Sentencia Penal Nº 90/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 90/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 198/2020 de 10 de Febrero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA

Nº de sentencia: 90/2020

Núm. Cendoj: 28079370262020100031

Núm. Ecli: ES:APM:2020:871

Núm. Roj: SAP M 871/2020


Encabezamiento


Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO MLG
37050100
N.I.G.: 28.106.00.1-2019/0006414
Apelación juicio sobre delitos leves 198/2020
Origen:Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Parla
Juicio inmediato sobre delitos leves 567/2019
Apelante: Lucas y Encarna
Letrado. PEDRO SIMÓN ACEBES y Letrado. MARÍA VICTORIA ORTUÑO MARTÍN
Apelado: MINISTERIO FISCAL y MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 90 /2020
En Madrid, a 10 de febrero de 2020
La Ilma. Sra. Dª Lucía María Torroja Ribera, Magistrado de esta Audiencia Provincial, Sección Veintiséis,
actuando como Tribunal Unipersonal, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2º de la Ley Orgánica del Poder
Judicial, ha visto el presente recurso de apelación de juicio por delito leve número 198/20, procedente del
Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Parla, en el que han sido partes como apelantes Encarna y Lucas
y como apelado el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- En el indicado juicio por delito leve se dictó sentencia el día 28 de agosto de 2019, con el siguiente fallo: Condeno a Lucas como autor responsable de un delito leve de injurias, previsto y penado en el art. 173.4 del Código Penal, a la pena de diez días de localización permanente, a cumplir en domicilio diferente y alejado del de la víctima.

Se impone al condenado el pago de las costas procesales.

En caso de impago de la multa se cumplirá un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

Con los siguientes hechos probados: De lo actuado en el acto del juicio queda probado, y así se declara, que el día 24 de agosto de 2019, cuando la denunciante, Encarna , se encontraba en la terraza de un bar de la localidad de Parla, salió del bar su ex pareja, Lucas , quien se dirigió a la denunciante, diciéndole que era una 'puta' y que se acostaba en su cama con otros tíos.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Encarna y de Lucas , sobre la base de los motivos que constan en los escritos que serán objeto del fondo del recurso y que fueron impugnados por el Ministerio Fiscal y por la representación procesal de Lucas .



TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, sin que se haya propuesto prueba, ni interesado o considerado necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la resolución recurrida.

A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:

Fundamentos


PRIMERO: La Letrado doña María Victoria Ortuño Martín, actuando en nombre y representación de Encarna , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de Parla (Madrid) en el juicio inmediato sobre delitos leves número 567/2019 con fecha 28 de agosto de 2019.

Alegaba en su recurso que el relato de su patrocinada es la verdad de lo ocurrido, pues el denunciado la somete a un hostigamiento del artículo 172 ter.1, sutil, pero diario y continuo, impidiéndole realizar una vida normal, por lo que entendía que, tras escuchar a los testigos, los hechos no podían juzgarse como delitos leve o, en su caso, nos encontraríamos ante un delito leve continuado de injurias.

Por todo ello, solicitaba la revocación de la resolución recurrida y la condena de Lucas por un delito leve continuado de injurias a la pena de veinte días de localización permanente y prohibición de aproximación y comunicación con la víctima durante el plazo de seis meses.



SEGUNDO: El Letrado don Pedro Simón Acebes, actuando en nombre y representación de Lucas , formuló asimismo recurso de apelación contra la sentencia.

Alegaba en su recurso que las pruebas practicadas no han sido suficientes para enervar la presunción de inocencia de su patrocinado, ya que la declaración de la denunciante fue confusa y poco verosímil, introduciendo en el plenario nuevos hechos que no había denunciado, presentando su narración contradicciones, al igual que las de los testigos, que afirmaron genéricamente que su patrocinado insultó a la denunciante, sin concretar los insultos que el mismo pronunció.

Asimismo, alegaba la falta de motivación de la pena impuesta y la incongruencia entre el fundamento de derecho segundo de la sentencia, en el que se consideraba que estamos ante un delito leve de injurias, resultando proporcionada la pena de multa de un mes, en tanto que en el párrafo siguiente afirmaba que, en relación con el artículo 173.4 del Código Penal, procedía imponer al acusado la pena de diez días de localización permanente, siendo esta pena la que finalmente se impuso en el fallo, existiendo dudas acerca de la pena realmente impuesta.

