Última revisión
03/06/2021
Sentencia Penal Nº 90/2021, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 29/2021 de 18 de Marzo de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Marzo de 2021
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: MUÑOZ QUINTANA, MARÍA TERESA
Nº de sentencia: 90/2021
Núm. Cendoj: 09059370012021100104
Núm. Ecli: ES:APBU:2021:353
Núm. Roj: SAP BU 353:2021
Encabezamiento
En la ciudad de Burgos, a dieciocho de marzo del año dos mil veintiuno.
Vista en segunda instancia, ante esta Audiencia Provincial constituida por la Magistrada Ilma. Sra. Dª Mª Teresa Muñoz Quintana, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Burgos, seguida por
Antecedentes
Carolina se dirigió en un momento dado hacia el Sr. Onesimo para decirle 'te voy a matar', a la vez que lo acometía empujándole y golpeándole sin causarle lesión. El Sr. Onesimo grabó todos los hechos con su terminal móvil. Posteriormente y mientras la Sra. Esther y el Sr. Onesimo estaban esperando en la puerta de urgencias del hospital universitario de Burgos, llegó Carolina acompañada de su hijo Moises.
Moises se dirigió a su abuela la Sra. Esther y al Sr. Onesimo para decirles 'voy a acabar con vosotros, os voy a matar'.
QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Carolina, como autora de un delito leve de amenazas a la pena de 90 días multa, con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad persona subsidiaria en caso de impago que prevé el art. 53 del código penal.
QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Moises, como autor de un delito leve de amenazas a la pena de 60 días multa, con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad persona subsidiaria en caso de impago que prevé el art. 53 del código penal.
QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Moises y a Carolina A LA PENA ACCESORIA de prohibición de aproximación a la Sra. Esther y al Sr. Onesimo, durante un tiempo de seis meses, a una distancia no inferior a 300 metros. Esta pena conlleva la prohibición de acercarse tanto a ellos como a su domicilio, lugar de trabajo, lugares que frecuenten o cualquier otro lugar en que se hallen, a una distancia mínima de 300 metros. Asimismo, también se impone la prohibición de comunicarse con ellos por cualquier medio, ya sea escrito, oral o visual durante el mismo tiempo.
Hechos
Fundamentos
.- Error en la valoración de la prueba ( artículo790.2 L.E.Cr.), por cuanto se alega que la condena se fundamenta únicamente en una grabación aportada por Onesimo, puesto que las versiones de las partes son absolutamente contradictorias, teniendo un punto de origen común, la asistencia sanitaria grave, ambulancia, al padre de Carolina, abuelo de Moises, y marido de Esther.
Sin que de dicha grabación se pueda extraer en modo alguno que los recurrentes pronunciaran amenazas contra Onesimo y Esther pues, aunque sí hubo palabras altas y malsonantes por ambas partes, no hubo expresión alguna que pudiera suponer un verdadero menoscabo o peligro real para los denunciantes, quienes son familia y saben perfectamente que es una forma de expresarse, sin ninguna duda equivocada, pero tan solo eso. Y sosteniendo que la propia situación, el padre y abuelo se encontraba grave, siendo asistido y llevado al Hospital, sin que los denunciantes informaran absolutamente de nada a la parte recurrente, ni les permitieran acceder a verlo o al hospital, justifica plenamente el estado de nerviosismo, ansiedad de Carolina e Moises, quienes llevados por esta situación pudieron proferir expresiones inadecuadas, pero nunca amenazante.
.- Vulneración de normas del ordenamiento jurídico ( artículo 790.2 L.E.Cr.: vulneración del artículo 171.7 C.P.), sin cumplirse los requisitos exigidos por la jurisprudencia para condenar por delito leve de amenazas, argumentándose que se trata de una discusión familiar y sin poder olvidar tampoco el principio de intervención mínima del derecho penal, según se expone en el escrito de recurso y aquí se da por reproducido, (el mal anunciado no reviste la seriedad y credibilidad necesaria para ser punible por amenazas; además, no se ha atendido a los actos anteriores ni posteriores al hecho, pues la conducta de la víctima previa y posterior revelan que el mismo también profirió insultos y vejaciones a los recurrentes y que ningún miedo o temor padeció, siendo absolutamente inverosímil el relato sobre las lesiones que refiere el Sr. Onesimo).
