Última revisión
03/01/2014
Sentencia Penal Nº 900/2013, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 10708/2013 de 28 de Noviembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Noviembre de 2013
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: GRANADOS PEREZ, CARLOS
Nº de sentencia: 900/2013
Núm. Cendoj: 28079120012013100940
Núm. Ecli: ES:TS:2013:5855
Núm. Roj: STS 5855/2013
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a veintiocho de Noviembre de dos mil trece.
En el recurso casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el acusado
Antecedentes
1.- El Juzgado de Instrucción número 7 de Cerdanyola del Vallés instruyó Procedimiento Abreviado con el número 7/2013 y una vez concluso fue elevado a la
Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Barcelona que, con fecha 12 de abril de 2013, dictó sentencia que contiene los siguientes
2.- La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:
3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose al esta Sala segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.
4.- El recurso interpuesto se basó en los siguientes
5.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.
6.- Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 21 de noviembre de 2013
Fundamentos
Se alega, en defensa del motivo, que el Tribunal de instancia ha incurrido en error al no identificar a quien pinchó con la navaja a la víctima y se sostiene que fue el otro acusado el que lo hizo y para acreditarlo designa el atestado policial, la declaración de Marino , la declaración de Torcuato y la declaración del propio recurrente.
En primer lugar es de recordar jurisprudencia reiterada de esta Sala en la que se expresa que las declaraciones de testigos y acusados carecen de naturaleza documental, a estos efectos casacionales, en cuanto se trata de pruebas personales que no pierden dicho carácter por el hecho de aparecer documentadas en las actuaciones, cuya valoración corresponde al juzgador de instancia. En este caso así se ha hecho para declarar probado que ambos acusados eran portadores de navajas cuando abordaron a Torcuato y que uno de ellos le pinchó con la navaja. Ningún error puede afirmarse porque eso es lo que han declarado todos los que se mencionan en apoyo de este motivo.
Si lo que se pretende es que se incorpore al relato fáctico que fue en concreto Marino el que pinchó a la víctima con la navaja, ello es cuestión que va a ser examinada en el tercer motivo de este recurso y ahora se adelanta que ello en modo alguno va a alterar ni la calificación de los hechos enjuiciados ni el fallo de la sentencia recurrida.
El motivo debe ser desestimado.
Se alega, en defensa del motivo, que no ha existido más prueba de cargo que la declaración del testigo-víctima cuando existía otro testigo presencial y una cámara de seguridad que pudo grabar los hechos, pruebas que no fueron solicitadas por la acusación.
Como bien razona el Tribunal de instancia ha quedado plenamente acreditado por los reconocimientos efectuados por la víctima, tanto en fotografía como posteriormente en rueda de reconocimiento, sin género de dudas, y sin que se hubiese acreditado que esos reconocimientos no se hubiesen realizado con todas las garantías, reconocimientos que fueron ratificados en el acto del juicio oral, que los dos acusados fueron los que le sustrajeron el dinero de que era portador y su vehículo con la amenaza de navajas que portaban y que uno de ellos le pinchó con la navaja. Reconocimientos que vienen corroborados al haber sido detenido al día siguiente Marino conduciendo el vehículo sustraído y asimismo ha quedado acreditado, incluso por las propias declaraciones de los acusados, que ambos se conocían al estar internos en el mismo Centro Penitenciario y que ambos estaban de permiso de fin de semana cuando se produjeron los hechos enjuiciados.
Estas pruebas son suficientes para enervar el derecho de presunción de inocencia sin que pueda sustentarse la vulneración de ese derecho fundamental por el hecho de que no se hubiera solicitado por la acusación la presencia de un testigo o de la grabación de una cámara que, según las actuaciones, nada aportarían ya que ese testigo no estaba presente cuando se produjeron los hechos, aunque se diga lo contrario en el recurso, y que nunca dijo que podría reconocer a los agresores y lo mismo cabe decir de una cámara que tampoco se dice que hubiese grabado algo que fuera de utilidad, máxime cuando por lo que consta en las diligencias estaba orientada a un lugar distinto a aquel donde se produjeron los hechos enjuiciados. En todo caso, si la defensa hubiese considerado que ese testigo o grabación pudiera ser de utilidad a sus intereses lo habría solicitado como prueba.
Respecto al invocado principio de
Por todo lo que se deja expresado, el motivo debe ser desestimado.
Se alega que la víctima ha manifestado tanto durante la instrucción como en el acto del juicio oral, que sólo uno de los dos supuestos atracadores fue el que le causó la lesión en el dedo pulgar de su mano izquierda con una navaja, indicando expresamente que la persona que le causó la lesión fue Marino , por lo que se niega que el recurrente sea autor de un delito de lesiones.
Es cierto que en los hechos que se declaran probados no se dice que el ahora recurrente hubiera sido el que pinchó con la navaja a la víctima, pero sí se dice que
Los hechos que se declaran probados permiten sustentar la autoría de ambos acusados en las lesiones causadas a la víctima.
Ciertamente, tiene declarado esta Sala, como es exponente la Sentencia 535/2008, de 18 de septiembre , que el artículo 28 del Código Penal reconoce no solo la autoría individual al establecer que son autores quienes realizan el hecho por sí solos, sino también la autoría conjunta, al disponer que también lo son quienes lo realizan conjuntamente. Así pues, la coautoría, como señala la Sentencia 1486/2000, de 27 de septiembre , aparece cuando varias personas, de común acuerdo, toman parte en la ejecución de un hecho típico constitutivo de delito. Tal conceptuación requiere, de una parte, la existencia de una decisión conjunta, elemento subjetivo de la coautoría, y un dominio funcional del hecho con aportación al mismo de una acción en la fase ejecutoria, que integra el elemento objetivo.
