Sentencia Penal Nº 90/202...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 90/2020, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 235/2020 de 22 de Septiembre de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Penal

Fecha: 22 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - Guadalajara

Ponente: FUERTES ESCRIBANO, SUSANA

Nº de sentencia: 90/2020

Núm. Cendoj: 19130370012020100334

Núm. Ecli: ES:APGU:2020:335

Núm. Roj: SAP GU 335/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
GUADALAJARA
SENTENCIA: 00090/2020 Domicilio: PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Teléfono: 949-20.99.00 Equipo: MGC Modelo: N545L0 N.I.G.: 19130 43 2 2018 0003241
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000235 /2020-C
Juzgado procedencia: JDO.INSTRUCCION N.2 de GUADALAJARA
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000110 /2018
Delito: LESIONES
Recurrente: Soledad
Abogado: NOELLE ROSILLO ARAMBURU
Recurridos: MINISTERIO FISCAL, Remigio
Abogado: FRANCISCO LUCAS LUCAS
ILMA. SRA. MAGISTRADA
Dª SUSANA FUERTES ESCRIBANO
S E N T E N C I A Nº 90/2020
En GUADALAJARA, a 22 de septiembre de dos mil veinte.
Vistos en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, el presente Rollo de Apelación nº
235/20 dimanante del Procedimiento Delitos Leves nº 110/18, procedente del Juzgado de Instrucción num. 2
de Guadalajara, siendo partes en esta instancia, como apelante, DOÑA Soledad dirigida por la Letrada DOÑA
NOELLE ROSILLO ARAMBURU y como parte apelada, DON Remigio dirigido por el Letrado DON FRANCISCO
LUCAS LUCAS, y el MINISTERIO FISCAL, sobre lesiones y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª SUSANA
FUERTES ESCRIBANO.

Antecedentes


PRIMERO.- El Magistrado del JUZGADO DE INSTRUCCION nº 2 de GUADALAJARA, con fecha 25 de marzo de 2019 dictó sentencia en el Procedimiento Delitos Leves del que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los siguientes: ' UNICO.- Ha resultado acreditado, que el día 3 de mayo de 2018, a las 20:47 horas, Dª. Soledad , presentó denuncia contra D. Remigio , donde indicaba que ese mismo día a las 15:05 horas, se encontraba en el aparcamiento sito en C/ Cutamilla, 2 de Guadalajara, dentro de su vehículo vigilando, porque encuentra escupitajos en el mismo. Que el denunciado pasó escupiendo sobre su coche y que cuando salió la denunciante a recriminarle lo sucedido, este le dijo 'escupo porque me sale de los cojones', procediendo la denunciante a agarrarle de la mochila para evitar que se fuese antes de que llamase a la policía, propinándole un puñetazo el denunciado en el costado izquierdo por el que la denunciante cayó al suelo, marchándose el denunciado diciéndole 'te tengo que matar'. Que Dª. Soledad presenta lesiones consistentes en contusiones, arañazos en antebrazo izquierdo, y en dorso de la mano homolateral izquierda, dolor en rodilla izquierda con erosión y dolor en parrilla costal izquierda, para cuya curación necesitó 20 días de perjuicio básico, sin secuelas.

Que el día 3 de mayo de 2018, a las 17:43 horas, D. Remigio presentó denuncia contra Dª. Soledad , donde indicaba que mientras se encontraba en el interior del garaje, tras aparcar su vehículo, la denunciada se le acercó por un lateral comenzando a golpearle con un palo gordo en el brazo izquierdo, pudiendo protegerse la cara con el brazo por lo que varios impactos han recaído sobre el hombro y que tras ocho o más golpes, le ha conseguido arrancar el palo y sujetarlo lo suficiente para zafarse de ella, mientras ésta le decía 'me has escupido, te pillé, te pillé'. Que D. Remigio presenta lesiones consistentes en dos zonas con edema en la cara extensora del antebrazo izquierdo con discreto cambio de olor de unos 4 cm. De diámetro y hematoma en cara externa del brazo izquierdo, para cuya curación necesitó 7 días exclusivamente básicos, sin secuelas.'

SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: 'FALLO: Que debo absolver y absuelvo a Dª. Soledad y D. Remigio , del delito leve que se les imputaba.'

TERCERO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por DOÑA Soledad , y practicadas las diligencias oportunas, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se registraron y se turnaron de ponencia.



CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS UNICO.- Se aceptan los contenidos en la resolución recurrida, dándose aquí íntegramente por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por la representación de Doña Soledad contra la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 en las actuaciones seguidas bajo número 110/18. Se articula el recurso alegando la disconformidad con la valoración probatoria entendiendo que las lesiones de doña Soledad sí son compatibles con los hechos denunciados, señalando que ha sido persistente en su denuncia, siendo coincidente la versión de los hechos ofrecida tanto en la denuncia como en el acto del juicio oral. Solicita la estimación del recurso y se dicte nueva resolución condenando al Sr. Remigio como autor de un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal a la pena de tres meses de multa a razón de cinco euros diarios, y a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a la recurrente en la cantidad de mil euros por las lesiones sufridas más el interés legal así como las costas procesales. El Ministerio Fiscal y la representación de Don Remigio se oponen a la estimación del recurso.



SEGUNDO.- El artículo 792, 2 LECR es categórico al afirmar que la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa. Y en el artículo 790.2 último párrafo se dice textualmente: ' Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.

Por tanto está vedado condenar al acusado que ha resultado absuelto o agravar una sentencia condenatoria fundándose en un error en la valoración de la prueba, y la única opción que deja el precepto por su remisión al artículo 790, 2 LECR , es la declaración de nulidad, bien de la resolución o bien del juicio, cuando la acusación llegue a acreditar que la sentencia incurre en cualquiera de las siguientes deficiencias: insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica; alejamiento manifiesto de las máximas de experiencia; omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia; o declara de forma improcedentemente la nulidad de algún medio de prueba relevante. El artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que el recurso de apelación se formalizará y tramitará conforme a lo dispuesto en los artículos 790 a 792.

La STS núm. 162/2018 de 5 de abril haciendo una amplio estudio sobre la jurisprudencia que al respecto mantiene nuestros tribunales Supremo y Constitucional (con mención entre otras: STC núm. 198/2002 de 28 de octubre de 2002 , 167/2002 de 18 de Septiembre , 170/2002 de 30 Septiembre , 199/2002 de 28 Octubre y 212/2002 de 11 Noviembre ; STS núm. 602/2012 de 10 de Julio , 142/2011 de 26 de septiembre , 1423/2011 de 20 de diciembre , 1215/2011 de 15 de noviembre y 1223/201 de 18 de noviembre ) señala que en los casos de sentencias absolutorias lo que debe analizarse es si existe un craso error en la valoración que hace el tribunal de la prueba practicada en el plenario, no pudiendo meramente sustituirse por la valoración que pueda hacer el recurrente basada en su percepción personal de cómo ocurrieron los hechos, ya que si no hay un error patente no puede modificarse esa valoración al corresponderle esa tarea de forma directa a la Sala a quo en atención a la posición privilegiada que le ofrece la inmediación. Señala el Alto Tribunal: '... esta Sala en STS de fecha 6 de Marzo de 2003 ya apuntó que: 'No puede esta Sala sustituir la falta de convicción condenatoria del Tribunal de instancia y revisar el juicio valorativo de éste a virtud de unas pruebas testificales de las que solo se nos ofrece una síntesis pero que ni hemos presenciado ni, por ello, estamos en disposición de evaluar en todo su contenido, y, en este sentido conviene recordar que las recientes SS.T.C. 167/2002, de 18 Sep ., 170/2002, de 30 Sep ., 199/2002, de 28 Oct . y 212/2002, de 11 Nov. 2002, han modificado la doctrina anterior del TC para reconocer que también en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español, como sucede con la casación, no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la instancia'.

Más recientemente y en aras a ir delimitando los límites de esta cuestión en STS 602/2012, de 10 de Julio señalamos que: 'Para centrar la cuestión reproducimos, por cuanto supone de exposición de la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y del Tribunal Constitucional sobre la materia, la STS 142/2011, de 26 de septiembre que concluye expresando la limitación de estos tribunales de revisión a modificar sentencias absolutorias, no pudiendo hacerlo cuando la revisión que se pretende aparece comprometida con la inmediación en la percepción de la prueba y con el derecho de defensa , de manera que el tribunal de la revisión no podrá, en ningún caso, realizar una nueva valoración fáctica si no ha presenciado directamente la prueba y si no ha permitido al acusado oir y estar presente en la realización de la prueba cuya revaloración pretende el recurso del que conoce. En la más reciente jurisprudencia del Tribunal Constitucional se otorga el amparo por no haber sido oído los acusados ante el órgano que conoció de la apelación y que estimó el recurso de la acusación y les condenó.

Recuerda la STS 1423/2011, de 20 de diciembre que 'Las dificultades atañen a aquellos casos, mayoritarios por lo demás, en los que ha tenido no poca relevancia en la convicción probatoria de la Audiencia la práctica de algunas pruebas personales.

