Última revisión
10/12/2020
Sentencia Penal Nº 90/2020, Juzgado de lo Penal - Burgos, Sección 2, Rec 23/2019 de 28 de Mayo de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Mayo de 2020
Tribunal: Juzgado de lo Penal Burgos
Ponente: MIRELLA GUTIERREZ UBIERNA
Nº de sentencia: 90/2020
Núm. Cendoj: 09059510022020100009
Núm. Ecli: ES:JP:2020:316
Núm. Roj: SJP 316:2020
Encabezamiento
AV.REYES CATOLICOS S/N
Equipo/usuario: JMM
Modelo: N85850
Delito/Delito Leve: ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN
Denunciante/Querellante: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Contra: Rita
Procurador/a: D/Dª BLANCA LUCIA HERRERA CASTELLANOS
Abogado/a: D/Dª JESUS ANGEL SAEZ REDONDO
En Burgos, a veintiocho de mayo de dos mil veinte.
Visto por mí, Mirella Gutiérrez Ubierna, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Burgos, juicio oral y público en el procedimiento abreviado nº 23/19, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Miranda de Ebro (Burgos) por un
Antecedentes
En el acto del juicio oral celebrado el día doce de marzo de dos mil veinte el Ministerio Fiscal elevó sus conclusiones a definitivas y consideró los hechos constitutivos de un delito de robo con fuerza en grado de tentativa previsto en los artículos 237.1, 238.3, 241.1 y 16 del Código Penal, del que considera autora a Rita e interesa la imposición de la pena de un año y once meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, e imposición de las costas procesales.
El Letrado de la defensa elevó a definitivas las conclusiones de su escrito solicitando la libre absolución de la acusada con todos los pronunciamientos favorables.
La acusada no pudo hacer uso de su derecho a la última palabra al no haber comparecido a la vista oral.
Hechos
Probado y así se declara expresamente que:
- El día uno de septiembre de dos mil dieciocho, sobre las 20.30 horas, Rita, se introdujo en el establecimiento E.LECLERC sito en la calle Jerea de Miranda de Ebro, y llegó hasta el despacho de Miguel Ángel, donde abrió una caja fuerte portátil que contenía monedas, y documentos, y se apoderó de un sobre que contenía la cuantía de 677,28 euros;
- mientras Rita estaba en el despacho, entró Miguel Ángel, alertado por los ruidos, y sorprendió a la anterior con unas tijeras en la mano, monedas en la otra y con la caja fuerte abierta delante de ella;
- al ser sorprendida por Miguel Ángel, Rita arrojó las monedas al suelo e intento marcharse, sin conseguirlo., y fue detenida por agentes del Cuerpo Nacional de Policía que se personaron y hallaron entre sus ropas un sobre conteniendo la cuantía de 677,28 euros, que fue reconocido por Miguel Ángel.
No ha quedado suficientemente probado que Rita forzara la caja fuerte habida en el despacho de Miguel Ángel.
Fundamentos
A esta conclusión se llega tras la valoración de la prueba practicada, sin que pueda considerarse desvirtuada la presunción de inocencia que ampara al acusado, y que consiste en la imposibilidad de condenar a nadie sin una prueba de cargo suficiente y que, desde una perspectiva exclusivamente procesal, desplaza la carga de la prueba -'onus probandi'-, a quien acusa, sin que el investigado haya de probar su inocencia. Desde la primera sentencia del Tribunal Constitucional al respecto, se ha ido perfilando las características que lo definen, como derecho fundamental de aplicación inmediata y aquellas otras de que han de estar revestidos los elementos del juicio utilizables para destruir tal presunción. En primer lugar, ha de existir una actividad probatoria 'mínima' o más bien 'suficiente' y, cualitativamente, los medios de prueba han de tener un signo o sentido incriminador respecto de la participación del acusado en el hecho, siendo por tanto ' de cargo' y han de merecer esa calificación por ser constitucionalmente legítimos. La actividad probatoria de cargo necesaria para desvirtuar la presunción de inocencia ha de producirse con las debidas garantías procesales, inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas, de modo que las únicas medidas probatorias en principio y con carácter válido y eficaces para enervar tal presunción son las obtenidas en el juicio oral y excepcionalmente las preconstituidas de imposible o muy difícil reconstrucción, siempre que en estos excepcionales casos se hayan observado las garantías acusatorias para la defensa.
