Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 90/2020, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 5/2020 de 06 de Marzo de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Penal
Fecha: 06 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - Granada
Ponente: ZURITA MILLAN, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 90/2020
Núm. Cendoj: 18087370012020100067
Núm. Ecli: ES:APGR:2020:704
Núm. Roj: SAP GR 704/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
(Sección 1ª)
GRANADA
APELACIÓN PENAL NÚMERO 5/2020.-
DILIGENCIAS URGENTES NÚMERO 129/19 (GRANADA Nº 2).-
JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO 1 DE GRANADA (ROLLO Nº 445/19).-
Ponente: Ilmo. Sr. Zurita Millán.
NIG: 1808743220190032846.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha
pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
- SENTENCIA NÚM. 90 -
ILTMOS. SRES.:
D. Jesús Flores Domínguez .
Dª. Maravillas Barrales León .
D. Francisco Javier Zurita Millán .
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
En la ciudad de Granada, a seis de marzo de 2020.-
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial,
el procedimiento D.U. número 129/19 instruido por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Granada y fallado por
el Juzgado de lo Penal número 1 de Granada, por delito contra la seguridad vial, siendo parte, además del
Ministerio Fiscal, como apelante, Vidal , representado por la Procuradora Sra. Mateo García y defendido por
la Abogada Sra. Ferrer Taboada, habiendo actuado como ponente el Magistrado Iltmo. Sr. Zurita Millán quien
expresa el parecer de la Sala.-
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número 1 de Granada se dictó sentencia con fecha 16 de diciembre de 2019 en la cual se declaran probados los siguientes hechos: ' Se declara probado que, Vidal , mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 22,35 horas del día 8 de diciembre de 2019, conducía un ciclomotor matrícula K....XXY por la Avenida Palmeras de esta ciudad, donde fue interceptado por una dotación de Policía Local que al requerirle la documentación comprobó que carecía del permiso necesario para conduci r.'.-
SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: ' Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Vidal como autor de un delito de conducción sin permiso, a doce meses de multa con cuota de cuatro euros día a pagar en seis plazos sucesivos, el primero del 20 al 30 de enero de 2019 o un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y al pago de las costas; siéndole de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que ha estado privado de libertad o de privación del permiso o pago de la sanción administrativa por esta causa de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia'.-
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Vidal basado en: infracción del artículo 14.3 del Código Penal. Error de prohibición.-
CUARTO.- Presentado ante el Juzgado de lo Penal y dado traslado a las demás partes, fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, incoándose el rollo correspondiente, siendo designado ponente y habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 27 de febrero de 2020.-
QUINTO.- Se mantiene la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.-
SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia condena al Sr. Vidal como autor de un delito contra la seguridad vial por conducción de un ciclomotor sin licencia de conducción, previsto y penado en el art. 384, párr. 2º CP y no cabe sino considerar plenamente acertado y por ello ser respetado en esta segunda instancia el criterio sostenido por el Juez a quo que, en efecto, acierta sin duda al primar como hizo a la tesis de la acusación frente a la del acusado. El verdadero motivo por el que el recurrente interesa la revocación de la condena, según se desprende de su escrito de impugnación, es el de considerar infringido, por su inaplicación, el art. 14.3 del CP, esto es, el error de prohibición que excluiría la culpabilidad del acusado y debiera haber determinado el dictado de una sentencia absolutoria.- Para sustentar la aplicabilidad del referido error de prohibición el recurrente construye su impugnación sobre varios datos que afirma se encontrarían acreditados, a saber: el vehículo conducido por el Sr. Vidal era un ciclomotor y, en consecuencia, un vehículo cuya exigencia de licencia para su uso constituye más un mero trámite administrativo que una verdadera prueba de aptitud o capacitación; el Sr. Vidal procede de un país (Túnez) en el que no resulta precisa licencia alguna para conducir ciclomotores, lo que ocurre además en otros lugares del mundo; el recurrente lleva residiendo en España un breve periodo de tiempo y, en fin, el tipo penal objeto del presente procedimiento fue introducido por la LO 15/2007, de 30 de noviembre, resultando que con anterioridad a ello los hechos objeto del presente procedimiento eran atípicos. De todo ello, sostiene el recurrente, derivan unos hechos objetivos y unas características personales del acusado que sugieren la necesidad de que sea apreciado aquel error de prohibición invencible en tanto que Vidal desconocía por complete la ilicitud del hecho por el que finalmente resultó condenado en la instancia.- El único motivo del recurso, sin dejar de resultar sugerente, no prosperará por las razones que de inmediato se dirán.-
SEGUNDO.- En efecto, como recordaba el ATS 318/2019, de 24 de enero, la sentencia de esta Sala núm.
97/2015, de 24 de febrero, con remisión a su vez a la sentencia núm. 392/2013, de 16 de mayo, expresaba que ' el dolo es un elemento intelectivo que supone la representación o conocimiento del hecho, que comprende el conocimiento de la significación antijurídica de la acción y el conocimiento del resultado de la acción. En consecuencia, el conocimiento equivocado o juicio falso, concepto positivo, que designamos como error y la falta de conocimiento, concepto negativo, que denominamos ignorancia y que a aquél conduce, incidirán sobre la culpabilidad, habiéndose en la doctrina mayoritaria distinguido tradicionalmente entre error de hecho (error facti) que podría coincidir con el error, y error de Derecho (error iuris) que correspondería a la ignorancia ( SSTS.
