Última revisión
27/04/2001
Sentencia Penal Nº 90, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 540 de 27 de Abril de 2001
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Abril de 2001
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: HERRERO DE PADURA, MIGUEL
Nº de sentencia: 90
Fundamentos
LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA
Sección 1
Rollo: 540 /2000
Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de FERROL
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO n° 380 /1999
N U M E R O 90
LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA constituída por los Ilustrísimos Señores DON MIGUEL HERRERO DE PADURA, Presidente, DON JOSE MARÍA SANCHEZ JIMENEZ, DON DAMASO BRAÑAS SANTA MARÍA, Magistrados
EN NOMBRE DEL REY
ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En A CORUÑA, a veintisiete de abril de dos mil uno.
En el recurso de apelación penal número 540/00 procedente del Juzgado de lo penal de Ferrol, sobre ROBO, entre partes de la una como apelante OSCAR, y de la otra como apelado el MINISTERIO FISCAL. Siendo Ponente el Ilmo Sr DON MIGUEL HERRERO DE PADURA.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal de Ferrol, con fecha 15 de febrero de 2000, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice como sigue: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Oscar y Raúl como autores criminalmente responsables de un delito de robo con fuerza en las cosas en el grado de tentativa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de seis meses de prisión y al pago de las costas procesales.".
SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación del/los apelante/s, que le fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 8 de abril de 2000, dictada por el Instructor, acordando dar el traslado prevenido en el artículo 795-4° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a las restantes partes, que fue evacuado por el Ministerio Fiscal.
TERCERO.- Por proveído de fecha 3 de mayo de 2000, se acordó elevar todo lo actuado a este Tribunal, para resolver el recurso y recibidas que fueron las diligencias, se acordó pasar las mismas al magistrado Ponente.
CUARTO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
HECHOS PROBADOS
Se aceptan los de la resolución recurrida y se reproducen:
"El día 21 de noviembre de 1998, sobre las 4,20 horas, los acusados Oscar y Raúl, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, cuando se encontraban en la explanada de la discoteca "O" sita en esta ciudad (Ferrol) en la zona de San Juan se acercaron al vehículo estacionado Citroen Saxo, , propiedad de Manuel y tras cortar la frisa de goma de la puerta delantera derecha, introdujeron un cordel con un lazo para abrir la citada puerta siendo sorprendidos en ese momento por dos Agentes de la Policía Local de Ferrol que procedieron a su detención. El propietario del vehículo Manuel no reclama nada pro estos hechos. Oscar está a tratamiento por depresión desde hace más de dos años."
FUNDAMENTOS JURIDICOS
Se aceptan los de la sentencia apelada y
PRIMERO.- Por la representación de Oscar se alega en primer lugar error en la apreciación de la prueba.
Pretende la parte recurrente sustituir el criterio imparcial del juzgador "a quo", obtenido de la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas (art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), plasmada en el relato fáctico, por su propia, subjetiva e interesada apreciación de la prueba, pretensión que no es acogible en esta alzada, toda vez que la relación histórica del hecho enjuiciado, efectuada por el Juez que presidio el acto del juicio, y de manera directa e inmediata asistió a la practica de la prueba, bajo los principios de oralidad e inmediación y. consecuentemente, en una privilegiada posición respecto a la que tiene la Sala en esta fase de apelación, no debe ser sustituida ni modificada salvo que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, o que se observe que la descripción de los hechos es incompleta, incongruente o contradictoria. En el presente se arguye que Oscar actuó exclusivamente llevado por el engaño del coacusado Raúl, encontrándose en un precario estado de salud y de lucidez mental, cuando lo cierto es que no hay prueba alguna de tal engaño, ni fue alegado en su declaración ante el Juzgado. La cuestión esta enlazada con el estado de salud del apelante, que le lleva a solicitar la aplicación de la eximente completa del artículo 20, 1°, de trastorno mental transitorio. Se ha acreditado que el apelante esta a tratamiento de depresión desde hacía más de dos años, pero, ni se pidió una prueba pericial médica para establecer la incidencia de la enfermedad en el hecho, ni puede deducirse de la medicación que toma, puesto que se trata de conocidos medicamentos ansiolíticos y antidepresivos, que no suelen ser obstáculo para llevar una vida normal, y solo suelen tener influencia en la realización de tareas de tipo mecánico o que exijan una especial atención y reflejos, como es la conducción, pero que en modo alguno anulan o disminuyen las facultades intelectivas o volitivas del sujeto, ni de forma permanente ni con carácter transitorio. Por todo lo expuesto procede desestimar el recurso.
SEGUNDO.- Procede declarar de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
FALLAMOS
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Oscar, debemos de confirmar y confirmamos la sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 dictada por el Juzgado de lo Penal de Ferrol, declarando de oficio las costas de esta alzada .

