Sentencia Penal Nº 90/202...zo de 2022

Última revisión
07/07/2022

Sentencia Penal Nº 90/2022, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 6, Rec 990/2021 de 01 de Marzo de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Marzo de 2022

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: MARIA PILAR LAHOZ ZAMARRO

Nº de sentencia: 90/2022

Núm. Cendoj: 50297370062022100066

Núm. Ecli: ES:APZ:2022:839

Núm. Roj: SAP Z 839:2022


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000090/2022

Ilmos/as. Sres/as.

Presidente

D. CARLOS LASALA ALBASINI

Magistrados

Dª. MARIA DEL MILAGRO RUBIO GIL

Dª. MARIA PILAR LAHOZ ZAMARRO (Ponente)

En Zaragoza, a 01 de marzo del 2022.

La SECCION Nº 6 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en juicio oral y público el presente Rollo Penal de Sala nº 990/2021, derivado de los autos de Diligencias Previas nº 1725 /2021 del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 10 DE ZARAGOZA, por delito de robo con violencia, lesiones, detención ilegal, tenencia de armas prohibidas, grupo criminal y estafa en tentativa contra el acusado Alfonso, nacido el NUM000-1984 en Sale (Marruecos), hijo de Anselmo y Elena, con domicilio en Pedrola (Zaragoza) y NIE NUM001, con//// B

antecedentes penales, en libertad por esta causa, de la que ha estado privado los días 2 a 5 de octubre de 2019 y de solvencia no acreditada, representado por la Procuradora Dª. MARIA CRUZ ESPÍN ALDEA y defendido por la Letrada Dª. CARMEN SÁNCHEZ HERRERO, contra el acusado Basilio, nacido el NUM002-1978 en Barcelona, hijo de Blas y Felisa, con domicilio en Vinaroz (Castellón) y DNI NUM003, //// B

con antecedentes penales, en libertad por esta causa y de solvencia no acreditada, representado por la Procuradora Dª. BEATRIZ POZO PARADÍS y defendido por el Letrado D. IGNACIO LOYOLA RADA RAMIRO ycontra la acusada Laura, nacida el NUM004-1985 en Venezuela, hija de Emiliano y Remedios, con domicilio en Pedrola (Zaragoza) y pasaporte venezolano nº NUM005, sin antecedentes penales, en libertad por esta causa, de la que ha estado privada los días 2 a 5 de octubre de 2019 y de solvencia no acreditada, representada por el Procurador D. EMILIO PEÑA BONILLA y defendida por el Letrado D. LUIS ÁNGEL MARCÉN PÉREZ.

Ejerce la acusación particular D. Felicisimo, representado por la Procuradora Dª. PILAR BAIGORRI CORNAGO y defendido por el Letrado D. JOSÉ IGNACIO CABREJAS HERNÁNDEZ.

Ejerce la acusación pública el MINISTERIO FISCAL.

Siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. MAGISTRADA, D/Dña. MARIA PILAR LAHOZ ZAMARRO.

Antecedentes

PRIMERO.-Las presentes actuaciones se instruyeron por un presunto delito de robo con violencia y otros y, practicadas las oportunas diligencias, se convocó a las partes a juicio oral, que se celebró el día de su fecha y a cuyo acto comparecieron quienes aparecen en la grabación del acto.

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal, al elevar sus conclusiones provisionales a definitivas en el acto del juicio oral, calificó los hechos como constitutivos de un delito de robo con violencia de los arts 237, 242.1 y 3 CPn, en concurso medial ( art 77 CPn) con un delito de lesiones del art 147.1 CPn; delito de detención ilegal del art 163.1 CPn; delito de tenencia ilícita de armas del art 563 CPn y art 4 RD 137/1993, de 29 de enero por el que se aprueba el Reglamento de Armas; y delito de pertenencia a grupo criminal del art 570 ter.1.a) CPn.

Reputó autores de todos los delitos a Laura, Alfonso y Basilio, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal en ninguno de ellos, solicitando se impusiera a cada uno de ellos las siguientes penas:

Por el delito de robo con violencia en concurso con el delito de lesiones, la pena de 5 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; por el delito de detención ilegal, pena de 5 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; por el delito de tenencia ilícita de armas, pena de 2 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y por el delito de pertenencia a grupo criminal, pena de 4 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. 11 años de prohibición de aproximación en distancia inferior a los 200 metros así como de comunicación por cualquier medio para con la víctima Felicisimo (art 57 CPn).

Como responsabilidad civil, Laura, Alfonso y Basilio deberán indemnizar, conjunta y solidariamente a Felicisimo en 4.759Â?08 euros por las lesiones más la cantidad que se acredite en ejecución de sentencia por los daños causados al vehículo de su propiedad matrícula ....-JMR.

TERCERO.-En conclusiones definitivas, la acusación particular ejercida por Felicisimo calificó los hechos como constitutivos de pertenencia a grupo criminal del art 570 ter.1.a) CPn, un delito de robo con violencia de los arts 237, 242.1 y 3 CPn en concurso real con un delito de lesiones del art 147.1 CPn, un delito de detención ilegal del art 163.1 CPn y un delito de estafa en grado de tentativa de los arts 248.2.c), 249 y 16 CPn. Estimó responsables de los expresados delitos en concepto de autores a Laura, Alfonso y Basilio y responsable del delito de estafa en grado de tentativa a Basilio. No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal en ninguno de ellos, solicitando se impusiera a cada uno de ellos las siguientes penas:

Por el delito de pertenencia a grupo criminal, la pena de 4 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; por el delito de robo con violencia, pena de 5 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; por el delito de lesiones, pena de 3 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y por el delito de detención ilegal, pena de 6 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Así como la prohibición de aproximación a menos de 500 metros de Felicisimo y de comunicación por cualquier medio o procedimiento con el mismo por tiempo de 10 años (art 57 CPn).

Por el delito de estafa intentada solicitó la imposición a Basilio de la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho pasivo durante el tiempo de la condena.

Pago de costas procesales, incluidas las de esta acusación particular.

Como responsabilidad civil, Laura, Alfonso y Basilio deberán indemnizar conjunta y solidariamente a Felicisimo en la cantidad de 10.000 euros por las lesiones y daños morales, 600 euros por la sustracción de efectos y dinero y la cantidad que se determine en sentencia por los daños causados al vehículo de su propiedad.

CUARTO.- En igual trámite, las defensas de los acusados elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales, solicitando la libre absolución de su respectivo defendido con todos los pronunciamientos favorables.

La defensa de Alfonso añadió que, de forma alternativa (sic) y subsidiaria, los hechos serían constitutivos de un delito de robo con violencia del art 242.1 y 3 CPn, por lo que procedería imponer la pena de 3 años y 6 meses de prisión, y de un delito leve de lesiones por el que procedería una pena de 1 mes multa con cuota diaria de 4 euros.

Hechos

PRIMERO.- Ha quedado acreditado y así se declara que Laura, Alfonso y Basilio, puestos de común acuerdo y actuando de forma conjunta, con distribución total o parcial de funciones y guiados por la firme intención de enriquecerse mediante el apoderamiento de efectos de valor de terceros, venciendo la resistencia que pudieran oponer las víctimas mediante la compulsión física o psíquica, realizaron los siguientes hechos:

1.- Se concertaron para la creación de un perfil de mujer en la red social Badoo, aplicación a través de la cual se gestionan citas personales entre usuarios de la misma, que pudiera atraer a varones a lugares apartados con el pretexto de tener una cita con la mujer para, una vez en el lugar de la cita, asaltarles de forma violenta para quitarles lo que de valor tuvieran.

Con tal propósito se dio de alta el día 25 de julio de 2019 un perfil de mujer con el nombre de usuaria Zaira y número de identificación ID NUM006, asociando a la cuenta el número de teléfono NUM007.

2.- En la tarde del día 26 de julio de 2019 Felicisimo contactó con la usuaria de ese perfil, quedando en verse sobre las 22:30 horas de ese día en Gallur (Zaragoza). Las primeras conversaciones se hicieron a través de la aplicación Badoo pero luego Felicisimo le pidió el teléfono para conversar a través de la aplicación whatsapp, facilitándole la otra persona el número de teléfono NUM007, manteniendo comunicaciones a través de esa aplicación del móvil. Al llegar a Gallur sobre las 22:30 horas, Felicisimo volvió a contactar con ella para que le dijera cómo llegar, contestando la otra persona que tenía que cruzar todo el pueblo de Gallur y cruzar un puente y que ella le esperaba en la carretera, en dirección a Tauste. Al llegar al lugar, vio a Laura esperándole en la carretera, cruzando la mujer y subiendo al vehículo de Felicisimo, un Renault Clío de color rojo matrícula ....-JMR. Asimismo vio en las inmediaciones un Mercedes de color gris plateado estacionado.

Nada más subir al coche, Laura dijo que tenía que ir a casa de su abuelo para coger una chaqueta porque tenía frío, haciendo de esta manera que Felicisimo se metiera con el vehículo en un camino de tierra perpendicular a la carretera, hasta una zona en la que había una casa aislada con apariencia de estar abandonada. Una vez allí, la mujer salió y le dijo que apagara las luces del vehículo. Así lo hizo Felicisimo, si bien volvió a encender las luces enseguida porque le entró miedo.