Finalmente, alegaba vulneración del principio acusatorio, por falta de exteriorización de la pena solicitada por la acusación, que en el acto del plenario solicitó la condena de Lucas como autor de un delito leve de injurias a la pena que se estimase pertinente, debiendo haber concretado la acusación la pena a imponer, lo cual generó indefensión a su patrocinado.



TERCERO: El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso interpuesto por la representación procesal de Encarna solicitó la confirmación de la resolución recurrida.



CUARTO: El Letrado don Pedro Simón Aceves, actuando en nombre y representación de Lucas , en su escrito de impugnación al recurso interpuesto por la representación procesal de Encarna , solicitó la desestimación del mismo.



QUINTO: El recurso interpuesto por la representación procesal de Encarna no puede prosperar.

En el mismo se indicaba que, a la vista de las manifestaciones efectuadas por los testigos en el acto del plenario, los hechos no podían juzgarse como delito leve, sino como un delito de hostigamiento del artículo 172 ter. 1 del Código Penal o, en su caso, como de un delito leve continuado de injurias.

No existe elemento alguno para considerar la comisión por parte del denunciado del delito de hostigamiento o acoso y, por otra parte, dictado en el Juzgado con fecha 26 de agosto de 2019 auto por el que se acordaba la incoación de juicio sobre delitos leves, el mismo no fue recurrido por la parte ahora recurrente, ganando así firmeza.

En cuanto a la continuidad delictiva, tampoco puede apreciarse, habida cuenta de que los hechos se produjeron el día 25 de agosto de 2019, en un periodo muy corto de tiempo.

Finalmente, en cuanto la imposición de la pena de prohibición de aproximación y comunicación con la víctima, la misma no fue solicitada en el plenario por la acusación particular, impidiendo el principio acusatorio que rige en nuestro ordenamiento jurídico penal la imposición de la misma.



SEXTO: El recurso interpuesto por la representación procesal de Lucas debe ser parcialmente estimado.

Dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos: -Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.

-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

Por otra parte, el art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.

La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989, 139/1991 y 76/1993 entre otras).

Las conclusiones a las que llegó en su sentencia la Ilustrísima Magistrado Juez a quo no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, visto el contenido de la denuncia interpuesta por Encarna , obrante a los folios 3 y siguientes y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.

Las pruebas practicadas en el acto del juicio oral han revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado, tratando el recurrente de sustituir la valoración de las mismas, efectuada en conciencia por la Ilustrísima Magistrado Juez a quo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por su propia y necesariamente interesada valoración de los hechos, que no se compadece con el resultado de aquéllas.

En dicho acto la denunciante declaró de forma persistente, ausente de móviles espurios y verosímil, que el día 25 de agosto de 2019 se encontró con su ex pareja, que comenzó a insultarla y, tras entrar ella en un bar en el que había quedado con una amiga, su ex pareja se acercó a la mesa en la que estaban y comenzó a insultarle y recriminarle que se acostaba en su cama con otros hombres.

Tales manifestaciones fueron ratificadas por Abel , propietario del bar, que afirmó que el denunciado insultó a su pareja, llamándola 'puta' y diciéndole que se acostaba en su cama con otros hombres, manifestaciones que corroboró la testigo Lorena .

Las manifestaciones de la denunciante y de los dos testigos resultan suficientes para la condena del acusado como autor del delito leve de injurias por el que fue condenado.

El recurrente alega la existencia de incongruencia omisiva en la sentencia, pero es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo que considera presupuesto imprescindible para la apreciación de la misma la previa interposición por la parte recurrente del oportuno recurso de aclaración contra la sentencia en la que se haya apreciado la misma, recurso que el recurrente no interpuso en su día.

