Sentencia Penal Nº 90/202...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 90/2020, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 3, Rec 306/2019 de 04 de Marzo de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Marzo de 2020

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: RUIZ LAZAGA, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 90/2020

Núm. Cendoj: 11012370032020100044

Núm. Ecli: ES:APCA:2020:568

Núm. Roj: SAP CA 568:2020


Encabezamiento

Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz

C/Cuesta de las Calesas s/n

Tlf.: 956902219/956902225/662978505/662978506. Fax: 956011703

NIG: 1102043220190005864

RECURSO: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 306/2019

ASUNTO: 301070/2019

Proc. Origen: Juicios rápidos 286/2019

Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL nº 1 DE JEREZ DE LA FRONTERA

Negociado: 04

Apelante:. Marcial

Abogado:. ANTONIO MONTERO AGUILERA

Procurador:. ROSARIO FATIMA RODRIGUEZ GUERRERO

Apelado: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA

nº 90/20

Iltmos. Sres.:

PRESIDENTE :

D. MANUEL GROSSO DE LA HERRAN

MAGISTRADOS :

D. MIGUEL ANGEL RUIZ LAZAGA

D. JUAN JOSE PARRA CALDERON

En Cádiz, a 4 de marzo de 2020.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Magistrada Jueza del Juzgado de lo Penal nº 1 de Jerez de la Frontera, con fecha 9/9/19, se dictó sentencia en cuyo Fallo literalmente dice : 'condeno a Marcial en quien no concurren circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, como autor penalmente responsable de un delito de maltrato en el ámbito doméstico previsto y penado en el artículo 153, 1 y 2 del CP .; que absorbe a las amenazas, a la pena de 9 meses y un día de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de un año, 9 meses y un día, así como prohibición de aproximación a menos de 200 metros y comunicación con Ofelia por cualquier medio durante un año 9 meses y un día. Y

condeno a Marcial en quien no concurren circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, como autor penalmente responsable de un delito leve de vejaciones injustas 173.4 del CP, a la pena de 5 días de localización permanente en domicilio diferente y alejado del de la víctima, así como prohibición de aproximación a menos de 200 metros y comunicación con Ofelia por cualquier medio durante 6 meses.

Con expresa condena en costas'.

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal y defensa del condenado, que es impugnada por el Ministerio Fiscal .

Elevados los autos originales a esta Audiencia Provincial, tuvieron su entrada en la Secretaría de esta Sección Tercera el pasado día 3/12/19, fecha en la que se formó el correspondiente rollo y se designó magistrado ponente, señalándose para la deliberación y votación el día 31/1/20 .

Una vez tuvo quedaron la actuaciones en poder de Magistrado ponente, D. Miguel Angel Ruiz Lazaga, al que por turno correspondió su conocimiento, quien redacta esta resolución que expresa el parecer del Tribunal.


Se aceptan los de la sentencia de instancia que dicen así: ' Ha resultado probado y así se declara que el acusado ha mantenido con Ofelia, una relación intermitente de 5 años aproximadamente, residiendo juntos en el domicilio del acusado sito en la CALLE000 NUM000, NUM001 de la localidad de Jerez de la Frontera.

El día 10 de Agosto del 2019, sobre las 11:30 horas, el acusado inició con Ofelia una discusión, en el curso de la cual le dijo que se marchara de la vivienda y que no quería verla mas, ello, y al mismo tiempo que le dirigía expresiones tales como 'hija de puta, me cago en tus muertos, a ti te tengo que matar', para a continuación cuando Ofelia paso a la cocina de la vivienda, el acusado la empujo y la arrojo al suelo causándole lesiones y marchándose de la vivienda, mientras le decía que no la quería ver cuando volviese. Como consecuencia de estos hechos Ofelia sufrió dolor en la rodilla y en el brazo, tardando un día en curar tras una única asistencia. Habiendo renunciado Ofelia al ejercicio de las acciones civiles.'