3.- En ese momento vinieron Alfonso y Basilio, cada uno por un lado, y le sacaron por la fuerza del coche, intentando tirarle al suelo y resistiéndose a ello Felicisimo, mientras Laura buscaba los efectos de valor que pudiera haber en el interior del vehículo. Felicisimo intentaba que no lo llevaran al suelo hasta que oyó que uno de los hombres decía al otro 'dale, dale' y vio la chispa de una pistola eléctrica tipo táser, recibiendo una o varias descargas de la misma y perdiendo energía, consiguiendo de este modo los otros tirarle al suelo y atarle con bridas las muñecas y los pies, atándole después una cuerda desde las manos a las piernas. Comoquiera que Felicisimo gritaba, le pusieron también cinta americana por cara y cuello y esgrimieron una navaja, con la que le llegaron a pinchar en el cuello, para que se estuviera quieto.

Le quitaron un reloj marca Casio, un teléfono marca Samsung Galaxy Ace, las zapatillas de deporte de la marca Munich que llevaba puestas y la cartera, en la que llevaba una tarjeta de débito de La Caixa, alguna otra tarjeta o documento y 55 euros en efectivo.

A continuación, intentaron meterlo en el maletero de su propio coche, lo que no lograron porque estaba roto. Lo introdujeron entonces en el lado del copiloto del Renault Clío, conduciendo uno de los hombres mientras el otro y Laura iban en los asientos posteriores. De esta forma y llevándolo con la cabeza hacia abajo, de tal forma que no podía ver dónde le llevaban, condujeron durante un tiempo hasta llegar a una zona donde había unas cañas. Allí detuvieron el vehículo, sacaron a Felicisimo y le arrastraron por el suelo y le pusieron la navaja en el cuello, pidiéndole el número pin de la tarjeta bancaria y diciéndole que si no les daba el número correcto 'sabes lo que te va a pasar'. Felicisimo se lo dio y Alfonso, Basilio y Laura se marcharon en el vehículo de Felicisimo, dejando a éste allí maniatado y amordazado.

Dentro del Renault Clío de Felicisimo había una nevera portátil, una estufa eléctrica de cerámica de la marca Rowenta, una caña de pescar y una caja de herramientas, que hicieron suyas.

Tras irse sus asaltantes, Felicisimo intentó quitarse las ataduras que le habían puesto, consiguiéndolo al cabo de unos minutos. Se fue corriendo, llegando hasta una casa en la localidad de Gallur, donde pidió ayuda.

4.-Desde la casa llamaron a la Guardia Civil, siendo las 23:26 horas del día 26 de julio. Acudieron los agentes de la Guardia Civil de Gallur con TIP números NUM008 y NUM009, viendo que Felicisimo aún llevaba cinta aislante en el cuello, que recogieron. Asimismo anularon la tarjeta bancaria que le habían arrebatado.

Felicisimo fue trasladado en ambulancia al hospital Clínico de Zaragoza, donde apreciaron en él múltiples lesiones superficiales en la piel a nivel generalizado, herida superficial con eritema e inflamación a nivel de flanco derecho, codo izquierdo con erosiones superficiales con hematoma e inflamación a nivel del olécranon, mano izquierda con inflamación, equimosis y dolor, erosiones superficiales con hematoma e inflamación a nivel del antebrazo derecho con dolor, inflamación, equimosis y dolor en mano derecha con fractura-avulsión de base de falange distal de 4º dedo, dolor de trocánter mayor izquierdo y glúteo izquierdo, erosiones superficiales en ambas rodillas y espinas tibiales anteriores, herida de medio centímetro con restos de sangre en zona frontal de cabeza, cara con erosiones en frente y lado derecho. Precisó tratamiento médico después de la primera asistencia, con 1 día de hospitalización, inmovilización del dedo, cura de heridas y erosiones, AINEs y reposo.

Curó en 88 días en total, durante los cuales estuvo impedido para su vida habitual.

Aunque los Guardias Civiles dieron una vuelta esa misma noche intentando encontrar el lugar en el que habían dejado a Felicisimo con las indicaciones que éste les había dado, no lo encontraron.

Posteriormente pudo localizarse el lugar de la casa abandonada en la que había sido agredido, encontrándose allí unas zapatillas marca Munich en las que, analizadas pericialmente, se comprobó que había sangre de Felicisimo.

5.- En la madrugada del día 27 de julio, Alfonso y Basilio se desplazaron en coche a la localidad de Gallur con la tarjeta bancaria que le habían quitado a Felicisimo y, mientras Alfonso se quedaba esperando, Basilio entró en la zona de cajero automático de la entidad bancaria Caja Rural de Aragón (Bantierra) sita en la avenida Constitución, siendo las 1:02 horas, e intentó sacar dinero con la tarjeta, no consiguiendo su propósito porque, al haber sido ya anulada por su titular, el cajero se tragó la tarjeta.

6.- Asimismo, en la madrugada del día 27 de julio de 2019 dieron de baja el perfil de Zaira en la red social Badoo.

7.- El vehículo Renault Clío que le habían arrebatado a Felicisimo fue desguazado por piezas, que quedaron en la nave de la calle Plátano en la que residían.

SEGUNDO.- El valor del reloj, teléfono móvil, zapatillas, cartera, nevera portátil, estufa eléctrica, caña de pescar y caja de herramientas ha sido pericialmente tasado en 252 euros.

TERCERO.- Alfonso portaba en esas fechas una pulsera de control telemático con localizador GPS gestionado por el Centro Cometa del Ministerio de Igualdad.

Analizados los datos de posicionamientos GPS relativos al dispositivo que llevaba Alfonso, se comprobó que, siendo las 22:27 horas del día 26 de julio, Alfonso había salido de su domicilio en Pedrola, estando a las 22:49:57 horas en el lugar en el que Felicisimo se había encontrado con Laura. A las 22:57:57 se aprecia un desplazamiento que sigue el camino de tierra que separa la anterior ubicación con la zona de la casa abandonada en la que fue agredido Felicisimo, permaneciendo en esta ubicación desde las 23:04:03 hasta las 23:15:03 horas, momento en el cual se volvió a desplazar, deteniéndose en dos ocasiones, por muy poco tiempo, en un punto próximo al lugar en el que habría sido abandonado Felicisimo.

Posteriormente salió de Gallur hacia Magallón y, tras dar la vuelta, regresó a su domicilio de Pedrola, llegando allí a las 0:06:59 del día 27 de julio.

Tras permanecer en la misma ubicación unos minutos, se dirige otra vez a Gallur, donde llega a las 0:52:03 horas del día 27 de julio, situándose en las inmediaciones de la oficina bancaria de Bantierra. Permanece sin movimiento hasta las 1:05:01 horas, en que emprende camino fuera de la localidad, en dirección hacia Alagón.

El estudio de geolocalización diferida de la línea móvil vinculada a la pulsera de control telemático ofrece unos resultados totalmente compatibles con lo anterior.

CUARTO.- Efectuadas comprobaciones por la Guardia Civil acerca de si se había intentado utilizar la tarjeta bancaria de Felicisimo en alguna entidad bancaria, se obtuvo información de que habían intentado sacar dinero con ella en el cajero de la entidad bancaria Caja Rural de Aragón (Bantierra) sito en la avenida Constitución de Gallur a las 1:03 horas del día 27 de julio, obteniéndose las imágenes grabadas por la cámara del cajero.

En ellas se observa pasar un vehículo Mercedes color gris con techo solar, de izquierda a derecha de las imágenes, a las 00:59:22 horas, y pasar un coche de similares características a las 0:01:18 en sentido contrario. Asimismo, se observa que un varón accede al cajero desde la parte derecha de las imágenes a las 1:01:57 horas y que cuando sale a las 1:04:01 horas lo hace hacia la izquierda.

En las imágenes se aprecia que se trata de un varón que viste pantalón corto, deportivas claras, chaqueta con un logotipo en la manga y una gorra visera, y que tiene un tatuaje en cada gemelo.

Especialistas del Departamento de Identificación del Servicio de Criminalística de la Guardia Civil examinaron las imágenes del cajero de la entidad bancaria de Gallur y efectuaron las pertinentes comparaciones con una reseña policial de Basilio. En la reseña aparece que mide algo menos de 1Â?75 cm y que tiene un tatuaje en el gemelo derecho y otro en el gemelo izquierdo. Realizado por los especialistas un cotejo morfológico, se apreciaron coincidencias en algunas características del pabellón auditivo izquierdo y protusión de los dos pabellones (morfológico) así como del cabello (cromático). Estudiados los tatuajes, se apreció compatibilidad de los mismos en cuanto a su número, tamaño y ubicación en la zona posterior de las extremidades inferiores. Asimismo, comparadas las imágenes de las zapatillas deportivas de la marca Globe de Meléndez con las imágenes del calzado que lleva el varón de las imágenes del cajero, se apreció compatibilidad de ambos calzados en la puntera, lengüeta, suela y zona del mediopié-retropié. La conclusión del estudio es que las analogías observadas no apoyan que se trate de la misma persona ni que se trate de personas distintas.