Ahora bien, es evidente que existe una clara incongruencia en el fundamento de derecho segundo de la resolución, en el que se indica: 'En el caso que nos ocupa, nos encontramos ante un delito leve de injurias, respecto al que no se ha acreditado ninguna circunstancia que determine una especial gravedad de la infracción, por lo que la pena de multa de un mes resulta proporcionada a la naturaleza y gravedad de la conducta que se ha considerado acreditada', para decir a continuación: 'Igualmente, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 37, en relación con el artículo 173.4 del Código Penal, procede imponer al acusado la pena de diez días de localización permanente, a cumplir en domicilio diferente y alejado del de la víctima', en tanto que en el fallo de la sentencia se condenaba a Lucas como autor responsable de un delito leve de injurias previsto y penado en el artículo 173.4 del Código Penal a la pena de diez días de localización permanente, a cumplir en domicilio diferente y alejado del de la víctima.

Por ello, como indicaba el recurrente en su recurso, es obvia la existencia de una clara contradicción o incongruencia en el fundamento de derecho segundo y entre éste y el contenido del fallo, que impide conocer por qué pena en concreto ha optado la Juzgadora a quo entre las dos que permite el precepto, la de localización permanente de cinco a treinta días o la de multa de uno a cuatro meses pero, habida cuenta de que la denunciante y el denunciado han mantenido una larga relación de convivencia, teniendo en común un hijo de catorce años de edad y no habiendo quedado acreditado que entre ambos no existan relaciones económicas, conforme a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 84 del Código Penal, resulta conveniente optar por la imposición de la pena de localización permanente en lugar de la de multa y, habida cuenta de que la misma no se encuentra suficientemente motivada en su extensión, deberá imponerse en su grado mínimo, esto es, la de cinco días de localización permanente.

Finalmente, no puede apreciarse la vulneración del principio acusatorio por el mero hecho de que la Letrado de la denunciante solicitase en el plenario la condena del acusado como autor de un delito leve de injurias a la pena que se estimase pertinente, pues si bien la denunciante contó con la asistencia de su Letrada y hubiera sido deseable que la misma solicitase una pena concreta, en lugar de solicitar que se impusiera la pena que Su Señoría considerase y, si fuera posible, en el grado máximo, en ningún caso tal omisión puede suponer el quebrantamiento del principio acusatorio que rige en nuestro ordenamiento jurídico penal, no haciendo referencia el artículo 969 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en su apartado 2, en el que se indica: 'En estos casos, la declaración del denunciante en el juicio afirmando los hechos denunciados tendrá valor de acusación, aunque no los califique ni señale pena' al supuesto en que el denunciante se encuentre asistido de un Letrado .

Por todo ello, procede la estimación parcial del recurso y la revocación parcial de la resolución recurrida, rebajando la pena impuesta al condenado a la de cinco días de localización permanente, a cumplir en domicilio diferente y alejado del de la víctima.

SEPTIMO: Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Condeno a Lucas como autor responsable de un delito leve de injurias, previsto y penado en el art. 173.4 del Código Penal, a la pena de diez días de localización permanente, a cumplir en domicilio diferente y alejado del de la víctima.

Se impone al condenado el pago de las costas procesales.

En caso de impago de la multa se cumplirá un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

Con los siguientes hechos probados: De lo actuado en el acto del juicio queda probado, y así se declara, que el día 24 de agosto de 2019, cuando la denunciante, Encarna , se encontraba en la terraza de un bar de la localidad de Parla, salió del bar su ex pareja, Lucas , quien se dirigió a la denunciante, diciéndole que era una 'puta' y que se acostaba en su cama con otros tíos.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Encarna y de Lucas , sobre la base de los motivos que constan en los escritos que serán objeto del fondo del recurso y que fueron impugnados por el Ministerio Fiscal y por la representación procesal de Lucas .



TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, sin que se haya propuesto prueba, ni interesado o considerado necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la resolución recurrida.

A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes: FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: La Letrado doña María Victoria Ortuño Martín, actuando en nombre y representación de Encarna , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de Parla (Madrid) en el juicio inmediato sobre delitos leves número 567/2019 con fecha 28 de agosto de 2019.

Alegaba en su recurso que el relato de su patrocinada es la verdad de lo ocurrido, pues el denunciado la somete a un hostigamiento del artículo 172 ter.1, sutil, pero diario y continuo, impidiéndole realizar una vida normal, por lo que entendía que, tras escuchar a los testigos, los hechos no podían juzgarse como delitos leve o, en su caso, nos encontraríamos ante un delito leve continuado de injurias.