753/2007 de 2 de octubre y 1238/2009, de 11 de diciembre ). Se distingue por tanto entre error de tipo y error de prohibición. Aquel se halla imbricado con la tipicidad, mientras que el error de prohibición afecta a la culpabilidad.' Sobre el error de prohibición, que consiste en la falsa creencia de que la conducta no está prohibida por la Ley, como señalaba la Sentencia 353/2013, de 13 de abril, la conciencia de la antijuridicidad es un elemento de la culpabilidad, necesario pues para que una determinada conducta pueda considerarse merecedora de reproche penal. Si falta tal conciencia de antijuridicidad, bien directamente por la creencia de que el hecho no está legalmente castigado, error sobre la norma prohibitiva o imperativa (error directo de prohibición), bien indirectamente por estimarse que concurría una causa de justificación (error indirecto de prohibición o error de permisión), la doctrina penal entiende que no debe ser considerado el sujeto culpable del hecho, si el error es invencible, o que puede ser merecedor de una atenuación de la pena si se considera vencible (art . 14.3 del Código Penal). El error de prohibición constituye el reverso de la conciencia de la antijuridicidad como elemento constitutivo de la culpabilidad cuando el autor de la infracción penal ignore que su conducta es contraria a Derecho ( SSTS 1141/1997, de 14-11; 865/2005, de 24-6; 181/2007, de 7-3; y 753/2007, de 2-10 y 687/2014, de 10 de octubre).- Ahora bien, siendo cierto todo lo anterior, no lo es menos que la concurrencia de uno u otro tipo de error ha de probarla quien la alega sin que baste su mera invocación, inversión de la carga de la prueba que se justifica por su carácter excepcional, siendo el sujeto activo quien tiene que probar su existencia y, en su caso, el carácter invencible del mismo. Como afirmaba la STS 76/2007, de 30 de enero, ' para apreciar cualquier error jurídico ha de atenderse a las circunstancias objetivas y a las subjetivas del agente, sus condiciones psicológicas y de cultura, así como a las posibilidades de recibir instrucción y asesoramiento o de acudir a medios que permitan conocer la trascendencia jurídica de su obra, así como la naturaleza del hecho delictivo y sus características.'. No es suficiente, en fin, como destaca la STS 172/2009, de 24 de febrero, con tener dudas al respecto, bastando para descartar el error de prohibición que exista una conciencia de alta probabilidad de que sea ilícito, siendo la duda incompatible con la creencia errónea de licitud.- Y aquella imprescindible acreditación, a la luz de todo lo que ha sido actuado en el procedimiento, en modo alguno se logra. Debiendo partir, como resulta elemental, de que el legislador tiene absoluta libertad para definir qué acciones resultan merecedoras del reproche penal y de que el principio de legalidad, como consecuencia de la separación de poderes en un Estado democrático, toma cuerpo en el CP mediante un riguroso sometimiento a la Ley de los Jueces y Tribunales, como se deduce del contenido de los arts. 1, 3 y 4 de dicho texto legal, sin que la función de juzgar puede convertirse en mero decisionismo judicial sobre la aplicación o no de una norma en cuanto que alternativa ésta contraria a la obligación judicialmente impuesta a Jueces y Tribunales ( art. 117.3 CE), el por qué la conducta de conducir un ciclomotor careciendo de la correspondiente licencia administrativa a tal fin constituya delito desde la entrada en vigor de la reforma del CP operada por la LO 15/2007, de 30.11, es algo que carece de toda trascendencia a los efectos que aquí nos interesan, como no sea para poner de relieve, precisamente, que se trata de una norma que lleva en vigor desde el día 1 de mayo de 2008, conforme a lo que fuera establecido por la Disposición Final Tercera de aquella LO.- Partiendo pues de que no nos encontramos ante una norma especialmente novedosa, el resto de datos que se extraen del procedimiento en modo alguno abonan la apreciación del error de prohibición invocado en el recurso, ni invencible ni vencible. Así, acreditado que el Sr. Vidal es originario de Túnez, lo que no lo está es si en dicho país, como él alega, la conducta de conducir un ciclomotor sin la correspondiente licencia es o no constitutiva de delito; sí lo es, desde luego, en aquel otro país del que afirmó proceder antes de su llegada a España, Alemania, como lo es en una gran mayoría de los países de nuestro entorno socio- económico y cultural. Acreditado resulta, de igual forma, que el recurrente, tal y como el mismo afirmó en la vista oral, llevaba ocho meses residiendo en España y, más en concreto, hacía dos meses que poseía el ciclomotor y venía usándolo para trabajar, como lo es también que, pese a la necesidad de intérprete de francés que lo asistiera en las diligencias judiciales, entendía de forma más que razonable cuanto se le preguntaba en español. Por fin, no se puede dejar pasar por alto un extremo que resulta sumamente significativo a los efectos de desvirtuar su supuesta ignorancia de la norma cuyo incumplimiento le viene siendo reprochado, esto es, que el Sr. Vidal , ofreciendo una versión radicalmente distinta en su declaración sumarial (f. 15), negó allí que en momento alguno condujera el ciclomotor, declaración que, siquiera a través de las preguntas formuladas por el Ministerio Fiscal al agente de la Policía Local interviniente que declaró en el juicio oral, accedieron a éste, versión exculpatoria la así puesta de manifiesto que resulta especialmente reveladora de que su desconocimiento no era en realidad tal y que, en definitiva, llevan a la Sala a no poder tener por acreditadas las bases sobre las que la Defensa recurrente pretende configurar aquel error de prohibición en cualquiera de sus modalidades, debiendo en consecuencia ser rechazado el recurso y confirmada en su integridad la sentencia de instancia.- El motivo, como se deduce de lo expuesto, ha de verse rechazado y confirmada la sentencia en su integridad.-
TERCERO.- Procede declarar de oficio las costas de esta alzada ex. arts. 239 y 240 LECr.- Vistos los preceptos de general y pertinente aplicación,