Realizado otro estudio sobre las imágenes para determinar la altura de la persona que aparece en la grabación y tomados los datos precisos para ello en el propio escenario del cajero de la localidad de Gallur, se determinó que la altura de la persona era de 171 cm aproximadamente, con una posibilidad de error de +-3 cm atendido a que el individuo de la grabación lleva elementos que pueden distorsionar las mediciones, como el grosor de los zapatos o la ocultación de su cabeza mediante una gorra.

QUINTO.-Se efectuó una entrada y registro el día 2 de octubre de 2019 en la nave-vivienda sita en la CALLE000 nº NUM010 de Pedrola, nave NUM011, que constituía el lugar de trabajo de Alfonso y el domicilio en el que vivía con Laura, habiendo vivido con ellos allí Basilio en el período de junio-julio de 2019.

Consta de una planta baja con una zona diáfana destinada a taller, desde la que se accede a una habitación utilizada a modo de almacén. Igualmente se accede desde la planta baja a una construcción de dos plantas en cuya parte inferior existe una zona destinada a almacenaje y lavado de ropa; en la parte superior hay una sala que hacía funciones de salón-dormitorio-cocina; un cuarto de baño; y una oficina o despacho.

En el registro se ocuparon, entre otros, los siguientes efectos:

En la habitación utilizada a modo de almacén (en la que había un aljibe) de la nave planta baja se ocuparon numerosas piezas de un vehículo Renault: Un frontal del salpicadero de un vehículo con bastidor NUM012, que se corresponde con la matrícula ....-JMR perteneciente a Felicisimo; conjunto embrague, freno, acelerador, pieza acelerador, ABS, tapacubos, parte superior del salpicadero, dos aletas Renault rojo, dos puertas delanteras Renault rojo, defensa delantera, portón trasero de Renault rojo con la inscripción Clío, velocímetro, dos faros de vehículo, asientos traseros, defensa trasera de color rojo vehículo Renault, capót de vehículo rojo, volante Renault, motor.

Se encontraron también dos asientos delanteros de vehículo, encontrándose dentro del bolsillo del asiento de copiloto un recibo de Caixabank a nombre de Felicisimo, una factura de reparación del vehículo Renault Clío matrícula ....-JMR, otras dos facturas de reparación del vehículo Renault Clío matrícula ....-JMR, una factura de reparación del mismo vehículo a nombre de Felicisimo y una carta de Caixabank dirigida a Felicisimo

Todas las piezas de chapa son de color rojo.

Por los técnicos se tomaron diversas muestras para localizar ADN, identificándose restos orgánicos de Felicisimo en el elevalunas de la puerta delantera izquierda.

En el despacho-oficina de la primera planta de la vivienda, en un cajón de la mesa, se encontró una tarjeta de inspección técnica de vehículos del Renault Clío matrícula ....-JMR a nombre de Felicisimo, el permiso de circulación de ese vehículo a nombre de Felicisimo, un informe de Inspección técnica del vehículo a nombre de Felicisimo y el teléfono móvil Samsung propiedad de Felicisimo.

En la habitación-salón de la primera planta vivienda, en la parte superior de una vitrina, una pistola eléctrica Tasser modelo 928 Type de 12.000 voltios y, dentro de la vitrina, se ocupó una navaja cerrada tipo mariposa, observándose que tenía en el filo una sustancia rojiza de posible origen biológico, recogiéndose muestras de ella que fueron identificadas pericialmente como correspondientes al perfil genético de Felicisimo.

En la pistola eléctrica tasser se hallaron restos orgánicos de Alfonso.

En el exterior de la nave, dentro del recinto vallado del inmueble, estaba un vehículo Mercedes Benz modelo CLK 200 de color gris metalizado matrícula ....-WBM, propiedad de Alfonso, con techo solar.

En su interior, en la zona central entre los asientos de conductor y copiloto, se halló una llave de Renault que abría la cerradura de las puertas de vehículo Renault Clío rojo encontradas en el interior de la nave.

SEXTO.- Laura es mayor de edad y no tiene antecedentes penales.

Alfonso es mayor de edad y tiene antecedentes penales al haber sido ejecutoriamente condenado en sentencia que fue firme el 2-2-2018 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 9 de Zaragoza por un delito de amenazas en el ámbito familiar; en sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Vinaroz que fue firme el 30-1-2018 por un delito de lesiones, a una pena de tres meses de prisión, estando la ejecución de la pena suspendida por plazo de 2 años desde el 30-1-2018; y en sentencia que fue firme el 9-4-2019 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 8 de Zaragoza por un delito de allanamiento de morada, un delito de violencia sobre la mujer y un delito leve de hurto.

Basilio es mayor de edad y tiene antecedentes penales al haber sido ejecutoriamente condenado en sentencia que fue firme el 2-6-2015 por un delito de atentado a la pena de 8 meses de prisión que extinguió por remisión definitiva, habiéndose concedido el beneficio de la suspensión el 30-5-2017, en sentencia que fue firme el 2-8-2016 por un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas a penas que extinguió el 20-11-2017, en sentencia que fue firme el 11-4-2018 por un delito de daños a pena que extinguió por cumplimiento el 30-1-2020 y en sentencia que fue firme el 30-10-2019 por un delito de quebrantamiento de condena o medida cautelar.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos, en primer lugar, de un delito de robo con violencia e intimidación y empleo de medios peligrosos, previsto y penado en los arts 237, 242.1 y 3 del Código Penal, al haberse realizado un acto desposesorio, apoderamiento de bienes muebles ajenos, ejerciendo violencia sobre la víctima para lograr el objetivo pretendido y con empleo de una pistola eléctrica y de una navaja para vencer una posible resistencia.

Así ha quedado acreditado con la declaración de la víctima, Felicisimo, que hace un relato detallado y coherente de lo sucedido, señalando cómo contactó el 26 de julio de 2019 a través de la red social Badoo con una persona que se identificaba como Zaira, manteniendo con ella varios contactos esa tarde, por la red y también por whatsapp a través del teléfono que ella le facilitó, concertando una cita en las afueras de Gallur y que cuando, siguiendo las indicaciones de la mujer, llegó en su vehículo al punto de encuentro, ella le hizo desviarse por un camino de tierra hasta una zona apartada en la que había una casa, saliendo la mujer y apareciendo sorpresivamente unos hombres, que él pensó que eran dos o tres, que le sacaron por la fuerza del coche e intentaron tirarle al suelo, resistiéndose él hasta que oyó que uno decía '¡dale, dale!' y vio la chispa de lo que cree era una táser y perdió energía, siendo atado con bridas los pies y las manos y con una cuerda de los pies a las manos, poniéndole también cinta americana porque él gritó ayuda. Manifiesta que uno de los hombres le dijo a la mujer que buscara por el coche, que la mujer buscaba en su vehículo dinero, tarjetas bancarias..., que le quitaron todo lo que llevaba: cartera con dinero, tarjeta bancaria, el reloj, teléfono y las zapatillas, dejándolo descalzo, que luego lo subieron a su propio coche y que, tras un recorrido de unos minutos, le sacaron, lo arrastraron por el suelo y le exigieron el número pin de la tarjeta poniéndole un cuchillo al cuello y diciéndole que si no les daba el número correcto ya sabía lo que pasaría. Manifiesta el testigo que se lo dio, que tuvo miedo por su vida y que pensó que podían volver y matarle, marchándose a continuación los otros con el coche de Felicisimo y las pertenencias que llevaba en él (caña de pescar, caja de herramientas, estufa y nevera portátil). Se empleó la violencia al sacar por la fuerza del vehículo a la víctima y al atarle para evitar cualquier posible oposición al acto desposesorio e igualmente se utilizó la intimidación al ponerle un cuchillo en el cuello y al decirle que si no les daba el número correcto de pin de la tarjeta bancaria ya sabía lo que pasaría, en clara alusión a un mal para su integridad física si no accedía a lo que le exigían. La violencia desplegada por los autores está acreditada también con los informes médicos de asistencia que obran en la causa y pericial forense, que acreditan la producción de lesiones en Felicisimo el día de los hechos compatibles con los hechos que éste describe. Se ha constatado pericialmente, de hecho, la presencia de sangre de Felicisimo en las zapatillas de deporte de la marca Munich que los autores del hecho le quitaron el día 26 y quedaron en el lugar, siendo recogidas por efectivos de la Guardia Civil posteriormente, como señala el Guardia Civil NUM013, y en una navaja encontrada en la parte destinada a vivienda de la nave sita en la CALLE000 nº NUM010 de Pedrola, tal como aparece reflejado en los informes de los especialistas del Departamento de Biología del Servicio de Criminalística de la Guardia Civil con TIP NUM014 y NUM015 obrantes en la causa, ratificados en el acto de juicio por sus autores. El relato de Felicisimo es corroborado periféricamente por la testifical de las personas que le vieron tras los hechos, una vez que consiguió llegar a una casa de Gallur y pedir ayuda: Zaida y su hijo Agapito auxiliaron a Felicisimo, apreciando que estaba muy asustado y nervioso, que iba descalzo y llevaba cinta de plástico en el cuello, que llevaba todo roto y estaba sucio de barro, viendo también las magulladuras y que se mostraba bastante dolorido; de la misma forma, los Guardias Civiles de Gallur NUM009 y NUM008, que acudieron esa noche al domicilio de Zaida al que había llegado Felicisimo, vieron la cinta adhesiva que llevaba en el cuello, las marcas de las bridas y los signos de lesiones que presentaba, y escucharon el relato de Felicisimo sobre lo ocurrido, que no difiere en lo sustancial del efectuado en el acto de juicio y en las declaraciones realizadas tanto ante la Guardia Civil como en la instrucción de la causa.