En el presente caso la
El Código Penal define en el artículo 237 dispone que 'Son reos del delito de robo los que, con ánimo de lucro, se apoderaren de las cosas muebles ajenas empleando fuerza en las cosas para acceder al lugar donde estas se encuentran o violencia o intimidación en las personas'. Según el artículo 238 del mismo texto legal, 'son reos del delito de robo con fuerza en las cosas los que ejecuten el hecho cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes: 1º.- Escalamiento. 2º.- Rompimiento de pared, techo o suelo, o fractura de puerta o ventana. 3º.- Fractura de armarios, arcas u otra clase de muebles u objetos cerrados o sellados, o forzamiento de sus cerraduras o descubrimiento de sus claves para sustraer su contenido, sea en el lugar del robo o fuera del mismo. 4º.- Uso de llaves falsas. 5º.- Inutilización de sistemas específicos de alarma o guarda.', debiendo ser la fuerza precisamente el medio o instrumento necesario para obtener el apoderamiento, que ha de preceder a este, configurando la jurisprudencia el tipo penal como un delito de doble actividad, una que se refiere al medio comisivo y otra al apoderamiento, enlazadas por una relación de medio a fin, de suerte que en el robo con fuerza se insertan la acción-medio, constituida en este caso por la fractura de la ventana, y la acción-fin enderezada al aprovechamiento lucrativo, y sobre ambas acciones se proyecta el dolo penal. En el robo con fuerza en las cosas se dispone que la fuerza en las cosas debe ser la empleada 'para acceder al lugar donde éstas se encuentran', por lo que, si el apoderamiento surge de forma episódica u ocasional, sin ilación con la previa fractura, no hay robo. La razón de ser o el fundamento de que los actos de fuerza descritos en el artículo 238 del Código Penal cualifiquen la sustracción, se debe a la mayor peligrosidad del agente por quebrantar y vencer los especiales cuidados de protección y custodia puestos por el propietario de la cosa, por lo que resulta indispensable conocer en cada caso en qué consistieron exactamente tales acciones.
Y el artículo 241.1 primer inciso establece que
Finalmente el artículo 16 del Código Penal establece que '
Los
- el hecho de apoderarse de una cosa mueble ajena; en el presente caso ha quedado suficientemente acreditada la concurrencia de este elemento por la declaración del perjudicado, Miguel Ángel, que explica que cuando entró al despacho y sorprendió a la ahora acusada, la misma tenía monedas en la mano, y la caja fuerte abierta frente a él, son teniendo tampoco ninguna duda de que las había sacado de dicha caja. Esta declaración ha sido corroborada por la del agente del Cuerpo Nacional de Policía que explica que la acusada soltó monedas, y por el atestado policial en que se recoge que Rita tenía dinero entre sus ropas, concretamente 677,28 euros.
- que se emplee fuerza en las cosas que supone practicar el quebrantamiento de una barrera de protección específica dispuesta por el propietario que exterioriza la voluntad contraria a la sustracción del bien; ha de ser empleada para acceder al lugar, constituyendo el medio por el que el apoderamiento se realiza; y ha de realizarse en cualquiera de las modalidades establecidas en el artículo 238 del Código Penal. En este caso se considera por la acusación que se forzó la cerradura de la caja fuerte con unas tijeras que la acusada portaba en el momento de ser sorprendida por el testigo. La existencia de las tijeras se considera acreditada por dicha declaración testifical, realizada en los términos anteriormente expuestos, y corroborada por la del agente de policía nacional NUM001 que ha declarado en la vista oral que dice sin género de dudas que 'por allí había unas tijeras', y esto a su vez se recoge en el atestado policial. Sin embargo, la prueba no se considera bastante para entender probado que la acusada usó estas tijeras para forzar la caja, porque si bien es cierto que la misma las tenía en la mano cuando entró Miguel Ángel, y que la caja estaba abierta, manteniendo el testigo que se abre con llave y la llave sólo la tiene él, no ha quedado probado que la cerradura estuviera forzada o fracturada, ya que el perjudicado reconoce que pudo usar la caja sin problemas, sin necesidad de repararla y sin que a partir de ese momento tuviera un funcionamiento defectuoso, y el agente del Cuerpo de Policía Nacional que ha declarado, manifiesta desconocer si la caja estaba forzada, siendo categórico al decir que para él estos hechos integran un delito de robo con intimidación porque el perjudicado les dijo que la mujer le había amenazado con la tijera, que no lo calificaron de robo con fuerza. Realmente la lógica parece conducir a pensar que la caja fuerte hubo de ser abierta por la acusada, para lo que emplearía la tijera, pero no hay prueba de ello, siendo también posible que la tijera la portara para defenderse o amenazar en caso de ser descubierta, y que la caja o bien la abriera de otro modo o la encontrara abierta. Estas dudas hacen que, sin existir prueba directa de este elemento (ya que nadie vio a la acusada abrir la caja), la existencia del indicio consistente en que la caja estaba efectivamente abierta y la acusada tenía una tijera en la mano, no se considera de entidad suficiente para considerar válida la prueba indiciaria como prueba única bastante. Exige el Tribunal Supremo que, en caso de indicios, estos sean de tal entidad o número que la única solución lógica posible sea la que se desprende de la interpretación de los mismos. Y no es lo que ocurre en este caso en que a pesar de la existencia de este indicio, subsisten dudas en esta Juzgadora sobre la forma en que la acusada abrió la caja, siendo posible que la misma estuviera abierta por un descuido del propietario, valorando en este punto que la caja fuerte ni estaba fracturada ni forzada.
