Sentencia Penal Nº 900/20...re de 2014

Última revisión
13/01/2015

Sentencia Penal Nº 900/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 62/2014 de 02 de Octubre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: VENTURA FACI, RAMIRO JOSE

Nº de sentencia: 900/2014

Núm. Cendoj: 28079370172014100602

Núm. Ecli: ES:APM:2014:12892

Núm. Roj: SAP M 12892/2014


Encabezamiento


Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934442,4443,4430
Fax: 914934563
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0005370
Rollo de Apelación nº 62-2014 RJ
Juicio de Faltas nº 754/2010
Juzgado de Instrucción nº 11 de Madrid
SENTENCIA
Nº 900 / 2014
En Madrid a 2 de octubre de 2014
VISTO por Ramiro Ventura Faci, Magistrado de esta Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Madrid,
actuando como Tribunal unipersonal, el presente Recurso de Apelación nº 62/2014 contra la Sentencia de
fecha 24 de octubre de 2013 dictada por el Magistrado del Juzgado de Instrucción nº 11 de Madrid, en el
Procedimiento de Juicio de Faltas nº 754/2010, interpuesto por la representación de don Mateo siendo parte
apelada el Ministerio Fiscal y 'Pelayo Mutua de Seguros y reaseguros a prima fija'.

Antecedentes

Primero.- Por el Magistrado del Juzgado de Instrucción nº 11 de Madrid, en el procedimiento que más arriba se indica, se dictó sentencia, de fecha 24 de octubre de 2013 que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: 'Se declara probado que sobre las 8.15 horas del 1 de agosto de 2010, en la calle Ribera de Curtidores, de Madrid, el denunciado, Pascual se dispuso a conducir la furgoneta de su propiedad, modelo Kia carnaval , con matrícula ....-VQZ , asegurada por la entidad Pelayo S.A., que estaba estacionada en una parte de dicha calle , en pendiente pronunciada. El denunciado quitó el freno de mano, no constando si accionó la llave de contacto del encendido; la furgoneta se desplazó hacia delante, cuesta abajo, adquiriendo velocidad progresiva, a lo largo de 360 metros, sin que el denunciado la controlase, atropellando, entre otras personas, a Santiago , Mateo y Milagrosa .

Como consecuencia del atropello, las personas citadas sufrieron lesiones de las que curaron con tratamiento médico. Santiago curó en 516 días impeditivos; quedándole como secuelas cicatrices en la rodilla izquierda y en la pierna derecha; Mateo curó en 45 días impeditivos, quedándole como secuela un algia postraumática cervical; Milagrosa curó en 120 días impeditivos, curando sin secuelas.' En la parte dispositiva de la sentencia recurrida se establece: FALLO: 'Que debo condenar y condeno a Pascual , como autor de una falta de lesiones imprudentes, del art.

621.3 del Código Penal , a las penas de MULTA DE VEINTE DÍAS, A RAZÓN DE CUOTAS DIARIAS DE CUATRO EUROS, CON UN DÍA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR CADA DOS CUOTAS DIARIAS NO SATISFECHAS, y al pago de las costas procesales.

Pascual y la entidad aseguradora Pelayo S.A. indemnizarán directa y solidariamente a los perjudicados con las siguientes cantidades: A Santiago , con la cantidad de 31.394'04 euros.

A Mateo , con la cantidad de 4.897'03 euros.

A Milagrosa , con la cantidad de 7.295'64 euros.

De estas cantidades se descontarán las ya percibidas por los denunciantes por parte de la aseguradora.

Dichas cantidades devengarán los intereses legales desde la firmeza de esta sentencia.' Segundo.- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por se formalizó el recurso de apelación que autoriza el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que hizo las alegaciones que se contienen en su escrito de recurso, y que aquí se tienen por reproducidas.

Del escrito de formalización, se dio traslado por el Juez de Instrucción al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudiesen adherirse o impugnarlo, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal y por la representación procesal de 'Pelayo Mutua de Seguros y reaseguros a prima fija'.

Tercero.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, repartiéndose por turno para la resolución, conforme al artículo 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , al Magistrado que firma la presente sentencia.

II. HECHOS PROBADOS Se confirman los hechos declarados probados en la sentencia apelada, que aquí se dan por reproducidos.