El ánimo de lucro que guiaba a los autores del hecho está ínsito en la propia acción de apoderamiento, por el valor económico de los efectos que arrebataron a Felicisimo, 55 euros en metálico, cartera, reloj, teléfono móvil, zapatillas Munich y efectos que había en el vehículo Renault Clío del que se apoderaron (nevera portátil, estufa eléctrica, caña de pescar y caja de herramientas), habiendo sido tasado pericialmente el valor de todos esos efectos en 252 euros, más el valor del propio vehículo de Felicisimo, el Renault Clío matrícula ....-JMR, del que también se apoderaron.

La utilización de una pistola eléctrica sobre la víctima y de una navaja supone uso de arma y medios peligrosos, por lo que es aplicable el subtipo agravado del punto 3 del art 242 CPn. Esta agravación supone el empleo de un instrumento objetivamente peligroso, susceptible de producir daño a la vida, a la integridad o a la salud de la víctima, aumentando el riesgo y la capacidad agresiva del autor al tiempo que trata de impedir las posibilidades de defensa del perjudicado y de oponerse al desapoderamiento. En los hechos enjuiciados se utilizó una pistola eléctrica, con la que se hicieron una o varias descargas sobre la víctima, que vio la chispa del instrumento y sintió los efectos de las descargas sobre su cuerpo, notando la pérdida de energía. Aunque la víctima habla de que le pusieron un cuchillo al cuello y le pincharon, la investigación ha puesto de manifiesto que se trató de una navaja de mariposa, igualmente instrumento peligroso, con la que también llegaron a herirle y que fue posteriormente ocupada, en cuya hoja se encontraron restos de sangre de Felicisimo, como expusieron en el acto de juicio los peritos del Servicio de Biología con TIPs NUM014 y NUM015.

SEGUNDO.- Habiéndose causado un efectivo menoscabo físico sobre la víctima con los actos de violencia realizados sobre él, tal como resulta de los informes médicos y pericial forense, los hechos son igualmente constitutivos de un delito de lesiones del art 147.1 CPn.

Sostiene la defensa de Alfonso que las lesiones producidas por la acción de los autores del hecho serían constitutivas de un delito leve de lesiones, en su caso, y que la fractura de un dedo que requirió tratamiento médico después de la primera asistencia sería una lesión causada por la propia víctima en su afán por desasirse de las bridas una vez abandonado por sus asaltantes. No puede estimarse así al tratarse de una simple alegación de la parte sobre la que no hay prueba alguna. El lesionado refiere un acometimiento violento sobre él para sacarlo del vehículo primero y para tirarlo al suelo después, al que él se resistía; señala que fue atado de pies y manos con bridas y que le pusieron además una cuerda desde las manos a los pies; que le metieron así atado en el coche y que más tarde lo sacaron, lo arrastraron por el suelo y lo dejaron allí, permaneciendo todo el tiempo atado. En estas circunstancias, con empleo de violencia sobre una persona que estaba maniatada, debe reputarse que todo el menoscabo físico constatado proviene del acometimiento violento sufrido y fue causado dolosamente por los autores del hecho.

El Ministerio Fiscal entiende que el delito de lesiones lo fue en concurso medial con el delito de robo con violencia. Aunque algunos pronunciamientos del Tribunal Supremo hayan apreciado concurso medial, con las consecuencias penológicas favorables para el reo (así STS 102/2018, de 1 de marzo de 2018 y STS 354/2018, de 12 de julio de 2018), no se trata de una interpretación pacífica y el Alto Tribunal ha seguido admitiendo en otras resoluciones el concurso real entre el robo con violencia y los actos de violencia física ejecutados, como venía haciendo en doctrina consolidada. Estimamos que el concurso real de delitos, con aplicación por tanto del art 73 CPn y no del art 77 CPn, es el que encaja en la literalidad del art 242.1 CPn cuando señala que 'el culpable de robo con violencia o intimidación en las personas será castigado con la pena de prisión de dos a cinco años, sin perjuicio de la que pudiera corresponder a los actos de violencia física que realizase'.

TERCERO.- Los hechos declarados probados son también constitutivos de un delito de detención ilegal del art 163.1 del Código Penal al haber quedado acreditado que se ató de pies y manos a la víctima, se la retuvo en un vehículo contra su voluntad y se la trasladó a otro punto donde se la dejó atada, privándola así de su libertad deambulatoria, sin que pueda estimarse que esta situación queda absorbida por el delito de robo con violencia apreciado.

El Tribunal Supremo se ha pronunciado repetidamente en relación con la consideración de si la pérdida de libertad está comprendida en la dinámica comisiva del delito de robo (concurso de normas, a resolver por la regla del art 8.3 CPn) o si tiene autonomía propia y supone la apreciación de un delito de detención ilegal (concurso de delitos). Así, en STS 739/2018, que lleva fecha de 6 de febrero de 2019 (ponente Pablo Llarena Conde), se expone: ' Abordando en primer término la cuestión relativa a la existencia concursal, esto es, a si los delitos de detención ilegal pueden tener una realidad autónoma, la jurisprudencia de esta Sala es estable. Es evidente que en cualquier delito de robo con violencia o intimidación existe una limitación de la libertad ambulatoria del ofendido, al que durante la perpetración de la sustracción no se le permite actuar conforme a su libre albedrío. De hecho, el medio empleado para el apoderamiento se caracteriza por anular los resortes personales de defensa del robado, por lo que la jurisprudencia de esta Sala ha definido que cuando la privación de libertad deambulatoria de la víctima se ejecuta en el seno de un delito de la naturaleza del que analizamos, la regla fundamental para conocer si estamos ante un concurso de normas que dé respuesta alternativa entre ambas conductas ( art. 8 CP ), o de delitos, real o ideal, debe partir de una valoración jurídica sobre si la sanción prevista para uno de los delitos es suficiente para abarcar la total significación antijurídica del comportamiento.'

Para valorar la sustantividad o autonomía del delito debe considerarse la necesidad y proporción de la privación de libertad en la comisión del robo:'El punto de referencia que posibilita la discriminación entre el concurso de normas o las reglas previstas para el concurso ideal o real entre el delito de robo con violencia o intimidación y el delito de detención ilegal, surge del análisis sobre el modo en que se han proyectado los factores de intensidad y temporalidad en la privación de la libertad deambulatoria de un individuo, debiéndose evaluar si la acción del sujeto activo ha comprometido de manera singularizada el bien jurídico protegido por el delito previsto en el artículo 163 del Código Penal o si, por el contrario, las circunstancias concretas de la acción permiten apreciar que la restricción de la libertad individual se ajustó a la previsión legislativa del sometimiento que sufre todo sujeto pasivo de un delito de robo con violencia o intimidación de los artículos 237 y 242 del Código Penal , considerando que el legislador, al indicar en su artículo 242.1 que la pena prevista para el delito de robo con violencia se aplicará sin perjuicio de la pena que pudiera corresponder a los actos de violencia física que realizase, muestra el rechazo a una aplicación excluyente del tipo penal contra el patrimonio en todos aquellos supuestos en los que la acción desborde el ámbito lógico de su naturaleza pluriofensiva para afectar de manera clara a bienes personales de singularizada y relevante protección penal.

De este modo, el concurso de normas ( art. 8 Código Penal ) resulta aplicable a aquellos supuestos en los que la detención, encierro o paralización del sujeto pasivo, se ajustan al tiempo e intensidad estrictamente necesarios para efectuar el despojo conforme a la dinámica comisiva empleada. Cuando la libertad ambulatoria supera esos límites temporales o de potencia esencialmente precisos para consumar el delito de robo con intimidación (que constituye la referencia a la que se equipara la violencia típica), excediendo la mínima restricción necesaria en la dinámica comisiva, de manera que afecte de manera relevante al bien jurídico protegido en el delito de detención ilegal, nos encontraremos con el concurso ideal impropio (o concurso medial) entre ambas conductas ( art. 77 del Código Penal ). Por último, el concurso real entre ambos delitos... sobreviene cuando el exceso de duración o la intensidad de la privación de libertad, con independencia de cuál sea su relación con el delito contra la propiedad, se alejan notoriamente de la dinámica comisiva del robo, esto es, cuando la voluntad que ejerce y mantiene la privación de libertad, desconecta o pasa a ser plenamente innecesaria para el robo.'