Las pautas hermenéuticas que viene marcando el Tribunal Constitucional -que recoge a su vez la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos- al aplicar el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (en concreto: inmediación, contradicción y oralidad) y también del derecho de defensa en el proceso penal, hacen muy difícil la revisión de la convicción probatoria del Tribunal de instancia en los casos en que concurren pruebas personales en el juicio celebrado en la instancia. Hasta tal punto ello es así, que cuando el reexamen de la sentencia recurrida no se circunscribe a cuestiones estrictamente jurídicas es poco plausible que operen los recursos de apelación y casación para revisar las sentencias absolutorias o agravar la condena dictada en la instancia.

Así lo entendimos en las sentencias 1215/2011, de 15 de noviembre , y 1223/201, de 18 de noviembre, cuyo texto seguimos en los razonamientos que se exponen a continuación, sentencias en las que se citan otras de esta Sala que han seguido la misma línea interpretativa.

En efecto, conviene subrayar, en primer lugar, los criterios restrictivos implantados por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 , que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal. En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el juzgado o tribunal de apelación, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas personales efectuada por el juez de instancia y revoca en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado la sentencia absolutoria apelada. El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad impide, según el Tribunal Constitucional, que los jueces de apelación modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la segunda instancia.' Por otro lado, y como ha señalado esta Sala en Sentencia de fecha once de febrero de dos mil veinte: '...para poder declararse la nulidad debe instarse por la parte recurrente. Podría platearse si, ante la ausencia de una pretensión expresa en este sentido, se puede reconducir su petición a la anulación y reenvío al Tribunal a quo en los términos que se han expuesto. Para dar respuesta a ello debemos acudir nuevamente a la STS de 14 de octubre de 2016 anteriormente mencionada, que señala que ' La anulación de unas actuaciones procesales en fase de recurso solo puede decretarse a instancia del recurrente (principal o, en su caso, adhesivo), salvo que se aprecie falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o vicio grave de la voluntad de los integrantes del órgano judicial causado por violencia o intimidación. Fuera de esos supuestos las partes mantienen en su poder las llaves de esa salida procesal. Si no las facilitan, la puerta permanecerá cerrada. El Tribunal no puede acudir al expediente de la nulidad por iniciativa propia. Esa disposición ha de entenderse no en un sentido estrictamente formal o ritual. Cabe introducir algunas dosis de flexibilidad. Será factible la nulidad cuando esa sea la consecuencia natural o inevitablemente anudada a la pretensión impugnativa elevada, por más que el recurrente no acierte a expresar con claridad y formalmente los términos de la nulidad que materialmente sí solicita, aunque sea de manera implícita ( STS 299/2013, de 27 de febrero ). Por eso, pese a la carencia de una solicitud formalizada de la impugnante en esa dirección, lo que viene explicado y justificado por los novedosos criterios que han variado los términos claros de la ley, no habría obstáculo en llegar a esa solución'.

Sentado lo anterior, la sentencia ha de confirmarse, declarando las costas de oficio. La sentencia se apoya fundamentalmente en pruebas personales no habiendo instado tampoco la parte denunciante la nulidad de la sentencia, ni resulta tal pretensión del contenido del recurso, por cuanto se solicita el dictado de una sentencia condenatoria realizando una nueva valoración de la prueba, lo que conforme a lo expuesto, no es posible.

No se está tampoco ante un tema jurídico que permitiera cambiar el pronunciamiento sin alterar los hechos declarados probados. Como se ha señalado, solo cabría la nulidad, en su caso, si la valoración probatoria de la sentencia fuera absolutamente arbitraria, ajena a las máximas de experiencia, a las reglas de la lógica y, en fin, alejada del canon constitucional de valoración racional de la prueba, lo que en el presente caso, revisada la grabación del juicio y habida cuenta de lo señalado en la fundamentación jurídica de la sentencia, no concurre, en tanto el fallo absolutorio se apoya de forma lógica, racional y razonada en la prueba practicada en el juicio.

No se justifica en modo alguno la insuficiencia o falta de racionalidad de la motivación, ni el apartamiento de máximas de la experiencia u omisión de razonamiento sobre las pruebas, limitándose en el recurso a alegar la existencia de error y proponer la sustitución de la valoración realizada por el juez a quo por la propia valoración.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso interpuesto debo confirmar la resolución recurrida sin hacer pronunciamiento de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia, en su caso, al Ministerio Fiscal, partes y ofendidos-perjudicados, aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento, instruyéndoles que contra la misma no procede recurso alguno.

Remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos para su cumplimiento y, una vez se reciba su acuse, archívese el presente, tomando previa nota en el libro de los de su clase.

Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronuncio, mando y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.