.- Improcedencia de la orden de alejamiento/pena accesoria de aproximación ( artículo 544 bis L.E.Cr.). Por cuando se indica que la resolución recurrida motiva la imposición de la medida cautelar en hechos anteriores que no tienen relación con los hechos actuales, en base a unas denuncias aportadas que nada tienen que ver con los hechos que nos ocupan y que serán objeto de enjuiciamiento en sus procedimientos correspondientes. Tal como se alega en el escrito de recurso e igualmente se da por reproducido.
.- No ha lugar a un delito de maltrato de obra, con referencia a que atendiendo a las circunstancias de los hechos y la corpulencia y envergadura del Sr. Onesimo no puede considerarse que hubo un delito leve de maltrato de obra, puesto que Dª Carolina gesticulaba y hacia aspavientos a consecuencia del ingreso de su padre que la cogió por sorpresa, pero nunca estuvo en su intencionalidad causar daño al Sr. Onesimo.
Siendo imposible que, con la diferencia de edad, corpulencia, forma de supuesto ataque y posibilidad de defensa, se pueda estar hablando de un delito leve de maltrato de obra.
.- Penas excesivas, solicitándose con base a las alegaciones contenidas en el escrito de recurso, que para el caso de desestimarse este recurso respecto de la solicitud de absolución con respecto a alguno de los delitos a los que los recurrentes han sido condenados, se modifique la pena impuesta, considerando suficiente la pena mínima, no existiendo motivación suficiente para imponer una pena superior.
Solicitándose, por todo ello, la absolución de Carolina e Moises, dejándose sin efecto la imposición de la medida accesoria de aproximación o, en su defecto, la imposición de la pena mínima respecto de los delitos que se mantengan.
De modo que, ante el conjunto de tales alegaciones se comienza por analizar el motivo de recurso relativo al error en la valoración de la prueba, en relación con lo que se tiene en cuenta al respecto la doctrina jurisprudencial que ha sido sintetizada, entre otras, por la S.A.P. de Alicante de fecha 5 de Abril de 2.000 al señalar que 'En torno a esta cuestión debe recordarse que en la jurisprudencia del TC y del TS, para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( S.T.S. de 19 de septiembre de 1.990). Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la LECrim.; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( S.T.S. de 26 de Marzo de 1.986), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.
Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( S.T.S. de 3 de noviembre y de 27 de octubre de 1.995).
Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación, como en el presente caso es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confieren los arts. 741 y 973 de la LECrim. y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el art. 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( S.T.C. de 17 de Diciembre de 1.985, 23 de Junio de 1.986, 13 de Mayo de 1.987, y 2 de Julio de 1.990, entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Más concretamente, la jurisprudencia del T.S. ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( S.T.S. de 11 de febrero de 1.994), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( S.T.S. de 5 de febrero de 1.994).
En virtud de lo cual, en la sentencia ahora recurrida se condena a Carolina como autora de un delito leve de maltrato sin lesión, y de un delito leve de amenazas; mientras que a Moises se le condena como autor de un delito leve de amenazas. Con base para ello en la declaración del denunciante Onesimo, junto con la grabación aportada por éste en el acto de la vista, a cuyo visionado se procedió en la misma, (cuyo contenido valora la Juzgadora de Instancia, determinando como dicho visionado permite establecer de una forma objetiva que es lo que ocurrió, y siguiendo lo que ocurre en la grabación procede a relatar los hechos probados de la resolución recurrida). Y, en referencia a los hechos ocurridos en el Hospital, se tiene en cuenta la declaración de la Sra. Esther (de quien se dice ser madre y abuela de los recurrentes), junto con las manifestaciones de estos dos últimos.
De modo que, estando esta Sala a la prueba practicada y valorada en la sentencia recurrida, se parte de la postura inculpatoria sostenidas por los dos denunciantes, si bien, en relación con dos momentos diferenciados en que se sucedieron en el tiempo los hechos enjuiciados. Un primer momento en el portal del edificio sito en BARRIADA000 nº NUM000 de Burgos, y posteriormente en el servicio de urgencias del HOSPITAL000 de Burgos.