Por todo ello, solicitaba la revocación de la resolución recurrida y la condena de Lucas por un delito leve continuado de injurias a la pena de veinte días de localización permanente y prohibición de aproximación y comunicación con la víctima durante el plazo de seis meses.



SEGUNDO: El Letrado don Pedro Simón Acebes, actuando en nombre y representación de Lucas , formuló asimismo recurso de apelación contra la sentencia.

Alegaba en su recurso que las pruebas practicadas no han sido suficientes para enervar la presunción de inocencia de su patrocinado, ya que la declaración de la denunciante fue confusa y poco verosímil, introduciendo en el plenario nuevos hechos que no había denunciado, presentando su narración contradicciones, al igual que las de los testigos, que afirmaron genéricamente que su patrocinado insultó a la denunciante, sin concretar los insultos que el mismo pronunció.

Asimismo, alegaba la falta de motivación de la pena impuesta y la incongruencia entre el fundamento de derecho segundo de la sentencia, en el que se consideraba que estamos ante un delito leve de injurias, resultando proporcionada la pena de multa de un mes, en tanto que en el párrafo siguiente afirmaba que, en relación con el artículo 173.4 del Código Penal, procedía imponer al acusado la pena de diez días de localización permanente, siendo esta pena la que finalmente se impuso en el fallo, existiendo dudas acerca de la pena realmente impuesta.

Finalmente, alegaba vulneración del principio acusatorio, por falta de exteriorización de la pena solicitada por la acusación, que en el acto del plenario solicitó la condena de Lucas como autor de un delito leve de injurias a la pena que se estimase pertinente, debiendo haber concretado la acusación la pena a imponer, lo cual generó indefensión a su patrocinado.



TERCERO: El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso interpuesto por la representación procesal de Encarna solicitó la confirmación de la resolución recurrida.



CUARTO: El Letrado don Pedro Simón Aceves, actuando en nombre y representación de Lucas , en su escrito de impugnación al recurso interpuesto por la representación procesal de Encarna , solicitó la desestimación del mismo.



QUINTO: El recurso interpuesto por la representación procesal de Encarna no puede prosperar.

En el mismo se indicaba que, a la vista de las manifestaciones efectuadas por los testigos en el acto del plenario, los hechos no podían juzgarse como delito leve, sino como un delito de hostigamiento del artículo 172 ter. 1 del Código Penal o, en su caso, como de un delito leve continuado de injurias.

No existe elemento alguno para considerar la comisión por parte del denunciado del delito de hostigamiento o acoso y, por otra parte, dictado en el Juzgado con fecha 26 de agosto de 2019 auto por el que se acordaba la incoación de juicio sobre delitos leves, el mismo no fue recurrido por la parte ahora recurrente, ganando así firmeza.

En cuanto a la continuidad delictiva, tampoco puede apreciarse, habida cuenta de que los hechos se produjeron el día 25 de agosto de 2019, en un periodo muy corto de tiempo.

Finalmente, en cuanto la imposición de la pena de prohibición de aproximación y comunicación con la víctima, la misma no fue solicitada en el plenario por la acusación particular, impidiendo el principio acusatorio que rige en nuestro ordenamiento jurídico penal la imposición de la misma.



SEXTO: El recurso interpuesto por la representación procesal de Lucas debe ser parcialmente estimado.

Dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos: -Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.

-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

Por otra parte, el art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.

La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989, 139/1991 y 76/1993 entre otras).

Las conclusiones a las que llegó en su sentencia la Ilustrísima Magistrado Juez a quo no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, visto el contenido de la denuncia interpuesta por Encarna , obrante a los folios 3 y siguientes y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.

Las pruebas practicadas en el acto del juicio oral han revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado, tratando el recurrente de sustituir la valoración de las mismas, efectuada en conciencia por la Ilustrísima Magistrado Juez a quo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por su propia y necesariamente interesada valoración de los hechos, que no se compadece con el resultado de aquéllas.

En dicho acto la denunciante declaró de forma persistente, ausente de móviles espurios y verosímil, que el día 25 de agosto de 2019 se encontró con su ex pareja, que comenzó a insultarla y, tras entrar ella en un bar en el que había quedado con una amiga, su ex pareja se acercó a la mesa en la que estaban y comenzó a insultarle y recriminarle que se acostaba en su cama con otros hombres.