En los hechos enjuiciados los autores despojaron a Felicisimo de todas sus pertenencias en la zona de la casa abandonada, pues así lo declara la víctima, apoderándose ya en ese momento del vehículo de Jurjuca con todo lo que había en su interior. Consumado ya el robo con violencia, prolongaron la privación de libertad de la víctima al meterlo otra vez en el coche y durante el trayecto en el mismo hasta el punto en que lo abandonaron, dejándolo además allí con las bridas en manos y pies, atado con una cuerda y descalzo, de forma que Felicisimo necesitó un tiempo hasta que logró desasirse. La privación de libertad de movimientos de Felicisimo excedió en mucho la que podría estimarse relacionada con el acto desposesorio, por lo que la vulneración del bien jurídico protegido presenta un carácter autónomo y tiene sustantividad propia, apreciándose un concurso real de delitos.

CUARTO.- Se aprecia un delito de tenencia de armas prohibidas del art 563 del Código Penal por la utilización en los hechos de una pistola eléctrica tipo Taser, tal como queda acreditado con la declaración de Felicisimo, que oyó como uno de los hombres decía a otro 'dale, dale' y vio la chispa eléctrica del instrumento con el que le atacaron, sintiendo el efecto de las descargas eléctricas en su cuerpo, de tal modo que perdió energía y ya no pudo resistirse a la acción de los otros de tirarle al suelo y atarle. El arma utilizada en los hechos, tal como vio y sintió la víctima, era un arma de electrochoque, diseñada para incapacitar a una persona o animal mediante descargas eléctricas que imitan las señales nerviosas y confunde a los músculos motores, principalmente brazos y piernas, inmovilizando al objetivo temporalmente. La testifical está en consonancia con la incautación de una pistola Tasser 928 Type, de 12.000 voltios en el registro de la nave de la CALLE000 nº NUM010 de Pedrola, en concreto, sobre una vitrina del salón de la parte destinada a vivienda de Alfonso y Laura, como resulta de la testifical practicada en el acto de juicio de los intervinientes en la entrada y registro de la nave y se aprecia en las fotografías tomadas con tal ocasión.

El delito de tenencia ilícita de armas del art. 563 del Código Penal sanciona la tenencia de armas prohibidas y la de aquéllas que sean resultado de la modificación sustancial de las características de fabricación de armas reglamentadas. Tales conceptos vienen parcialmente desarrollados por una norma reglamentaria como es el Real Decreto núm. 137/1993, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Armas y cuyo artículo 5 dispone: '1. Queda prohibida la publicidad, compraventa, tenencia y uso, salvo por funcionarios especialmente habilitados, y de acuerdo con lo que dispongan las respectivas normas reglamentarias de: ...j) Las defensas eléctricas ...'

Se trata de un arma, su tenencia está prohibida por una norma extrapenal con rango de ley (en este caso el reglamento al que la ley se remite) y su potencialidad lesiva fue comprobada por la víctima, que sintió sus potentes efectos, por lo que la tenencia de la misma fue en condiciones y circunstancias que la convierten en especialmente peligrosa para la seguridad ciudadana, concurriendo así todos los elementos del ilícito penal.

Aunque el delito del art 563 CPn es un delito de propia mano, que comete aquél que de forma exclusiva y excluyente goza de la posesión del arma, la jurisprudencia admite la posibilidad de coautoría en la comisión del ilícito en aquellos supuestos en los que el arma pueda pertenecer a distintas personas o en aquellos en que pueda estar a disposición de varios con indistinta utilización y así extiende sus efectos, en concepto de tenencia compartida, a todos aquellos que, conociendo su existencia en la dinámica comisiva, la tuvieron indistintamente a su libre disposición a pesar de que físicamente no pudiera ser detentada más que por uno solo si de la generación de un delito subsiguiente se tratare, siendo lo importante a estos efectos, prescindiendo de que con el arma se lleve a cabo cualquier otra infracción, el común conocimiento, la tácita unión de voluntades o especie de 'societas scaelaris' que lleva a todos los copartícipes a una responsabilidad por participación ( STS 505/2016, de 9 de junio y STS 536/2018).

QUINTO.- De los delitos apreciados de robo con violencia y empleo de medios peligrosos, delito de lesiones, delito de detención ilegal y delito de tenencia de armas prohibidas son responsables criminalmente en concepto de autores Alfonso, Laura y Basilio, a tenor de lo establecido en el art 28 del Código Penal, por haber realizado de forma conjunta pero también directa y materialmente los hechos que integran cada uno de esos ilícitos, contribuyendo con actos propios al objetivo previamente concertado entre ellos.

En relación con Alfonso, su participación en todos los hechos está plenamente acreditada.

En primer lugar, por el hallazgo tanto en la planta baja de la nave como en la destinada a vivienda de la CALLE000 nº NUM010 de Pedrola, que era su domicilio y lugar de trabajo, de numerosos efectos que le fueron arrebatados violentamente a Felicisimo en los hechos del día 26 de julio, sin que el acusado haya dado explicación alguna que pudiera justificar la presencia de los mismos allí. Se encontraron numerosas piezas desguazadas de un Renault Clío en una habitación de la planta baja de la nave, siendo las piezas de chapa de color rojo, como lo era el vehículo de aquél, llevando una de las piezas -el frontal del salpicadero- un número de bastidor que, comprobó la Guardia Civil, se correspondía con el número de bastidor del vehículo Renault Clío matrícula ....-JMR propiedad de Felicisimo y encontrándose en el elevalunas de la puerta delantera izquierda desguazada restos biológicos de Felicisimo, como resulta del informe de los especialistas del Departamento de Biología del Servicio de Criminalística de la Guardia Civil con TIP NUM014 y NUM015 obrante en la causa, ratificado en el acto de juicio por sus autores, que lo identifica como 'varón 7', en relación con otro informe suyo posterior, que establece la correspondencia entre el perfil genético identificado como 'varón 7' con Felicisimo, tal como explicaron en el juicio y consta en su informe sobre las zapatillas Munich. Se encontraron los asientos delanteros del vehículo de Felicisimo, como demuestra el hecho de que en el bolsillo de uno de los asientos se hallaran documentos a nombre de Felicisimo y relativos al vehículo matrícula ....-JMR. En el despacho-oficina de la primera planta de la nave, destinada a vivienda, se encontró y ocupó documentación del Renault Clío matrícula ....-JMR a nombre de Felicisimo (tarjeta de inspección técnica de vehículos, permiso de circulación e informe de Inspección Técnica) y el propio teléfono móvil Samsung de Felicisimo, como se comprobó verificando el número de IMEI.

Además, en el exterior de la nave, dentro del recinto vallado, se hallaba el vehículo Mercedes Benz modelo CLK 200 de color gris matrícula ....-WBM propiedad de Alfonso, que también fue objeto de inspección técnico ocular, documentada en las actuaciones, señalando el Jefe del Laboratorio de Criminalística de Policía Judicial de Zaragoza, Guardia Civil NUM016, que encontraron en el Mercedes unas llaves de un vehículo Renault Clío, como se hace constar en la parte fáctica de esta resolución y aparece documentado y fotografiado en su informe, y que comprobaron con piezas del Renault rojo desguazado que esa llave abría correctamente.

En segundo lugar, en la parte destinada a vivienda, sobre una vitrina del salón, se ocupó una pistola taser y, dentro de la vitrina, una navaja en la que se hallaron restos de sangre de Felicisimo. La presencia de la defensa eléctrica se corresponde con la narración de hechos efectuada por la víctima en el sentido de que le atacaron con un arma de esas características, ya que vio la chispa y sintió sus efectos; y la presencia de sangre de Felicisimo en la navaja permite determinar que el cuchillo al que se refiere la víctima y que afirma le pusieron en el cuello era realmente la navaja de tipo mariposa encontrada en la vitrina del salón de la vivienda.

Así resulta acreditado con la declaración testifical del responsable o coordinador del equipo conjunto que llevó a cabo la investigación de los hechos, teniente de la Guardia Civil con TIP NUM017, que describió en el acto de juicio los pormenores de la investigación y los resultados que fueron obteniendo, así como testificales de los Guardias Civiles que participaron en la entrada y registro ( NUM018, NUM019, NUM020 y NUM021), constando documentada la actuación y fotografiados los efectos encontrados. La reseña y fotografía de esos efectos aparece en el atestado policial NUM022, folios 85 a 89, 256 a 303 del atestado y en el Acta de Inspección Técnico Ocular efectuada por los especialistas del Departamento de Escena del Crimen del Servicio de Criminalística de la Guardia Civil. En cuanto a la determinación de los restos de sangre o de ADN de Felicisimo, han prestado declaración en el acto de juicio los peritos que identificaron el perfil inicialmente como 'varón 7' y que, con ocasión de un análisis con una muestra indubitada de Felicisimo, establecieron que se correspondía con el llamado 'varón 7' en el estudio anterior.

En tercer lugar, la vinculación de los moradores de la nave con la trama de crear el perfil de usuaria ' Zaira' en la red Badoo que pudiera atraer varones para quitarles por la fuerza sus pertenencias, está también acreditada.

