos en billetes diversos y moneda fraccionaria, así como un teléfono móvil, la cuestión que realmente constituye el nervio del debate es la que se refiere al destino que pretendía dar a la mencionada sustancia, e igualmente, la procedencia de dicho metálico intervenido. El Juzgador a quo reconoce que la cantidad de marihuana localizada no excede de los parámetros que pueden ser compatibles con el acopio medio destinado al consumo de un adicto, de acuerdo con las directrices que tiene establecidas el Tribunal Supremo, pero igualmente señala que sí es superior a la que podría destinarse a un consumo inmediato y que, en definitiva, es preciso tener en cuenta todas las circunstancias concurrentes para poder valorar cuál podría ser el destino de dicha sustancia, no quedando excluida de entrada la posibilidad de que, en el presente caso, su posesión por parte del acusado lo fuera para distribuirla a terceros y traficar con ella, sobre todo cuando también se le intervino dinero cuya procedencia no ha sido aclarada por parte del acusado, como también indicaron los funcionarios policiales, que no consideraron convincentes las explicaciones ofrecidas.

La alegación de que tenía el dinero para la contratación de un piso de alquiler en la ciudad de Cáceres no aparece acreditada mediante evidencia probatoria alguna, ningún documento, ningún testigo que avale que ese arrendamiento se iba a llevar a cabo o que se iba a satisfacer una hipotética renta. Aparte de ello, llama la atención el Juzgador acerca de que no se justifica tal posesión de dinero en efectivo en relación con una persona sin oficio conocido, que incluso podía ser más si como afirmaba el acusado, venía de adquirir la droga en Miajadas, lo que de entrada supondría la tenencia de una cantidad mayor. Tales circunstancias, el importante fraccionamiento del metálico hallado y la posesión de la sustancia, de los cogollos de marihuana, independientemente de su ubicación específica en el vehículo o la forma de su distribución, llevarán al Juzgador de instancia a considerar que lo que aquel estaba realmente haciendo era procediendo a la venta y distribución de dicha droga, y que ello vendría a justificar la posesión de un mayor importe metálico y de menos sustancia, consecuentemente con la realización de precedentes transacciones.

Considera la Sala que dicha valoración y conclusiones obtenidas por el Magistrado a quo no son caprichosas y responden ciertamente a la lógica en coherencia con los datos e indicios derivados de las pruebas practicadas.

No existe la supuesta infracción de la prueba indiciaria que se denuncia por el apelante por cuanto, de entrada, partimos de hechos objetivos incuestionables como los que ya hemos señalado y por otra parte, aun cuando el acusado manifieste que la sustancia era para su propio consumo o el de algún familiar, ninguna prueba se ha practicado que realmente permita sospechar, más allá de sus propias afirmaciones exculpatorias, de ese carácter de consumidor del Sr. Hernan y de cuál sea su grado de adicción a la sustancia intervenida. En tales circunstancias, la posesión de la sustancia tóxica solo puede obedecer al propósito de destinarla a la venta o distribución a terceros, y tal extremo aparece a más abundamiento corroborado por otras evidencias periféricas como la disponibilidad del dinero intervenido, su fraccionamiento, que denota su origen ilícito al provenir ordinariamente del pago efectuado por los compradores, conocido como 'menudeo', la falta de acreditación convincente sobre su procedencia, etc. La inferencia recogida en la Sentencia que invoca la teoría de los 'vasos comunicantes' no está falta de razón en el sentido de que todo apunta a que el acusado se estaba dedicando a distribuir la marihuana y que como consecuencia de ello estaba obteniendo el dinero que llevaba, con la consiguiente disminución de la mercancía, parte de la cual ya habría entregado a los correspondientes clientes. Así, no negamos que pudiera haber ido a comprar la droga a Miajadas, como decía, pero también que la estaba distribuyendo para obtener un beneficio, no quedando demostrado que efectivamente fuera a destinarla a consumo propio pues ningún dato obra en el procedimiento acerca de tal condición de consumidor o adicto del ahora apelante, más allá de sus propias manifestaciones.

Tercero. - Por todo ello estima la Sala que el razonamiento de la sentencia recurrida es lógico y racional, no existe infracción de la prueba indiciaria ni la valoración realizada es arbitraria, debiendo por consiguiente desestimarse el recurso formulado y confirmarse la Sentencia apelada, con imposición al recurrente de las costas causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere el Pueblo Español,

Fallo

SEDESESTIMA el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Hernan , contra la Sentencia de fecha 16 de enero de 2020 dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Cáceres en los autos de juicio oral 188/2019, de que dimana el presente Rollo, la cual SE CONFIRMA, imponiendo a dicho recurrente las costas procesales de esta alzada.

Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación.

Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.

Se informa de que contra esta sentencia no cabe ulterior recurso, salvo el de casación en los supuestos previstos en el art. 847 de la Ley de E. Criminal, a salvo lo establecido respecto de la revisión de sentencias firmes o para la impugnación de sentencias firmes dictadas en ausencia del acusado, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno ( art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución. Así mismo, podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, que se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de esta sentencia, conforme a lo dispuesto en el art. 241 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , según modificación operada por Ley Orgánica 6/2.007, de 24 de mayo, derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de la indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución.

NO OBSTANTE LO ANTERIOR, CONFORME A LO DISPUESTO EN EL REAL DECRETO 463/2020 DE 14 DE MARZO, DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA, APARTADO 1 º, LOS PLAZOS PROCESALES SE ENCUENTRAN SUSPENDIDOS HASTA EL CESE DEL ESTADO DE ALARMA O SUS PRÓRROGAS.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. - Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública y ordinaria en el mismo día de su fecha. Certifico.-
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