Fundamentos

PRIMERO.-Que la sentencia dictada en la primera instancia es recurrida en apelación por la representación y defensa del condenado, que solicita en su recurso la revocación del pronunciamiento condenatorio y sustitución por otro absolutorio, al entender que la juzgadora a quoha incurrido en un error en la apreciación de la prueba practicada en el acto del plenario, concretamente en relación con la que se da al testimonio ofrecido por Ofelia, que se estima no reúne las notas valorativas que la jurisprudencia viene señalando para que el testimonio de la víctima alcance virtualidad para enervar el principio de presunción de inocencia que ampara a todo acusado. Pretensión impugnatoria que está abocado al fracaso.

Se estima procedente comenzar recordando que, como se indica en el ATS de 25/5/17 Ponente Manuel Marchena Gómez : ' B) La STS 513/2016, de 10 de junio (con cita, entre otras, SSTS 383/2014 de 16 de mayo ; 596/2014 de 23 de julio ; 761/2014 de 12 de noviembre ; 881/2014 de 15 de diciembre y 375/2015 de 2 de junio ) señala que, según la doctrina de esta Sala, la invocación en casación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado'.

Y continúa indicando : ' En reiterados pronunciamientos esta Sala ha mantenido que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción tras el examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ellas confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad'.

Doctrina que es de plena aplicación, mutatis mutandi, al recurso de apelación y a las competencias este órgano ad quemtienen relación con el mismo.

Sentada la doctrina anterior y descendiendo al caso concreto donde la prueba de cargo pivota en esencia sobre el testimonio de la víctima, prueba de naturaleza personal, como lo es el testimonio dado por ahora recurrente, que han sido desplegadas ante la juzgadora a quoen el plenario con aplicación de los principios de inmediación y contradicción, hace que es ella y solamente ella la que se encuentra en plenas condiciones de llevar a cabo la valoración de las mismas de manera conjunta con el resto del material probatorio desplegado . Esta tarea está sujeta a la necesaria labor intelectiva de la fundamentación razonada, garantía de que la arbitrariedad queda excluida de dicha labor .

La juzgadora tilda el testimonio dado por la víctima como persistente ' pues coincide sustancialmente con lo declarado en instrucción' ; como ajeno a móviles espurios o bastardos, recordar que no se encuentra personada y nada reclama en el campo de la responsabilidad civil ; y corroborado en parte por el propio acusado, los testigos policiales que acuden a la escena del delito e incluso, en aspectos espacio temporales, por lo manifestado por el propio acusado . Todo ello se explica suficientemente en la sentencia dictada, donde además se entra a valorar la eventual contraprueba o de descargo, esencialmente constituida por el relato del propio acusado, al que le niega toda capacidad de generar la duda sobre la credibilidad de la víctima . 'Duda razonable' que, debe ser recordado, se configura como patrimonio exclusivo del juzgador, como reiteradamente ha señalado la doctrina jurisprudencial, sin que la ausencia de la misma pueda ser sustituida por la duda siempre interesada de la parte, que en definitiva es lo que se pretende por el apelante.

En definitiva, haciendo nuestros los acertados argumentos esgrimidos por la juzgadora a quoen su sentencia, como andamiaje de su pronunciamiento condenatorio ahora combatido, que colma con éxito el test de racionalidad a que debe de ser sometido dicho proceso valorativo en esta segunda instancia, debe desestimación del recurso de apelación por interpuesto por el acusado condenado .

SEGUNDO.-Que en materia de costas procesales, al no apreciarse temeridad mala fe en el apelante, procede sean declaradas de oficio las que han sido devengadas en esa instancia ( artículo 123 y 24 del código Penal).

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelacióninterpuesto por la representación procesal y defensa de Marcialcontra la Sentencia de fecha 9/9/19 dictada en el seno del Juicio Rápido número 286/19 del Juzgado de lo Penal número 1 de Jerez de la Frontera, que es confirmada en todos sus extremos .

Con la declaración de las costas procesales de oficio.

Contra esta resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno .

Devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales con testimonio de esta Sentencia, para su ejecución.

Se ordena el archivo del presente rollo.

Así por esta mi Sentencia definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo. Doy fe.

MAGISTRADOS EL LETRADO DE LA ADM. DE JUSTICIA


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