Felicisimo obtuvo un duplicado de su tarjeta SIM, facilitando todos los datos a la Sección de Investigación Criminal de la Comandancia de la Guardia Civil de Zaragoza que, a través de ellos, pudo comprobar el número de usuario del perfil denominado Zaira de la aplicación Badoo a través de la cual se habían mantenido los primeros contactos (testifical del teniente de la Guardia Civil NUM023), solicitándose la información pertinente a la sociedad Badoo Trading Limited. Continuada la investigación por un equipo conjunto formado por agentes especialistas de la Unidad Central Operativa de la Guardia Civil, Unidad Orgánica de Policía Judicial de Zaragoza y la Sección Central de Investigación Criminal y Policía Judicial de la Policía Autonómica Vasca y recabada información de las distintas operadoras y empresas que tenían asignadas las direcciones IP desde las que se habían llevado a cabo las conexiones del usuario, se pudo determinar que en el período en que Felicisimo estuvo comunicándose con la usuaria del perfil Zaira a través de la aplicación Badoo (en la franja horaria de las 16 a las 17 horas del día 26-7-2019) una de las conexiones se hizo desde una IP asociada a la empresa Automak propiedad de Alfonso, con ubicación en la CALLE000 nº NUM010, nave NUM011, de Pedrola (Zaragoza).

Salvo tres accesos a la red Badoo a través de direcciones IP públicas, el resto de conexiones se produjeron por el acceso de datos de la línea NUM007 a la red social Badoo o por el uso de la conexión a internet suscrita por la empresa Automak, contratada por Alfonso con la compañía de telefonía IngerTV S.L. y el último acceso y ulterior cierre de la cuenta se llevó a cabo mediante una IP atribuida a la empresa Automak, sita en la nave NUM011 de la CALLE000 de Pedrola,domicilio de los tres acusados en ese momento.

Así resulta de la testifical-pericial del Teniente de la Guardia Civil con TIP NUM017 de la Unidad Central Operativa de la Guardia Civil que formó parte del Equipo de Investigación y que fue el autor material del informe con el análisis de los datos de las IPs utilizadas por la usuaria de la red Badoo ' Zaira'. Los datos proporcionados por Badoo Trading Limited llevan a la consideración de que la creación del perfil de usuario tenía la finalidad de captar víctimas para el acto desposesorio violento proyectado por los autores del hecho, cerrándose de forma inmediata una vez obtenido el objetivo.

También de especial significación incriminatoria, el análisis de los posicionamientos del GPS asociado al dispositivo de localización telemático que llevaba Alfonso en la fecha de los hechos acredita plenamente su participación en ellos. Una vez que apareció este acusado como sospechoso, la identificación del mismo por parte del sargento de la Guardia Civil de Gallur con TIP NUM024 y los datos facilitados por él acerca de que era portador de una pulsera con localizador gestionada por el Centro Cometa, permitieron solicitar y obtener del Centro Cometa los datos asociados al dispositivo, tanto los relativos al GPS como a los datos de la tarjeta SIM del mismo, así como la ausencia de incidencia alguna en las fechas de los hechos, lo que demuestra que Alfonso llevó correctamente el dispositivo consigo en todo momento. El análisis de los posicionamientos así obtenidos sitúa a Alfonso en todos los escenarios de los hechos: a las 22:49:57 horas del día 26 de julio estaba en el punto de encuentro de Felicisimo con la mujer, se constató el desplazamiento por el mismo camino de tierra que siguió la víctima hasta la casa aislada, la permanencia en el lugar coincidente con el tiempo del asalto violento y a continuación nuevo desplazamiento, con dos detenciones, correspondiéndose con el traslado de la víctima hasta el punto en que fue abandonado atado, para volver después a su domicilio de Pedrola. Igualmente se comprobó que salió nuevamente y fue a Gallur, llegando a las 1:52:03 horas, que estuvo sin movimiento en las inmediaciones de las oficinas bancarias de Bantierra en Gallur y que a las 1:05:01 horas volvió a desplazarse, saliendo de la localidad, lo que es plenamente compatible con acompañar a Basilio a la sucursal bancaria para que sacara dinero con la tarjeta arrebatada a Felicisimo y esperarle para volver juntos. Así resulta del análisis de los datos de posicionamientos aportados por el Centro Cometa efectuado por el teniente de la Guardia Civil NUM017, siendo las conclusiones obtenidas plenamente corroboradas con el estudio de los datos aportados por las operadoras de telefonía móvil relativos al número de abonado asociado a la pulsera de control telemático portada por Alfonso (informe pericial operación ROS, ratificado en el acto de juicio por sus autores, especialistas del Grupo de Apoyo Tecnológico Operativo de la Guardia Civil con TIPs NUM025, NUM026, NUM027 y NUM028).

A todo ello se une, como indicios, la visión de un vehículo Mercedes de color gris plateado por la víctima cerca del lugar en el que recogió a la mujer, como dice Felicisimo, y la visión de un vehículo Mercedes con techo solar y de color gris en las imágenes recuperadas del sistema de videovigilancia de la Caja Rural de Aragón (Bantierra) de Gallur, tal como expuso en el acto de juicio el teniente de la Guardia Civil NUM023 y recogió en la Diligencia de Exposición del atestado NUM029, constando igualmente el resultado del visionado en el análisis e interpretación de los datos de posicionamiento del dispositivo de control que llevaba Alfonso (testifical-pericial del teniente con TIP NUM017). Tales datos concuerdan con el hecho de que Alfonso es propietario de un Mercedes Benz modelo CLK 200 matrícula ....-WBM, con techo solar y de color gris metalizado, que estaba en el recinto exterior de la nave de la CALLE000 nº NUM010.

SEXTO.- La participación en los hechos de Laura está plenamente acreditada, siendo la mujer que concertó la cita con Felicisimo, quien estuvo en el punto de encuentro y subió al coche, llevándole con engaño a la zona apartada en la que se llevó a efecto el robo con violencia por los tres autores de los hechos.

Es claro que en los hechos participó una mujer, que hizo de gancho en la red Badoo para atraer al varón con la promesa de un encuentro personal y, como se señala en relación con Alfonso, la vinculación de las personas que residían en la CALLE000 nº NUM010 de Pedrola con la creación, uso y cierre del perfil Zaira en la red social Badoo está acreditada, siendo la única mujer que vivía allí la acusada.

Laura fue reconocida por Felicisimo en el acto de juicio como la mujer que le esperaba y que subió a su vehículo el día 26 de julio, participando en los hechos en la forma que se recoge en los hechos probados. Aunque el testigo mostró seguridad y dijo que a la chica sí la vio el día de los hechos, este reconocimiento no puede tener la consideración de prueba plena porque se realiza más de dos años después de los hechos, lo que no permite establecer la total fiabilidad del reconocimiento. En cualquier caso, lo que es claro es que la falta de reconocimiento por parte de Felicisimo de la autora de los hechos entre las fotografías de mujeres que le fueron mostradas por la Guardia Civil el 19 de septiembre de 2019 (atestado NUM030) no tiene ninguna trascendencia ni permite descartar a Laura como autora porque no consta la identidad de las mujeres cuyas fotografías fueron mostradas a Felicisimo, señalando el Guardia Civil con TIP NUM031 que en ese reconocimiento fotográfico no había ninguna fotografía de Laura. Efectivamente, la identificación de Laura como posible implicada en los hechos tuvo lugar con posterioridad a que se conociera la identidad de Alfonso. La identidad de éste y su domicilio se obtuvo por identificación efectuada por el Sargento de la Guardia Civil de Pedrola con TIP NUM024 que consta en el atestado el 24-9-2019. A raíz de ello, conocido el domicilio de Alfonso y que vivía con su pareja, se estableció un sistema de vigilancia de la nave, constatando la presencia de una mujer (fotografías de 26 de septiembre y días siguientes) que, recabando datos a través de internet, fue identificada como la usuaria de la cuenta de Google ' DIRECCION000' y se obtuvieron fotografías de ella siguiendo su rastro a través de Facebook, Instagram y Twitter.

Los reconocimientos fotográficos en los que se incluía la fotografía de Laura se hicieron, atestado NUM022, el 29-9-19, con Manuel y Virginia, y el 30-9-2019 con Nazario (que reconoció la fotografía de Laura con total seguridad, mientras que mostradas fotografías de mujeres el 19-9-2019 no había reconocido a ninguna), sin que se mostraran esas fotografías a Felicisimo.

No teniendo el reconocimiento por parte de la víctima valor de prueba plena de la participación en los hechos de esta acusada, la relación de Laura con Alfonso, uno de los autores de los hechos, el hallazgo de los efectos propiedad de Felicisimo no solo en la nave en la que trabajaba Alfonso sino también en la parte de la vivienda en la que residía Laura con Alfonso (documentos del vehículo a nombre de Felicisimo y teléfono) y la tenencia de las armas en la vitrina del salón, estando acreditado que la navaja de mariposa es la empleada en los hechos, ponen de manifiesto también la vinculación de la mujer con los delitos apreciados. Las vigilancias efectuadas por el equipo de investigación en la nave, una vez identificado Alfonso, y las búsquedas a través de las redes sociales, permitieron constatar que la pareja de Alfonso era Laura, que convivía con aquel allí, entrando y saliendo con plena libertad.

Además, fue reconocida en el acto de juicio, sin duda alguna, como la persona que participó con Alfonso en la venta de un vehículo en septiembre de 2019 (testifical de Manuel y de Virginia) lo que demuestra su implicación en las actividades de su pareja y fue reconocida sin mostrar duda alguna por el testigo Nazario como la mujer con la que contactó a través de la red Badoo en septiembre de 2019 para mantener un encuentro en el que le agredieron y robaron utilizando un modus operandi similar al de los hechos de esta causa.

