Última revisión
29/06/2001
Sentencia Penal Nº 90, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 14 de 29 de Junio de 2001
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Junio de 2001
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: FUENTES CANDELAS, CARLOS
Nº de sentencia: 90
Fundamentos
AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA
Sección 4ª
ROLLO NUM. 14/01
REPARTO NUM. 4/076/01
Órgano Procedencia:
JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de NEGREIRA
Proc. Origen:
JUICIO DE FALTAS n° 156 /1999
NUMERO 90/01
DON CARLOS FUENTES CANDELAS, Magistrado, como Tribunal Unipersonal de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de La Coruña, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente
=S E N T E N C I A=
En el recurso de apelación número 4.076/01, interpuesto contra Sentencia dictada por el JUZGADO INSTRUCCIÓN DE NEGREIRA, en el Juicio de Faltas número 156/99, seguido por una falta de LESIONES TRÁFICO, figurando como apelante la Entidad G..., representada por la Procuradora SRA. MANEIRO MARTÍNEZ; y como apelado-adherido MODESTO ; y como apelados CONSTANTINO , JOSE , representado por la Procuradora SRA. OTERO LLOVO; y TERESA .
=ANTECEDENTES DE HECHO=
PRIMERO.- Que en el juicio de faltas aludido se dictó Sentencia de 27.6.00, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Modesto , como autor de la falta ya definida, a la pena de quince días de multa, con una cuota diaria de doscientas (200) pesetas, al pago de la mitad de las costas de este procedimiento ya que en concepto de responsabilidades civiles de cuyo pago y hasta los limites del seguro obligatorio y voluntario responderá directa y solidariamente al penado la entidad G..., abone las siguientes cantidades: SEIS MILLONES SETECIENTAS NOVENTA Y DOS MIL TRESCIENTAS SETENTA Y UNA (6.792.371) pesetas a Constantino ; CUATROCIENTAS NUEVE MIL CUATROCIENTAS VEINTIDOS (409.422) pesetas a Jose ; y QUINIENTAS CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTAS CUARENTA Y NUEVE (543.449) pesetas a Teresa . Aplíquese lo prevenido en el articulo 20.4 de la L.C.S.
Que debo absolver y absuelvo libremente a José de la falta de imprudencia leve que también se le imputaba, declarando de oficio la mitad restante de las costas del juicio.
Contra esta resolución podrá interponerse, en el plazo de cinco días desde la fecha de su notificación, recurso de apelación para ante la Iltma. Audiencia de esta provincia".
SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma, en tiempo y forma, recurso de apelación por G... adhiriéndose a la apelación MODESTO, que les admitido en ambos efectos y previa la tramitación legalmente establecida, se acordó, elevar las actuaciones a este Tribunal, siendo repartidas a esta Sección.
TERCERO.- Recibidas que fueron, por resolución de 9.2.01, con fecha 20.6.01, pasan las actuaciones al Ponente para deliberación y Fallo.
CUARTO.- Que en la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
=HECHOS PROBADOS=
Se aceptan los de la sentencia recurrida.
=FUNDAMENTOS DE DERECHO=
Se aceptan los de la sentencia apelada, y:
PRIMERO.- A pesar de que la responsabilidad civil en un proceso penal dependa de una condena penal, la jurisprudencia ha negado a las Compañías aseguradoras legitimación para defender intereses penales que corresponden a sus asegurados, debiendo de centrarse en las cuestiones civiles o indemnizatorias que les afectan (STS 6-4-89, 17-10-91, etc). En el presente caso el asegurado se adhirió al recurso de aquélla. Pero, independientemente de estas cuestiones y de si la adhesión se presentó en tiempo, lo cierto es que no vemos motivos suficientes para modificar la valoración probatoria y conclusiones de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Frente a los argumentos de la parte apelante hay que decir:
a)- Que, verdaderamente, Constantino no dijo que el Suzuki no estaba intentando adelantar o que el conductor del Nissan Patrol fuese el culpable. Lo cierto es que su denuncia y postura siempre fue bastante aséptica u objetiva, en el sentido de sostener que él sufrió las lesiones con ocasión de ir de ocupante del vehículo Nissan Patrol cuando éste colisionó contra el tractor, pero aclaró que, realmente no estaba atendiendo y, por tanto, cuando se produjo el impacto no vió lo sucedido ni el porqué, no sabiendo más de lo que le contaron, o sea, que el Nissan chocó contra el tractor. Esto es un hecho reconocido por todos. De su testimonio no se exculpa a otros conductores o no se excluyen las causas originadoras de ese choque.
