Última revisión
08/06/2000
Sentencia Penal Nº 90, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 204 de 08 de Junio de 2000
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Junio de 2000
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: FUENTES CANDELAS, CARLOS
Nº de sentencia: 90
Fundamentos
AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA
Sección 4ª
Rollo: 204/99
Reparto: 1.153/99
Órgano Procedencia:
JDO. 1ª. INST. E INSTRUCCION Nº. 1 de FERROL
Proc. Origen:
DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO n° 656/1996
NUM. 90/00
LA SECCION CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA constituida por los Ilustrísimos señores DON JOSE-LUIS SEOANE SPIEGELBERG, DON CARLOS FUENTES CANDELAS, DON ANTONIO-MIGUEL FERNÁNDEZ-MONTELLS Y FERNÁNDEZ Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente,
SENTENCIA
En el recurso de apelación penal número 1.153/99, interpuesto contra la sentencia dictada por el JUZGADO PENAL FERROL, en el Juicio Oral n° 656/96, dimanante del Procedimiento Abreviado N° 53/96 del Juzgado de Instrucción N° 5 de FERROL, seguido por un delito de ESTAFA Y FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO, figurando como apelantes las Entidades PENINSULAR D..S.L., designando a efecto de notificaciones al Procurador SR. BEJERANO FERNÁNDEZ e INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO DE I..S.A. y como apelados ROMAN C, designando a efecto de notificaciones al Procurador SR. SÁNCHEZ GONZÁLEZ y el MINISTERIO FISCAL. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. DON CARLOS FUENTES CANDELAS.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del JUZGADO PENAL FERROL, se dictó sentencia de 18.5.99, cuya parte dispositiva dice como sigue: "FALLO: Que debo absolver y absuelvo al acusado ROMAN C del delito de estafa que le fue imputado por la Acusación Particular, con expresa declaración de oficio de las costas procesales causadas.
Pronúnciese esta Sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que, contra la misma, se podrá interponer recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial de La Coruña, a medio de escrito autorizado con firma de Letrado y Procurador, dentro de los diez días siguientes a su notificación".
SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación por las Entidades PENINSULAR DE C.S. L. e INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO DE INVERSIONES, S. A, que les fue admitido en ambos efectos, y previa la tramitación legalmente establecida, se acordó elevar las actuaciones a este Tribunal, siendo repartidas a esta Sección.
TERCERO.- Recibidas que fueron por resolución de 6.9.99, con fecha 31.5.00, se celebró la VISTA, en la que se practicó prueba testifical.
CUARTO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS
Se acepta parcialmente el relato de la sentencia apelada, el cual se sustituye ahora por los siguientes hechos probados:
En fecha 22 de noviembre de 1994, la mercantil INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO DE I..S.A. y la entidad CE..S.L., actuando por ésta el acusado ROMAN C , mayor de edad, sin antecedentes penales, suscribieron contrato de prestación de servicios de dicho y de la revisión de las pruebas (incluido el testimonio prestado como prueba en esta segunda instancia por el director económico-financiero de la Autoridad Portuaria), la conclusión es la adelantada en orden a las dudas racionales acerca de si IDISA/PECEM conocieron antes o después del otorgamiento del segundo contrato de la ausencia de la concesión o autorización administrativo-portuaria.
SEGUNDO.- Al hilo de lo anterior, decir que la prueba testifical practicada en esta segunda instancia no ha despejado las dudas, pues, el testigo, ratificando su anterior declaración, si bien dejó claro que no se le había concedido a CE..S.L. la nueva autorización a la fecha del segundo contrato (ni escrita ni verbal), cosa que solo tenía pedido, y, asimismo, que tuvo reuniones-conversaciones por separado con el acusado y con para arreglar el asunto e incluso para ver si ésta podía obtener (en vez de CE..S.L.) la autorización y los requisitos para ello, sin embargo, no pudo decir si las habidas con IDISA/PECEM fueron antes o después de la fecha del segundo contrato y, consecuentemente, es dudoso que la parte querellante desconociese este hecho para poder llegar a la conclusión pretendida por ella de haber sido engañada, lo que beneficia al acusado.
TERCERO.- En la sentencia apelada se destaca con acierto la necesidad del elemento básico del delito de estafa, el engaño, y sus requisitos para su relevancia jurídico-penal y no meramente civil. Básicamente, la diferencia entre el delito o la falta de estafa, en su modalidad de los contratos o negocios jurídicos criminalizados, y el simple incumplimiento contractual de tipo civil no radica en el hecho del incumplimiento de las obligaciones que incumbían a una parte frente a la otra, ni en la existencia real de un desplazamiento patrimonial sin contrapartida o con un correlativo beneficio para uno y perjuicio para otro, sino en si esto fue consecuencia de un engaño y, más específicamente, si la intención o propósito inicial del acusado al contratar fue la de utilizar el contrato o negocio como instrumento para lograr la entrega del dinero o de la cosa o la prestación del servicio o, en definitiva, el acto de disposición por parte de la víctima, que no lo habría realizado de no ser así, engañándole con la maliciosidad de quien lo hace con la finalidad de enriquecerse o beneficiarse de este modo no teniendo intención alguna de cumplir con su contraprestación o sabiendo positivamente que no podría hacerlo, defraudando los legítimos intereses del perjudicado. Este dolo o intencionalidad ha de ser, por tanto, inicial o antecedente y no sobrevenido o subsiguiente, debiendo de resultar plenamente probado en el juicio, cosa que no podemos decir que haya sido así en el presente proceso.
CUARTO.- En efecto, aparte de lo dicho, en la sentencia del Juzgado se constatan otros hechos, ya probados ya dudosos, que han de valorarse en beneficio y no en contra del reo (como parece pretender la acusación particular). En especial destaca el hecho cierto de que, a la fecha del primer contrato, CE..S.L. tenía autorización de la parcela de unos 2000 metros cuadrados de 17-12-1991 mencionada en el exponiendo n° 1 del contrato. Cierto, que tenia próximo el fin de su duración o vigencia y que esto cuadraría poco con las obligaciones contractuales asumidas para tres años, prorrogables, con todo lo que se pacta en el documento suscrito entre las partes, pero este es otro tema de significación no penal, sino, en su caso, de transcendencia meramente civil. Por otro lado, a la fecha del segundo contrato, no había autorización, pero sí petición-gestión y, lo que es más importante para este proceso penal, está en blanco el espacio previsto en el documento contractual para la fecha de la autorización y el acusado aportó una fotocopia del supuesto Anexo D) del contrato, de donde resultaría la pendencia de la autorización. Es verdad que no se ha llegado a establecer la autenticidad de ese documento-Anexo D), pero tampoco su falsedad, por lo cual la duda solo puede favorecer al reo.
QUINTO.- Frente a todo lo dicho y lo demás que se razona en la sentencia apelada, resultan insuficientes los argumentos del escrito de recurso, bien estructurados y explicados, pero con una dosis apreciable de presunciones y deducciones, construidas en buena medida sobre una base fáctica poco firme probatoriamente, inadmisibles en el proceso penal en contra del acusado. Por todo ello, procede la confirmación de la sentencia apelada.
VISTOS, los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,
FALLAMOS
DESESTIMAMOS el recurso de apelación de la acusación particular y confirmamos la sentencia absolutoria apelada.