Así Onesimo en referencia a lo ocurrido el día 8 de Julio de 2.020 relató que su suegro se puso mal, tuvieron que llamar a la ambulancia y al bajar a la calle, cuando llegaba la ambulancia, apareció su cuñada ( Carolina) gritando y voceando, diciendo que eran unos pordioseros, que los iba a matar, que estaban matando a su padre. Al salir a la calle al declarante Carolina le golpeó en el pecho y la cara, él le dijo que no le golpease, (el declarante fue el único agredido, pero no tuvo lesiones, reiterando que quien le agredió fue Carolina), yéndose a continuación ésta a donde su suegra ( Esther) y le dijo que la iba a matar.
Así como que más tardes en urgencias del hospital, a donde también fueron los denunciados, durante media hora recibieron insultos por parte de éstos, estando presente la policía nacional y la local. Y, en referencia concreta a este segundo momento de los hechos, en cuanto a la actuación de Moises, indicó que por parte de éste fueron amenazas de muerte a su suegra y al declarante, (les dice que están matando a su abuelo, que son unos hijos de puta, les va a matar, va acabar con ellos, les va a llevar a la cárcel).
Puntualizando que las amenazas fueron primero por parte de Carolina y después en urgencias de Moises.
A su vez, la otra denunciante Esther (madre y abuela de los denunciados), tras la advertencia ante tal relación de parentesco del art. 416 de la L.E.Cr., manifestó que su hija ya le pegó anteriormente dos veces y le tiene miedo. En cuando a lo ocurrido el día de los hechos declaró que cuando tuvieron que llevar al hospital a su marido, apareció su hija Carolina insultando a gritos, les amenazó de muerte a su yerno y a ella, y pegó a su yerno, (a ella no).
Y, con respecto a su nieto Moises afirmó que les amenazó en urgencias del hospital, donde estuvieron más de media hora su hija y su nieto, insultando y su nieto bailando la jota, riéndose de ellos, les amenazó de muerte (dijo que les iba a matar), y que les llevaría a la cárcel.
Ante lo cual, fin de poder determinar la veracidad de las posturas de los dos denunciantes, tal como se determina en la sentencia recurrida, y por lo tanto si en las manifestaciones de ambos concurren los requisitos exigidos por la jurisprudencia para poder constituir prueba de cargo capaz de enervar el principio de presunción de inocencia, se tiene en cuenta que el Tribunal Supremo Sala 2ª en sentencia de fecha 13 de Febrero de 1.999 indica '
Igualmente, en sentencia de fecha 21 de noviembre de 2.002 núm. 1961/2002, rec. 1201/2001. Pte: Ramos Gancedo, Diego Antonio, establece
Ante lo cual, en primer lugar, en cuando a las relaciones existentes entre las partes, de las declaraciones de todos los implicados se desprende un contexto de conflicto familiar, con denuncias interpuestas ya con anterioridad y también posteriormente a los hechos ahora enjuiciados, según se constata a través de la prueba documental aportada e incorporada en el acontecimiento nº 63). Sin embargo, ello por sí solo no permite descartar la veracidad de la versión de los denunciantes sobre cómo ocurrieron los hechos el día 8 de julio de 2.020, ahora denunciados.
A su vez, los denunciantes son persistentes en sus manifestaciones, al atribuir a Carolina, en cuando a lo ocurrido en el portal de la referida vivienda, un comportamiento amenazante hacía su madre Esther y su cuñado Onesimo, así como también una actuación agresiva hacía éste. Y, con respecto a Moises al imputarle una acción amenazante hacía su abuela y su tío político, en las dependencias de urgencias del HOSPITAL000 de Burgos. Siendo coincidentes las manifestaciones efectuadas por Esther tanto al interponer la denuncia (acontecimiento nº 1; página nº 2) como en el acto de juicio; y coincidentes a su vez con lo declarado su yerno, (quien también se ratificó en la denuncia interpuesta por la anterior, acontecimiento nº 8).
