Sentencia Penal Nº 900/20...io de 2010

Última revisión
07/06/2010

Sentencia Penal Nº 900/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1662/2009 de 07 de Junio de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Junio de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CASADO LOPEZ, LOURDES

Nº de sentencia: 900/2010

Núm. Cendoj: 28079370272010100752

Núm. Ecli: ES:APM:2010:9303


Encabezamiento

ROLLO DE APELACIÓN RP 1662/09

JUZGADO DE LO PENAL Nº 26 DE MADRID

JUICIO ORAL Nº 281/09

SENTENCIA Nº 900/10

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Ilmos/as. Sres/as. De La Sección Vigésimo Séptima

MAGISTRADOS

Dña. CONSUELO ROMERA VAQUERO (Presidenta)

Dña. MARÍA LOURDES CASADO LÓPEZ (Ponente)

D. JESÚS DE JESÚS SÁNCHEZ

En Madrid, a 7 de junio de 2010.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el Juicio Oral procedente del Juzgado de lo Penal nº 26 de Madrid y seguido por un delito de maltrato familiar siendo partes en esta alzada como apelante Celestino y como apelados el MINISTERIO FISCAL y Remedios , siendo Ponente la Magistrada Sra. MARÍA LOURDES CASADO LÓPEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 27 de julio de 2009 que contiene los siguientes Hechos Probados: " Que el día 22 de noviembre de 2007, hacia las 18,19 horas, Celestino , mayor de edad con antecedentes penales no computables, envió a su esposa Remedios un mensaje telefónico de texto del tenor: zorra, hija de puta respeta a mi hijo. Sobre las 7 horas del día 23 de noviembre de 2007 Celestino acudió al domicilio de su esposa Remedios , sito en la localidad de San Sebastián de los Reyes, y tras entrevistarse con el hijo menor de ambos sobre cuestiones relativas a la nueva relación sentimental de su esposa le dice a ésta que era una hija de puta, una sinvergüenza y que iba a matar a su nueva pareja. Celestino estaba embriagado y por ello tenía limitada en alguna medida de sus facultades intelectivo volitivas. "

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: " Que DEBO CONCENAR Y CONDENO a Celestino como autor de un delito del art. 171.4 y 5 del Código Penal . Concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal consistente en la atenuante analógica de embriaguez del art. 21.6 del Código Penal , al la pena de 56 días de trabajo en beneficio de la comunidad la de privación del derecho a la tenencia o porte de armas por tiempo de dos años y un día y la de prohibición de aproximarse a la persona de Remedios a sí como a su domicilio o centro de trabajo, a una distancia inferior a 300 metros y comunicar con ella por cualquier medio y por tiempo de dos años y seis meses.

Se ratifica la medida cautelar de prohibición acordada den auto de fecha 23 de noviembre de 2007 y con abono del tiempo que ha estado sujeto a tal medida.

QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Celestino del delito del art. 153 del Código Penal y de la falta del art. 620.2 del que venia acusado.

Son de imponer al encargado un tercio de las costas causadas y declarando de oficio los dos tercios restantes. "

SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la Procuradora Dña. Bárbara Egio Martín en nombre y representación procesal de D. Celestino , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes, impugnando el Ministerio Fiscal y la Procuradora Dña. Mª Teresa Infante Ruiz en nombre y representación de Remedios .

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso .

Fundamentos

PRIMERO.- Dictada por el Juzgado de lo Penal 26 de Madrid, sentencia en fecha 27 de julio de 2009 por la que se condena al acusado Celestino como autor de un delito de amenazas en el ámbito familiar del artículo 171.4º y 5º del Código Penal , y se le absuelve del delito de maltrato del artículo 153 del Código Penal y de la falta de vejaciones injustas del artículo 620.2 del Código Penal , por los que igualmente se formulaba acusación, se alza en apelación la defensa del acusado alegando infracción del artículo 20.2 del Código Penal . Entendiendo que la situación de embriaguez del acusado se debe valorar como eximente y no como atenuante tal y como se recoge en la sentencia apelada.

Al respecto la víctima manifiesta en el acto del juicio oral que "el acusado estaba en estado de embriaguez, que otras veces había llegado a casa en dichas circunstancias, pero que se quedaba dormido y ya está, pero este día (23 de noviembre de 2007) empezó a insultar y amenazar. ..."

El acusado por su parte afirma que: "estaba mal, mareado, había estado bebiendo toda la tarde y la noche, estaba en estado de embriaguez. Reconociendo los hechos imputados".

Postura que ya adoptó en su declaración judicial, llevada a cabo el día 14 de febrero de 2008 obrante a los folios 72 y 73 de la causa, en la que declaró que: "el día 23 de noviembre de 2007 recuerda perfectamente que la insultó llamándola zorra, hija de puta, la gran puta.... Que no obstante el día 23 de noviembre estaba borracho, si bien recuerda perfectamente lo que ocurrió y los insultos que profirió contra Remedios ."