Tales manifestaciones fueron ratificadas por Abel , propietario del bar, que afirmó que el denunciado insultó a su pareja, llamándola 'puta' y diciéndole que se acostaba en su cama con otros hombres, manifestaciones que corroboró la testigo Lorena .

Las manifestaciones de la denunciante y de los dos testigos resultan suficientes para la condena del acusado como autor del delito leve de injurias por el que fue condenado.

El recurrente alega la existencia de incongruencia omisiva en la sentencia, pero es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo que considera presupuesto imprescindible para la apreciación de la misma la previa interposición por la parte recurrente del oportuno recurso de aclaración contra la sentencia en la que se haya apreciado la misma, recurso que el recurrente no interpuso en su día.

Ahora bien, es evidente que existe una clara incongruencia en el fundamento de derecho segundo de la resolución, en el que se indica: 'En el caso que nos ocupa, nos encontramos ante un delito leve de injurias, respecto al que no se ha acreditado ninguna circunstancia que determine una especial gravedad de la infracción, por lo que la pena de multa de un mes resulta proporcionada a la naturaleza y gravedad de la conducta que se ha considerado acreditada', para decir a continuación: 'Igualmente, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 37, en relación con el artículo 173.4 del Código Penal, procede imponer al acusado la pena de diez días de localización permanente, a cumplir en domicilio diferente y alejado del de la víctima', en tanto que en el fallo de la sentencia se condenaba a Lucas como autor responsable de un delito leve de injurias previsto y penado en el artículo 173.4 del Código Penal a la pena de diez días de localización permanente, a cumplir en domicilio diferente y alejado del de la víctima.

Por ello, como indicaba el recurrente en su recurso, es obvia la existencia de una clara contradicción o incongruencia en el fundamento de derecho segundo y entre éste y el contenido del fallo, que impide conocer por qué pena en concreto ha optado la Juzgadora a quo entre las dos que permite el precepto, la de localización permanente de cinco a treinta días o la de multa de uno a cuatro meses pero, habida cuenta de que la denunciante y el denunciado han mantenido una larga relación de convivencia, teniendo en común un hijo de catorce años de edad y no habiendo quedado acreditado que entre ambos no existan relaciones económicas, conforme a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 84 del Código Penal, resulta conveniente optar por la imposición de la pena de localización permanente en lugar de la de multa y, habida cuenta de que la misma no se encuentra suficientemente motivada en su extensión, deberá imponerse en su grado mínimo, esto es, la de cinco días de localización permanente.

Finalmente, no puede apreciarse la vulneración del principio acusatorio por el mero hecho de que la Letrado de la denunciante solicitase en el plenario la condena del acusado como autor de un delito leve de injurias a la pena que se estimase pertinente, pues si bien la denunciante contó con la asistencia de su Letrada y hubiera sido deseable que la misma solicitase una pena concreta, en lugar de solicitar que se impusiera la pena que Su Señoría considerase y, si fuera posible, en el grado máximo, en ningún caso tal omisión puede suponer el quebrantamiento del principio acusatorio que rige en nuestro ordenamiento jurídico penal, no haciendo referencia el artículo 969 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en su apartado 2, en el que se indica: 'En estos casos, la declaración del denunciante en el juicio afirmando los hechos denunciados tendrá valor de acusación, aunque no los califique ni señale pena' al supuesto en que el denunciante se encuentre asistido de un Letrado .

Por todo ello, procede la estimación parcial del recurso y la revocación parcial de la resolución recurrida, rebajando la pena impuesta al condenado a la de cinco días de localización permanente, a cumplir en domicilio diferente y alejado del de la víctima.

SEPTIMO: Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso, FALLO Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación letrada de Encarna y estimando parcialmente el interpuesto por la representación letrada de Lucas contra la sentencia dictada en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de Parla (Madrid) en el juicio inmediato sobre delitos leves número 567/2019 con fecha 28 de agosto de 2019, debemos revocar y revocamos parcialmente la misma en el sentido de rebajar la pena impuesta al condenado a la de cinco días de localización permanente, a cumplir en domicilio diferente y alejado del de la víctima, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 284.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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