Frente a todo este acervo probatorio, la declaración de Laura en el acto de juicio no tiene consistencia alguna: primero, a preguntas de su defensa sobre qué ocurrió en la nave a finales de julio, afirma que no sabe el día, que llegaron a la nave dos personas que hablaban en idioma extranjero y agredieron a Alfonso, que ella despertó a Basilio (en referencia a Basilio) para que llevara a Alfonso al hospital y que, cuando volvieron, Alfonso le dijo que les debía dinero y que le exigían que lo cancelara y le amenazaban; en la última palabra, rectifica al señalar que Meléndez se fue a mediados de julio y entonces llegaron dos hombres, sudamericanos, con sus parejas, que agredieron a Alfonso y les amenazaron.

Prescindiendo por tanto de lo declarado por la acusada, todo lo expuesto con anterioridad lleva de manera inequívoca a la convicción de que Laura fue la mujer que intervino con Alfonso en los hechos.

SÉPTIMO.- En cuanto a la participación en los hechos de Basilio, viene acreditada, en primer lugar, por su propio reconocimiento en declaración judicial el 16 de enero de 2020 de que fue él la persona que sobre la 1 hora de la madrugada de la noche del 26 al 27 de julio fue a la entidad bancaria de Gallur e intentó sacar dinero del cajero con una tarjeta, sin que pudiera obtener dinero porque el cajero se tragó la tarjeta. Si bien en el acto de juicio negó que en esas fechas estuviera todavía viviendo con Alfonso y Laura en la nave de Pedrola, manifestando que se había ido ya otra vez a Vinaroz, en su declaración judicial, después de que la instructora le dijera los hechos que se le imputaban y los indicios en su contra, especificando claramente la fecha en la que tuvieron lugar, fue preguntado por lo que pasó ese día 26 de julio y Basilio dijo que Alfonso le pidió el favor de que le fuera a sacar dinero con su tarjeta, añadiendo que él no tenía ni idea 'de todo esto'; preguntado por la magistrada que a qué hora y en qué contexto, declaró que fue sobre la 1 más o menos; y preguntado si fue de la madrugada, contestó que sí. Preguntado cómo le pidió Alfonso el favor, dijo que estaban en un bar, que estaban tomando algo y que le dijo que fuera a sacar dinero y fue, que intentó sacar pero no sacó nada porque la tarjeta, se ve que se la tragó, y que Alfonso le dijo que ya pasaría él y ya la recogería. Asimismo, a preguntas de una acusación sobre si Alfonso le dijo si la tarjeta era de él y si no vio que ponía Felicisimo, manifestó que no, que tampoco tenía miramiento de ver si era de Alfonso, de la empresa... El visionado de la declaración permite apreciar que cuando Basilio no oía bien alguna palabra lo decía y que no tuvo ningún problema de audición cuando la instructora le dijo cuáles eran los hechos y sobre qué fecha le estaba preguntando, contestando él lo que se ha expresado. Igualmente, lo que manifestó en su día no es que Alfonso le dejara su tarjeta para comprar comida en el supermercado como afirma en el acto de juicio, sino que había sido a la 1 hora de la madrugada y que no consiguió dinero porque el cajero se tragó la tarjeta, lo que está en consonancia con los hechos enjuiciados en esta causa, habiéndose anulado la tarjeta bancaria de Felicisimo.

A lo anterior debe añadirse que la relación de Basilio con Alfonso y Laura es reconocida por el primero y consta además a través de la prueba documental, fotografías y 'likes' de Facebook, quedando constancia en ellas de que el primero, que tiene su domicilio en Vinaroz, estaba en Zaragoza desde al menos el 12 de junio de 2019. Reconoce el acusado que conocía a Alfonso de Vinaroz y que vino y estuvo viviendo con él y con la mujer en la nave de Pedrola, señalando que estaría unas tres semanas. Aunque afirma en el acto de juicio que el 26 de julio ya se había vuelto a Vinaroz, su declaración en instrucción lo desmiente y la intervención de la Guardia Civil el día 10 de julio (testifical del Guardia Civil del puesto de Pedrola con TIP NUM032) en relación con un altercado del que habría sido la víctima contradice rotundamente que estuviera tres semanas como pretende.

Por la Sección de Investigación Criminal, Grupo de Personas, de la Comandancia de la Guardia Civil de Zaragoza se realizaron gestiones para determinar si se había usado la tarjeta bancaria sustraída a Jurjuca, resultando de ellas que el día 27 de julio a las 1:03 horas habían intentado sacar dinero con ella en el cajero de Caja Rural de Aragón (Bantierra) sito en la avenida Constitución de Gallur, obteniendo las imágenes de las cámaras de seguridad, que fueron visionadas, extrayendo fotogramas de la persona, un varón, que realizó el intento (testifical del teniente NUM023 y de la Guardia Civil con TIP NUM033). Las imágenes y los fotogramas obran en las actuaciones, habiendo sido también objeto de diversos estudios periciales por parte de los especialistas del Departamento de Identificación del Servicio de Criminalística de la Guardia Civil para determinar la correspondencia o no de la persona que aparece realizando la operación en el cajero con Basilio. Como ha expuesto uno de los peritos que los llevó a cabo, Guardia Civil con TIP NUM034, y consta en los informes, se realizó un estudio de los rasgos morfológicos, resultando del mismo que no había datos suficientes para asegurar la identificación entre la persona de la grabación y el aquí acusado Basilio, apreciando coincidencias en algunas características del pabellón auditivo izquierdo y protusión de los dos pabellones; se tomaron medidas en el propio lugar de ubicación del cajero que llevaron, tras estudiar las imágenes de la grabación, a determinar que la altura del varón que aparecía en ellas era de 171 cm aproximadamente, con un error de +-3 cm porque el grosor del calzado o la ocultación de la cabeza con una gorra podía distorsionar las mediciones (pericial de los Guardias Civiles con TIP NUM035 y NUM036). Esta medida de altura es compatible con la altura de Basilio, como resulta del fotograma de la reseña policial que obra en el propio informe; se comparó el calzado que lleva el varón de las imágenes con el que llevaba Basilio en la reseña policial, lo que no se estima de especial relevancia; y, lo que estimamos sí tiene relevancia, se compararon los tatuajes que aparecen en las imágenes de las cámaras del cajero, un tatuaje en cada gemelo, con los tatuajes que Basilio tiene en cada gemelo, según se recoge en las fotografías de la reseña policial. El resultado de los especialistas fue que había una compatibilidad de los tatuajes en cuanto a su número, tamaño y ubicación en la zona posterior de las extremidades inferiores, apreciando en los dos tatuajes una pequeña diferencia respecto a la proximidad del tatuaje al eje vertical que se ve en la reseña policial de Basilio pero señalando expresamente que esa diferencia va a depender del ángulo de grabación de las imágenes, como se comprueba en la imagen 10 del informe. La conclusión de todo ello es que las analogías observadas no apoyan ni que es la misma persona ni que se trata de personas distintas. Y la conclusión que extrae la Sala valorando el informe es que el tener un tatuaje en cada gemelo, compatible en tamaño y ubicación con lo que se ve en las imágenes del cajero, es un elemento distintivo singular que serviría para descartar a un número muy importante de sospechosos y que, en el caso de Basilio, no lo descarta. No establecida la identidad, el hecho de que no quede descartado es un indicio que refuerza, si cabe aun más, el reconocimiento de Basilio de que fue él quien intentó sacar dinero esa madrugada, sin conseguirlo.

Mostrado algún fotograma del varón que utilizó la tarjeta bancaria que le habían sustraído, Felicisimo manifestó en su declaración del 31 de julio de 2019 que, por la constitución física, la chaqueta que llevaba con un logotipo en una manga y los pantalones cortos que vestía creía que podía ser uno de sus atacantes, estando seguro en un 90%, declarando en el acto de juicio que reconoce que uno iba en pantalón corto, que reconoce el logotipo de la cazadora (que aparece en las imágenes del cajero) y añadiendo que llevaba tatuajes en los gemelos. Aunque la manifestación de que llevaba tatuajes uno de sus agresores no la hizo ni en su declaración de 29 de julio ni en la de 31 de julio o el 19 de septiembre ante la Guardia Civil, sino en su declaración judicial el día 16 de diciembre de 2019, el reconocimiento por parte de Basilio de que fue él quien realizó la operación bancaria, la relación que le unía con Alfonso y Laura, con los que estaba conviviendo, el reconocimiento por Felicisimo de que uno de los atacantes llevaba esa misma ropa y la absoluta inconsistencia del relato de Basilio sobre la forma en que obtuvo la tarjeta de Felicisimo, pues es imposible que Alfonso se la diera en un bar ya que todos los movimientos de Alfonso están comprobados, llevan al convencimiento de que Basilio no sólo intervino en cuanto al intento de sacar dinero de Felicisimo con la tarjeta de éste sino que fue el segundo varón que, con Alfonso y Laura, participó en todos los hechos.