Por otro lado no consta en la causa, ninguna prueba médica acreditativa del verdadero estado físico y psíquico en que se encontraba el acusado en el momento de cometer los hechos. Únicamente en el atestado iniciador, folio 7 de las actuaciones, consta diligencia de localización del acusado, que se lleva a cabo a las 9:55 horas del día 23 de noviembre de 2007, esto es, unas horas después de ocurrir los hechos y el acusado atendió a la llamada policial, manifestando a dichos agentes "que en unos minutos se persona en estas Dependencias". Constando en el atestado, en el mismo folio, otra diligencia de localización, a las 09:35 horas del mismo día 23 de noviembre de 2007, en el que la policía a través de nueva llamada de teléfono, "se le informa de que ya no se presenta en estas dependencias, tiene la obligación de presentarse en el Juzgado de Instrucción número 8 de Alcobendas..." A lo cual atiende el acusado, encontrándose en ambos momentos en perfectas condiciones físicas y psíquicas.

Hay que tener en cuenta que los hechos ocurren aproximadamente sobre las 7:00 horas de dicho día, tal y como declaró la propia denunciante ante los agentes policiales, al formular la denuncia.

Pues bien, en relación a la circunstancia de embriaguez, la sentencia del Tribunal Supremo núm. 357/2005 (Sala de lo Penal), de 22 marzo , recogiendo la jurisprudencia en relación con tal circunstancia, señala que debemos recordar que la embriaguez conlleva situaciones diferentes en el ámbito penal que es necesario distinguir y analizar. Así la STS 19.7.2000, con cita de la de 7.10.98 , precisa:

a) cuando la embriaguez es plena y fortuita se está ante una eximente completa por trastorno mental transitorio. Eximente ampliamente abordada por la jurisprudencia que la considera como reacción anormal tan enérgica y avasalladora para la muerte del sujeto que le priva de toca capacidad de raciocinio eliminando y anulando su capacidad compresiva y volitiva, en expresión de la S. 15.4.98 «fulminación de conciencia tan intensa y profunda que impide al agente conocer el alcance antijurídico de su conducta despojándole del libre arbitrio que debe presidir cualquier proceder humano responsable».

b) cuando la embriaguez es fortuita pero no plena se puede llegar a la eximente incompleta si las facultades intelectivas y volitivas se encuentra seriamente disminuidas cuando la ejecución de los hechos.

c) no siendo habitual ni provocada con el propósito de delinquir, se estará ante una atenuante, incluso como muy cualificada si sus efectos han sido especialmente intensos; y

d) cuando la disminución de la voluntad y de la capacidad de entender ha sido leve, cualesquiera que sean las circunstancias alcohólicas que las motivan, únicamente puede ser apreciada la atenuante analógica.

La STS 219.2000 , interpretando el actual art. 20 CP , matiza estas categorías indicando que en supuestos de adición acreditada del sujeto a las bebidas alcohólicas, dicha dependencia por sí sola será relevante si además concurren alguna de las siguientes condiciones: o bien la existencia de anomalías o alteraciones psíquicas que tengan su causa en dicha adición, lo que podrá constituir también base para estimar la eximente completa o incompleta según el grado de afectación del entendimiento o la voluntad; o, en segundo lugar, por la vía de la atenuante del artículo 21.2 CP , atendida su relevancia motivacional, supuesta la gravedad de la adición, debiendo constatarse una relación causal o motivacional entre dependencia y perpetración del delito. Al contrario de lo que sucedía en el Código Penal de 1973 , que sólo consideraba atenuante la embriaguez no habitual, ahora no atenuará la pena la embriaguez u otra intoxicación que no sea causada por una grave adición. No basta el consumo de bebidas alcohólicas para que se entienda siempre disminuida la imputabilidad y la responsabilidad penal del sujeto.

Y por último, ha de tenerse en cuenta, que según una reiterada doctrina de la Sala del TS -Sentencias Tribunal Supremo 20 mayo 1989 y 2 febrero 1993 - para apreciar cualquier circunstancia de atenuación es preciso que la misma se halle tan probada como el hecho mismo.

Pues bien, aplicando sendas doctrinas al caso de autos, tenemos que por un lado no se ha acreditado la situación de embriaguez plena, del acusado, Celestino , que le llevara a tener anuladas las facultades intelectivas y volitivas en el momento en que ocurrieron los hechos, tal y como postula la defensa, sino por el contrario, que el consumo de alcohol, que tanto el acusado como la víctima reconocen, le llevó a tener las mismas, disminuidas. Pero no hasta el punto de no saber lo que hacía, pues el mismo reconoce que es autor de los hechos, ya en su declaración ante el Juez Instructor, admite que "había bebido pero que sabe los insultos y amenazas que profirió."

De tal modo que era consciente de lo que hacía, consciencia, que pocas horas después, en concreto dos, apreciaron los agentes policiales, al atender el acusado las dos llamadas telefónicas que le hicieron.

Por todo lo cual esta Sala considera acertada la apreciación como atenuante de la circunstancia de embriaguez que el día de autos concurría en el acusado.

Por lo que procede la desestimación del recurso interpuesto.

SEGUNDO.- Por todo lo expuesto procede la desestimación del recurso y no apreciándose mala fe ni temeridad, se declaran las costas de esta alzada de oficio. (Art. 240 Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal del acusado D. Celestino contra la sentencia de fecha 27 de julio de 2009, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 26 de Madrid , en los autos de juicio oral numero 281/09 a que el presente Rollo se contrae, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la indicada resolución, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

La presente sentencia es firme.

Notifíquese a las partes y a los ofendidos y perjudicados por el delito aunque no sean partes, con advertencia de que contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En Madrid a

Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la suscribe, estando celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, de lo que yo la Secretaria , doy fe.

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