Y, añadiéndose en tercer lugar en corroboración de la postura inculpatoria de ambos denunciantes, la acreditación de datos periféricos, por un lado, la realidad de un incidente entre los distintos familiares ante el traslado al hospital del marido de la denunciante Esther, a la vez padre y abuelo respectivamente de los denunciados. Dado que estos últimos en sus respectivas declaraciones, en el acto de juicio, no negaron la realidad del incidente, pero sostienen su propia versión exculpatoria sobre lo ocurrido. Puesto que la denunciada
Y, por otro lado como prueba, relevante por su alto valor clarificador sobre lo ocurrido en el primer momento, en cuanto a los hechos que tuvieron lugar en el portal de la vivienda indicada con anterioridad, es la grabación aportada por el denunciante, a cuyo visionado se procedió en el acto de la vista, minuto 11'29, (en el que la denunciada Carolina admitió reconocerse), y respecto del que esta Sala de conformidad con la Juzgadora de Instancia, determina que su contenido es plenamente acorde con el relato que sobre los hechos probados se hace en la sentencia de instancia. Así como que hace prueba por sí misma de la agresión cometida por la Sra. Carolina contra el Sr. Onesimo, y de las amenazas que profirió contra el Sr. Onesimo y la Sra. Esther.
Considerando, en consecuencia, ante la valoración conjunta de todo ello, que es correcta lo determinado por la Juzgadora de Instancia en cuanto a la veracidad de la versión de los denunciantes, sobre las amenazas que contra ambos profirió Carolina, quien además agredió a Onesimo, (aunque sin causarle lesiones por ello); y al comportamiento igualmente amenazarte hacía ambos denunciantes por parte del también denunciado Moises. Y, conclusión a la que llega dicha Juzgadora que se encuentra ajustada a los parámetros de la sana lógica y común experiencia y por ello no cabe efectuar reproche alguno, al no existir en la misma juicio alguno ilógico, absurdo o arbitrario. Y, en conclusión, debe tenerse en cuenta que las declaraciones vertidas por unos y otros participantes en el acto del Juicio Oral han sido valoradas libre, racional y motivadamente por la Juzgadora de Instancia, sin que ahora apreciemos error alguno en su valoración.
Así como constatándose la legalidad en la obtención de las pruebas; su práctica en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad; y que el razonamiento de la convicción de la Juzgadora de Instancia obedece a criterios lógicos y razonables que han permitido su correcta consideración de la existencia de suficiente prueba de cargo, y a dar también por enervado el principio de presunción de inocencia.
Lo que lleva a descartar tanto el primero de los motivos de recurso, así como el del apartado cuarto, referido al delito leve de maltrato de obra cometido por Carolina con respecto a Onesimo, dado que al respecto los argumentos que se contienen en el escrito de recurso para sostener la no existencia de este delito leve, se consideran efectuados con un carácter meramente de defensa, pero que por todo lo anteriormente expuesto se llega a igual conclusión que la Juzgadora de Instancia, en cuanto a la comisión igualmente por parte de Carolina de este delito leve de maltrato.
Siendo al respecto de aplicación el art. 57.3 del Código Penal, el cual establece '
A su vez, el art. 48.2 que establece '
El art. 40.3
Y el art. 33.6 todos ellos del Código Penal '
Ante lo cual, la Audiencia Provincial de Tarragona, sec. 2ª, S 29-1-2016, nº 25/2016, rec. 1/2015, '
En consecuencia en aplicación de todo ello, la determinación que se hace por la Juzgadora de Instancia de fijar la pena de prohibición de aproximación y prohibición de comunicación por tiempo de 6 meses (ante la petición efectuada por el Ministerio Fiscal y el Letrado de los denunciantes), dado que la recurrente Carolina es respectivamente hija cuñada de los denunciantes; mientras que Moises es nieto y sobrino de los mismos, con el desarrollo de los hechos en un contexto ya referido de evidente conflicto familiar, (además, en este caso, en una situación de ingreso hospitalario por la situación de gravedad de otro familiar allegado a todos ellos), con la interposición de otras denuncias, es por lo que la imposición en la sentencia de instancia de esta pena se entiende acorde con dicha normativa, al igual que el tiempo de duración de la misma.