Fundamentos

Primero. 1.- Interpone recurso de apelación la representación de don Mateo referido a tres pronunciamientos de la resolución recurrida, alegando error en la apreciación de la prueba, cuestionando la valoración que realiza el Magistrado de instancia de los informes médicos aportados a los actuaciones, cuestionando asimismo la valoración que hizo del informe del detective privado que se confeccionó, afirmando existen determinadas incongruencias en la valoración de la prueba.

Igualmente alega que ha habido una infracción de precepto legal pues considera que no se ha aplicado correctamente la Tabla IV del Baremo establecido para el Sistema de valoración de los daños de carácter personal incorporado a la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, cuestionando las conclusiones respecto de los días de incapacidad que se determinan en la sentencia así como el reconocimiento de determinadas secuelas y la puntuación otorgada, así como la inaplicación del factor de corrección de aumento del 10% por el perjuicio económico sobre la secuela.

En tercer lugar se denuncia incongruencia omisiva al haber expresado erróneamente el juez a quo que esta parte no había solicitado la aplicación del factor de corrección por perjuicio económico del 10% más que sobre los días de incapacidad, afirmando que la aplicación del factor de corrección es automático para las secuelas cuando la víctima se encuentre en edad laboral, y que dicha afirmación debe corregirse en segunda instancia toda vez que en el acto del juicio se precisó el quantum indemnizatorio solicitado.

2.- Los artículo 110 y siguientes del Código Penal atribuyen a los Jueces y Tribunales la determinación de la responsabilidad civil atendiendo a la naturaleza del daño o perjuicio y expresamente el artículo 115 del Código Penal exige se establezcan razonadamente en las resoluciones las bases en que fundamenten la cuantía de los daños e indemnizaciones.

Parece razonable que, en virtud del principio de inmediación, el Juez ante el que en primera instancia se han practicado las pruebas, sea el que determine los daños y perjuicios derivados del ilícito penal, así como las bases que fundamentan la determinación de las indemnizaciones, salvo que se aprecie en segunda instancia error en la valoración de la prueba o en la determinación de las bases sobre las que se asienta el señalamiento de la cantidad indemnizatoria fijada. En este sentido se pronuncia reiteradamente la doctrina del Tribunal Supremo ( SSTS 06.10.1997 , 25.02.1992 y 21.04.1989 ).

3.- El Magistrado de instancia declara probado, en otros extremos no cuestionados en el recurso de apelación, que como consecuencia del atropello don Mateo 'curó en 45 días impeditivos quedándole como secuela una alergia postraumática cervical'.

Razona el Magistrado de instancia a la hora de determinar las consecuencias lesivas sufridas por don Mateo como consecuencia la accidente que 'debe tenerse en cuenta la discrepancia entre del informe médico forense (folio 790 y 986) y el del perito de parte. Pero debe asimismo valorarse el informe del investigador privado obrante en la causa y asimismo ratificado en juicio oral. En la grabación adjunta y las fotografías datadas del día 7 de noviembre de 2010 (el accidente ocurrió el día 1 de agosto) se aprecia al denunciante realizando actividades físicas propias de su oficio de encargado de un puesto de venta ambulante, incluidas el montaje y desmontaje de sus instalaciones, y sin que conste la presencia de ninguna otra persona que le ayude. Estas actitudes no parecen compatibles con el periodo de incapacidad temporal indicado por médico forense (folio 790, 268 días impeditivos), periodo en el que estaba comprendido el citado 7 de noviembre de 2010. El propio médico forense, en el juicio oral ratifica su informe, y manifiesta que tal vez dicho informe hubiese sido distinto de haber tenido acceso a la prueba videográfica. En definitiva, debe descartarse el período curativo declarado por el Médico Forense, atendiendo en su lugar a la única pericial alternativa, la del informe de la defensa, que asigna a este denunciante una incapacidad temporal de 45 días (folio 1526) que debe considerarse impeditivos'.

5.- Considero en esta segunda instancia que los criterios esgrimidos por el Magistrado de instancia para descartar las conclusiones del informe Médico Forense en relación a las lesiones temporales está perfectamente argumentado y su declaración se basa en otro informe médico emitido en el acto de juicio oral, por lo que sin perjuicio de la lógica pretensión económica -lucrativa-, los argumentos del recurrente no evidencian ningún error en la valoración de la prueba. No aporta el recurrente datos fácticos objetivos -mediante la oportuna prueba- de que tal valoración de la prueba sea contradictoria con otros elementos probatorios objetivos -no simples dictámenes, prueba personal-, que justifique responsablemente una revocación de los hechos declarados probados en primera instancia.