Estando ausente el elemento de empleo de fuerza, ha de descartarse la concurrencia del delito de robo con fuerza, sin necesidad de analizar la concurrencia de los restantes elementos, pero procede analizar si los hechos pueden integrar un delito de hurto, sin que ello suponga vulneración del principio acusatorio., habiendo mantenido reiteradamente la jurisprudencia que el robo con fuerza no es otra cosa que una forma agravada y cualificada del hurto, con tal parentesco y homogeneidad que el cambio de calificación jurídica no acarrea indefensión alguna para el acusado.
Los
En el presente caso, la acción de tomar algo ajeno ha quedado acreditado, tal y como se ha examinado en el fundamento anterior, y consiste en el hecho de haberse apoderado la acusada de monedas que había en el interior de la caja fuerte sita en el despacho de Miguel Ángel; sin que el carácter de ajenidad ni de cosa mueble genere dudas.
No hubo violencia ni intimidación desplegada por la autora de los hechos, así como tampoco fuerza, tal y como se ha considerado al analizar el elemento de la fuerza en el delito de robo.
El último elemento exigido es el ánimo de lucro, es el propósito de obtener un beneficio, de aumentar el patrimonio a costa del ajeno sin razón ni motivo que autorice tal conducta ( SSTS de 13 de abril de 2009 y de 27 de diciembre de 2012 entro muchas), habiendo entendido la jurisprudencia que
- Por último se exige que la cuantía de lo sustraído exceda de cuatrocientos euros, ya que en caso de no hacerlo nos encontraremos ante un delito leve de hurto. En el caso que me ocupa se ha acreditado que la autora de los hechos se apoderó de dinero que había en el interior de la caja fuerte, considerando acreditado que ese dinero suponía una cantidad de dinero superior a cuatrocientos euros, porque consta en el atestado policial que cuando la detuvieron tenía entre las ropas un sobre con la cantidad de 677,28 euros, siendo dicho sobre reconocido por el perjudicado en el momento. De acuerdo con ello, ha de considerarse que os hechos que nos ocupan integran un delito de hurto.
Y habiéndose acreditado que la autora de los hechos fue sorprendida por el propietario de la caja fuerte, Miguel Ángel, y que la misma soltó allí las monedas que había cogido y que tenía en la mano, se considera que el delito fue cometido en grado de tentativa.
En el caso que nos ocupa, por el Ministerio Fiscal se acusa a Rita, Y dicha autoría aparece acreditada porque en el momento de los hechos la acusada fue sorprendida por el testigo Miguel Ángel en el despacho, quien la retuvo hasta que llegaron los agentes de Policía Nacional, que la detuvieron en ese momento, y así consta acreditado en el atestado elaborado por los agentes de Policía Nacional con ocasión de estos hechos. Esto se considera prueba suficiente para considerar acreditada la autoría de los hechos por Rita.
Considerando los hechos constitutivos de un delito leve de hurto cometido en grado de tentativa el tipo penal, en el artículo 234 establece pena de prisión de seis a dieciocho meses, y el artículo 62 establece que en caso de tentativa se impondrá la pena inferior en uno o dos grados. En este caso, habida cuenta de las circunstancias del hecho, cuantía defraudada, y de que se recuperó la totalidad de la cuantía, se considera oportuno imponer una pena de tres meses de prisión.
Fallo
CONDENO A Rita como autora penalmente responsable de un delito de hurto cometido en grado de tentativa, sin que concurran circunstancias modificativas de responsabilidad penal, a la pena
Se impone a la condenada la obligación de abonar las costas procesales.
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal, al perjudicado y a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de apelación en este Juzgado, para ante la Iltma. Audiencia Provincial de Burgos, en el plazo de DIEZ DÍAS desde su notificación.
Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