b)- Y otro tanto en lo que atañe a la manifestación de Teresa en orden a poner en el parte como culpable al del Nissan, ya que está claro que lo dijo en el mismo sentido aséptico u objetivo que Reboredo, o sea, porque "fue el que les dio", tal y como dejó claro en el juicio.
c)- Por lo demás, el juzgador de instancia ha dispuesto de pruebas de cargo directas e indirectas en el juicio para formar su convicción de culpabilidad y acerca de lo ocurrido, aunque no las haya razonado expresamente.
No se trata solo del conductor del Patrol sino, también, de la conductora y la dueña del tractor. Aunque ésta es a la vez denunciante o acusación, no influye el que hubiera concertado su seguro en la misma agencia y Compañía que el Sr. P... o que denunciase conjuntamente con éste y defendiese sus intereses con el mismo abogado y Procurador, pues como perjudicada-inocente en el asunto le resultaba absolutamente indiferente cual de los dos conductores fue el responsable pues, más pronto o más tarde, tenía derecho a ser indemnizada. Si dirigió su acusación contra el conductor del Suzuki fue por coherencia con los hechos atestiguados por ella misma y en coherencia con los mismos. Su versión viene avalada por su hija, conductora del tractor. Puede que aquélla hubiese podido estar mirando hacia la derecha en algún momento (que no en todo el desarrollo de los acontecimientos), pero resulta increible que tampoco la conductora del tractor hubiera visto nada, como parece pretenderse en el recurso al tratar de desacreditar a todos los testigos de cargo.
d)- A mayores está el testimonio de Ramón, a pesar de ciertas relaciones con la parte acusadora.
e)- Finalmente el propio no fue alguien ajeno al suceso, pues él mismo reconoció que estuvo allí, que conducía el Suzuki en el tramo de autos y que circulaba detrás del tractor pero viendo si podía o no adelantar, con lo cual, implicitamente, y dado el tramo de la vía en "eses" y la reducida velocidad del tractor, se está admitiendo, al menos, que se sabría y metía o sacaba el morro del coche invadiendo el carril izquierdo. Finalmente, y aunque no resulte decisivo, resulta un tanto extraño también el hecho de ir a la agencia de la Compañía del contrario tiempo después a firmar el parte amistoso, señal de que, al menos, tenía conciencia de alguna culpa.
TERCERO.- En cuanto a la indemnización, se impugna en el recurso la partida por incapacidad parcial para las ocupaciones habituales. Pero, dada la libre valoración de las pruebas en el proceso penal, no vemos obstáculo a dar por buena la fotocopia del reconocimiento por el INSS de la incapacidad laboral permanente parcial, precisamente por las secuelas del siniestro enjuiciado y siendo así que los documentos revisten toda la apariencia de ser, ciertamente, fotocopia de los documentos oficiales (que no de particulares o personas desconocidas).
CUARTO.- Procede por todo ello la confirmación de la sentencia.
Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación.
=F A L L O=
DESESTIMO el recurso de apelación de la Entidad G... y el adhesivo de MODESTO, y CONFIRMO la sentencia condenatoria apelada.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento. Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo en La Coruña, a VEINTINUEVE DE JUNIO DE DOS MIL UNO.
P U B L I C A C I Ó N
Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó DON CARLOS FUENTES CANDELAS, hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, a presencia de mí, el Secretario que doy fe en La Coruña, a VEINTINUEVE DE JUNIO DE DOS MIL UNO.