Y como se declara en la Sentencia 1329/2011, de 9 de diciembre , el supuesto examinado se inscribe en el ámbito de la llamada teoría de las desviaciones previsibles, reiteradamente aplicada por esta Sala al examinar la cuestión de la comunicabilidad de la responsabilidad por la muerte o las lesiones producidas a la víctima del acto depredatorio por uno de los integrantes del robo. A este respecto, la jurisprudencia de este Tribunal ha establecido que «el previo concierto para llevar a término un delito de robo con violencia o intimidación que no excluya «a priori» todo riesgo para la vida o la integridad corporal de las personas, responsabiliza a todos los partícipes directos del robo con cuya ocasión se causa una muerte o unas lesiones, aunque sólo alguno de ellos sean ejecutores de semejantes resultados personales», pues el partícipe no ejecutor material del acto homicida o lesivo que prevé y admite del modo más o menos implícito que en el «iter» del acto depredatorio pueda llegarse a ataques corporales, cuando menos se sitúa en el plano del dolo eventual, justificándose tanto en el campo de la causalidad como en el de la culpabilidad su responsabilidad en la acción omisiva o lesiva ( SSTS de 31 de marzo de 1993 , 18 de octubre y 7 de diciembre de 1994 , 20 de noviembre de 1995 y 20 de julio de 2001 ).
Y la jurisprudencia que se deja expresada es perfectamente aplicable al supuesto que examinamos ya que el ahora recurrente gozó de ese dominio funcional en el robo con violencia, esgrimiendo una navaja y dando cobertura al autor material de las lesiones a la víctima que se resistía a entregar las llaves del coche y el dinero que portaba, todo ello en cumplimiento del acuerdo convenido, sin que pueda apreciarse un exceso sobre lo tácitamente acordado, dado que el resultado es consecuencia lógica del uso de navajas para doblegar a la víctima.
Por otra parte, es asimismo jurisprudencia de esta Sala que constituye tratamiento médico la sutura o costura de los tejidos que han quedado abiertos como consecuencia de una herida y que es preciso aproximar para que la misma cierre y quede la zona afectada, en lo posible, tal como estaba antes de la lesión, en cuanto ha existido una actividad médica reparadora consistente en cirugía menor (Cfr. Sentencias 806/2001, de 11 de mayo y 1681/2001, de 26 de septiembre ).
Por todo lo que se deja expresado no se ha producido infracción legal al condenar el Tribunal de instancia al ahora recurrente como autor de un delito de lesiones.
El Ministerio Fiscal, tras rechazar las razones y argumentos esgrimidos en apoyo del motivo, señala que por razones de estricta legalidad ordinaria examina si es correcta la individualización de la pena impuesta por el delito de robo violento.
Así se dice, que el Tribunal de instancia ha condenado al acusado
Evaristo como autor de un delito de robo con intimidación y uso de armas de los
artículos 237 y
242.1 º y
3º en relación de concurso de normas con el
artículo 244, apartados 1 º y 4º del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia agravante de multirreincidencia y de la atenuante de drogadicción a la pena de cinco años y un día de prisión, pena que se motiva de la siguiente manera; '
Señala el Ministerio Fiscal que la imposición de la pena superior en grado resulta incorrecta atendiendo a las reglas penológicas señaladas en el artículo 66 del Código Penal . Y entre otros argumentos se señala que la regla 5ª del artículo 66 no obliga sino que faculta discrecionalmente al Tribunal a imponer la pena superior en grado, teniendo en cuenta las condenas precedentes así como la gravedad del nuevo delito cometido. Se trata de una opción facultativa que obliga a una motivación específica exigida y en este caso la individualización penológica está huérfana de cualquier tipo de motivación como se comprueba con la lectura del fundamento jurídico que ha sido recogido en párrafos anteriores, probablemente porque el Tribunal sentenciador considera, erróneamente, que se trata de una regla imperativa que obliga a imponer la pena superior en grado, y no meramente facultativa sujeta a determinados requisitos y precisada de motivación.
Ciertamente, el Tribunal de instancia ha omitido explicar las razones por las que ha hecho uso de la facultad de imponer la pena superior en grado a que se refiere la regla 5ª del artículo 66 del Código Penal , cuando ese precepto señala los criterios que deberán ser atendidos en esa decisión que de ningún modo es automática o imperativa.
Así las cosas, y ante la ausencia de la exigida motivación, procede modificarse la individualización de la pena efectuada por el Tribunal de instancia, manteniéndose la pena en la extensión que delimitan los artículos 237 y 242, apartados 1 y 3, es decir, de tres años y seis meses a cinco años, y concurriendo una atenuante y una agravante, se compensan, conforme se dispone en la regla 7ª del artículo 66, considerándose adecuada la misma pena de cuatro años de prisión que se ha impuesto al otro acusado en el que concurrían las mismas circunstancias.
Con este alcance, el motivo debe ser parcialmente estimado.
Fallo
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Candido Conde-Pumpido Touron Julian Sanchez Melgar Jose Ramon Soriano Soriano Antonio del Moral Garcia Carlos Granados Perez