Dado que en la sentencia de instancia a Carolina, se la impone la pena de multa de 90 días con una cuota diaria de 6 euros, por la comisión del delito de amenazas, (a la vista de las circunstancias en que tuvieron lugar los hechos, según se detalla en el fundamento de derecho Cuarto; y en relación con el delito leve de maltrato la pena de 60 días multa con una cuota diaria de 6 euros, (por las razones igualmente expuestas). Y, en cuando al denunciado Moises por el delito leve de amenazas la pena de 60 días multa a 6 euros de cuota diaria (igualmente en base a las circunstancias que concurrieron en la comisión de los hechos).
En relación con lo cual, cabe tener en cuenta que el sistema del Código Penal, de 'días multa', distingue dos momentos en la determinación de esta pena: el primero, relativo a su extensión 'temporal' o número de cuotas, que se ajustará al régimen general de determinación de la pena, según las reglas del Capítulo II del Título III del Código, en función del grado de ejecución, de participación y de la concurrencia de circunstancias modificativas genéricas; el segundo, relativo a la cuantía de su cuota diaria, responderá a la capacidad económica del penado, con la finalidad de reducir el impacto desigual de la multa provocado por la diversidad de situaciones económicas de los penados ( STC 108/2001, de 23 de abril Jurisprudencia citada STC, Sala Segunda, 23-04-2001 ( STC 108/2001) ).
De modo que, al tratarse por una parte de delitos leves de amenazas para la determinación de la pena, hay que estar a los arts. 171.7 del Código Penal (destacando la relación de parentesco existente entre las partes, al ser la perjudicada Esther ascendiente de ambos denunciados, madre y abuela respectivamente; y Onesimo cuñado de Carolina), junto con el 66.2 del Código Penal ('en los delitos leves y en los delitos imprudentes, los jueces y tribunales aplicarán las penas a su prudente arbitrio, sin sujetarse a las reglas prescritas en el apartado anterior'), todos ellos del Código Penal. Y, dado que la pena de Multa por la Juzgadora de Instancia ha sido fijada para estos delitos en la extensión de 90 días para Carolina y de 60 días para su hijo Moises, en atención a las circunstancias concurrentes, detalladas en la sentencia de instancia y admitidas por esta Sala, en relación con Carolina (al acudir ella al lugar de los hechos en estado de gran alteración, sin provocación previa, llevando a cabo su comportamiento en la calle lo que conllevaba que pudiese ser presenciado por los vecinos y por las personas que pasaban por allí, además de ser una de las denunciante su madre de avanzada edad); y con respecto a Moises (dado que su conducta se llevó a cabo en las puertas de urgencias de un hospital).
Y, en cuando al delito leve de maltrato del art. 147.3 del Código Penal, por el que también se condena a Carolina, (igualmente en base a las circunstancias concurrentes, como la falta de reacción alguna del lesionado ante el comportamiento ofensivo y amenazante de ésta hacía él).
Es por lo que esta Sala no aprecia la concurrencia de criterios jurídicamente erróneos o arbitrarios, en tal fijación. Puesto que como se indica por la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 2ª, de 24 de Febrero de 2,015 (nº 99/2015, rec. 1843/2014), '
Y, en lo relativo a la cuantía de la cuota diaria fijada en la sentencia recurrida en 6 €, dado que el art. 50.5 del Código Penal establece '
Puesto que, según se establece en Sentencia del Tribunal Supremo núm. 711/2006 (Sala de lo Penal), de 8 Junio Recurso núm. 281/2005 recoge que Sentencia Tribunal Supremo núm. 711/2006 (Sala de lo Penal), de 8 Junio Recurso núm. 281/2005'
Consecuentemente, en virtud a todo lo expuesto, procede desestimar en su totalidad el recurso de Apelación y la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.
Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Esta sentencia es firme por no caber contra ella más recurso, en su caso, que el extraordinario de revisión. Únase testimonio literal al rollo de Sala y otro a las diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, que acusará recibo para constancia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos y firmamos.