OCTAVO.- Acreditada la participación de los tres acusados en los delitos precedentes apreciados, los hechos son igualmente constitutivos de un delito de pertenencia a grupo criminal del art 570 ter.1 a) del Código Penal como acusan el Ministerio Público y la acusación particular.

El legislador define grupo criminal como la unión de más de dos personas que, sin reunir alguna o algunas de las características de la organización criminal definida en el art 570 bis, tenga por finalidad o por objeto la perpetración concertada de delitos.

No es necesario que la agrupación tenga carácter estable o sea por tiempo indefinido ni tampoco un reparto coordinado de tareas, a diferencia de la configuración de la organización criminal, pero no todos los supuestos de comisión de delitos por más de dos personas comportan la apreciación de grupo criminal, siendo posible que se trate de mera codelincuencia. La jurisprudencia aprecia codelincuencia en los casos de agrupaciones o uniones de solo dos personas o cuando, estando integradas por más de dos personas, se hubieran formado fortuitamente para la comisión inmediata de un delito, mientras que las organizaciones y grupos criminales de los arts 570 bis y 570 ter se definen como potenciales agentes de plurales delitos y no solamente de uno. Así señala, en STS núm. 232/2021, de 11 de marzo, que lo relevante para la concurrencia de la figura de grupo criminal es la vocación de realizar una pluralidad de actuaciones delictivas, con independencia de su calificación como delitos autónomos, delitos continuados o delitos sancionados como una sola unidad típica. El grupo se perfila como figura residual respecto a la organización. Ambas precisan la unión o agrupación de más de dos personas y la finalidad de cometer delitos. La organización criminal requiere, además, el carácter estable o su constitución o funcionamiento por tiempo indefinido, y que de manera concertada y coordinada se repartan las tareas o funciones entre sus miembros con aquella finalidad. El grupo criminal, sin embargo, puede apreciarse aunque no concurra ninguno de estos dos requisitos, o cuando lo haga solo uno de ellos. Debilita el presupuesto de la estabilidad por la exigencia de una relativa permanencia - formación no fortuita y una estructura mucho más elemental para hacer realidad la actuación concertada de sus integrantes, sin necesidad de una asignación formal de funciones.

En el caso enjuiciado se estima acreditado que había un concierto previo de voluntades entre las tres personas que participaron en los hechos, realizando una pluralidad de delitos con un reparto de funciones directamente dirigidas a la consecución del fin ilícito común, como se relata en la parte fáctica. Se ideó una trama engañosa para atraer a la víctima, se buscó una localización aislada para la realización de los hechos y se preparó la forma de comisión de los delitos con bridas, cuerda y armas para asegurar el propósito que les guiaba, lo que conlleva una cierta organización previa.

Siendo uno de los delitos para los que se concertaron el de detención ilegal del art 163 CPn, delito grave conforme a los arts 13.1 y 33.2.b) CPn, es aplicable el apartado a) del punto 1 del art 570 ter del referido texto legal.

De este delito responden como autores los tres acusados.

NOVENO.- Por último, se aprecia un delito leve de estafa en grado de tentativa de los artículos 248.2.c) y párrafo segundo del 249 del Código Penal por la utilización de la tarjeta bancaria de Felicisimo en la entidad bancaria en la madrugada del 27 de julio.

Utilizando la tarjeta de crédito robada intentaron sacar dinero en el cajero en perjuicio de su titular, que se habría visto privado de una parte de su patrimonio. No logrado el objetivo porque la tarjeta había sido ya anulada y, en consecuencia, el sistema no facilitó el dinero y retuvo la tarjeta, el delito no se consumó sino que lo fue en grado de tentativa del art 16 del Código Penal. No determinada la cantidad que se podía haber sacado, es de aplicación el párrafo segundo del art 249, al no estar acreditado que la cuantía de lo que se iba a defraudar excediera de 400 euros.

De este delito, del que solo acusa la acusación particular, responde como autor Basilio, quien realizó directa y materialmente la acción intentada y es acusado por ello.

DÉCIMO.- No se aprecia la concurrencia de circunstancias eximentes o modificativas de la responsabilidad penal en ninguno de los acusados.

UNDÉCIMO.- De conformidad con lo establecido en la regla 6ª del art 66.1 del Código Penal, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, estimamos ponderado imponer, a cada uno de los acusados, la pena de 4 años de prisión por el delito de robo con violencia y empleo de medios peligrosos, la pena de 6 meses de prisión por el delito de lesiones, pena de 4 años y 6 meses de prisión por el delito de detención ilegal, pena de 1 año de prisión por el delito de tenencia de armas prohibidas y pena de 2 años y 6 meses de prisión por el delito de pertenencia a grupo criminal, todas ellas en la mitad inferior de la pena imponible por los hechos cometidos.

Las acusaciones solicitan la imposición, como pena accesoria al amparo de lo establecido en el art 57 CPn, de la prohibición de aproximarse y comunicarse con la víctima, por tiempo de 11 años el Ministerio Fiscal y por tiempo de 10 años la acusación pública. No se estima corresponda así sino que, en tanto pena accesoria, debe acompañar a una pena principal y no imponerse de forma genérica. De acuerdo con lo expuesto, imponemos la pena de prohibición de aproximarse a menos de 200 metros de Felicisimo y de comunicarse con él por tiempo de 5 años como pena accesoria por el delito de robo con violencia y empleo de medios peligrosos y prohibición de aproximarse a menos de 200 metros y de comunicarse con la víctima por tiempo de 1 año y 6 meses como pena accesoria por el delito de lesiones.

Por el delito leve de estafa en grado de tentativa se impone la pena de 15 días multa con una cuota diaria de 6 euros a Basilio.

DUODÉCIMO.- Toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios y hará frente a las costas causadas, conforme a lo dispuesto en los arts 116 y 123 del Código Penal, lo que incluye las costas de la acusación particular.

Como responsabilidad civil derivada del delito de robo con violencia, Alfonso, Laura y Basilio deberán indemnizar, conjunta y solidariamente, a Felicisimo en la cantidad en que han sido tasados pericialmente los efectos que le sustrajeron, 252 euros, más los 55 euros sustraídos, lo que hace un total de 307 euros. En relación con el vehículo Renault Clío que le sustrajeron no se concede indemnización porque en su día se aportó a la causa un escrito que lleva fecha 28- 1-2020 por la representación procesal de Felicisimo comunicando que, en relación con el vehículo, había sido indemnizado por la aseguradora Zurich.

Por las lesiones causadas, que curaron en 88 días, siendo uno de ellos de hospitalización y todos impeditivos para la víctima, deberán indemnizar a Felicisimo en la cantidad total de 5.320 euros (100 euros por el día de hospitalización y 60 euros por día por los restantes 87 días que tardó en curar y estuvo impedido para su vida habitual), lo que se estima incluye los totales perjuicios materiales y morales acreditados por el menoscabo físico sufrido.

Vistoslos artículos de aplicación del Código Penal y de la legislación orgánica y procesal,

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Alfonso, Basilio y a Laura como responsables en concepto de autores de un delito de robo con violencia y empleo de medios peligrosos, previsto y penado en los arts 237, 242.1 y 3 del Código penal, un delito de lesionesdel art 147.1 del Código Penal, un delito de detención ilegaldel art 163.1 del Código Penal, un delito de tenencia de armas prohibidasdel art 563 del Código Penal y un delito de pertenencia a grupo criminaldel art 570 ter.1.a) del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en ninguno de ellos, a las siguientes penas:

.- Por el delito de robo con violencia y empleo de medios peligrosos, pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la PROHIBICION DE APROXIMARSE A MENOS DE 200 METROS DE Felicisimo Y DE COMUNICARSE POR CUALQUIER MEDIO CON ÉL POR TIEMPO DE CINCO AÑOS.

.- Por el delito de lesiones, pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la PROHIBICION DE APROXIMARSE A MENOS DE 200 METROS DE Felicisimo Y DE COMUNICARSE POR CUALQUIER MEDIO CON ÉL POR TIEMPO DE UN AÑO Y SEIS MESES.

.- Por el delito de detención ilegal, pena de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

.- Por el delito de tenencia de armas prohibidas, pena deUN AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

.- Por el delito de pertenencia a grupo criminal, pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena,

Y debemos condenar y condenamos a Basilio como autor penalmente responsable de un delito leve de estafa en grado de tentativade los arts 248.2.c), 249, 16 y 62, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de QUINCE DÍASMULTA con una cuota diaria de 6 euros(90 euros), con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas.

En concepto de responsabilidad civil, Alfonso, Laura y Basilio deberán indemnizar, conjunta y solidariamente, a Felicisimo en la cantidad total de 5.627 euros más intereses legales.

Asimismo, cada uno deberá abonar un tercio de las costas causadas en este procedimiento, incluyendo las costas de la acusación particular.

Para el cumplimiento de las penas de prisión impuestas les será de abono el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa, los días 2 a 5 de octubre de 2019 Alfonso y Laura, si no se les hubieran abonado en ninguna otra.

La presente resolución no es firme, y contra ella puede interponerse recurso de apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, anunciado ante esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial dentro del plazo de diez días.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio a la causa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de este documento a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en este documento no podrán ser cedidos ni comunicados a terceros. Se le apercibe en este acto que podría incurrir en responsabilidad penal, civil o administrativa.

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