Desde esta segunda instancia, se aprecia legal, razonada y razonable las conclusiones del Juez de Instrucción, sin que se aprecie se haya dejado de valorar e indemnizar perjuicios suficientemente acreditados, reflejándose únicamente en el recurso discrepancias en la determinación del número de días de incapacitación provocadas por las lesiones sufridas por don Mateo . El criterio mantenido por el recurrente a la hora de fijar la difícil valoración de las lesiones no acredita en modo alguno que la valoración realizada por el Juez de Instrucción en base a los informes médicos aportados y prueba documental gráfica, sea arbitraria, errónea o ilegal y, por lo tanto, desde esta segunda instancia debe declararse ajustada a derecho y confirmarse.

6.- El Magistrado de instancia aplica el factor de corrección de aumento del 10% a las lesiones temporales, no así a las lesiones permanentes, al parecer -debe interpretarse así de sus razonamiento- porque considera 'solo se interesa respecto de la incapacidad temporal'.

Según consta en el acta del juicio oral la Abogada de don Mateo solicitó la condena del denunciado y la indemnización que detallaba en la Nota que adjuntaba.

Dicha Nota obra en el folio 1598 y de la misma se desprende que a la hora de valorar la indemnización por la secuela el denunciante la calcula conforme a 3 puntos que multiplica a la cantidad fijada en el Baremo (720,39) al que añade un 10%.

Consideramos que la coherencia de la aplicación del factor de corrección justifica la aplicación del mismo factor de corrección tanto en la indemnización de las lesiones temporales como en las lesiones permanentes.

El fundamento del factor de corrección es idéntico.

Segundo.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Fallo

'Que debo condenar y condeno a Pascual , como autor de una falta de lesiones imprudentes, del art.

621.3 del Código Penal , a las penas de MULTA DE VEINTE DÍAS, A RAZÓN DE CUOTAS DIARIAS DE CUATRO EUROS, CON UN DÍA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR CADA DOS CUOTAS DIARIAS NO SATISFECHAS, y al pago de las costas procesales.

Pascual y la entidad aseguradora Pelayo S.A. indemnizarán directa y solidariamente a los perjudicados con las siguientes cantidades: A Santiago , con la cantidad de 31.394'04 euros.

A Mateo , con la cantidad de 4.897'03 euros.

A Milagrosa , con la cantidad de 7.295'64 euros.

De estas cantidades se descontarán las ya percibidas por los denunciantes por parte de la aseguradora.

Dichas cantidades devengarán los intereses legales desde la firmeza de esta sentencia.' Segundo.- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por se formalizó el recurso de apelación que autoriza el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que hizo las alegaciones que se contienen en su escrito de recurso, y que aquí se tienen por reproducidas.

Del escrito de formalización, se dio traslado por el Juez de Instrucción al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudiesen adherirse o impugnarlo, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal y por la representación procesal de 'Pelayo Mutua de Seguros y reaseguros a prima fija'.

Tercero.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, repartiéndose por turno para la resolución, conforme al artículo 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , al Magistrado que firma la presente sentencia.

II. HECHOS PROBADOS Se confirman los hechos declarados probados en la sentencia apelada, que aquí se dan por reproducidos.

III. FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero. 1.- Interpone recurso de apelación la representación de don Mateo referido a tres pronunciamientos de la resolución recurrida, alegando error en la apreciación de la prueba, cuestionando la valoración que realiza el Magistrado de instancia de los informes médicos aportados a los actuaciones, cuestionando asimismo la valoración que hizo del informe del detective privado que se confeccionó, afirmando existen determinadas incongruencias en la valoración de la prueba.

Igualmente alega que ha habido una infracción de precepto legal pues considera que no se ha aplicado correctamente la Tabla IV del Baremo establecido para el Sistema de valoración de los daños de carácter personal incorporado a la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, cuestionando las conclusiones respecto de los días de incapacidad que se determinan en la sentencia así como el reconocimiento de determinadas secuelas y la puntuación otorgada, así como la inaplicación del factor de corrección de aumento del 10% por el perjuicio económico sobre la secuela.

En tercer lugar se denuncia incongruencia omisiva al haber expresado erróneamente el juez a quo que esta parte no había solicitado la aplicación del factor de corrección por perjuicio económico del 10% más que sobre los días de incapacidad, afirmando que la aplicación del factor de corrección es automático para las secuelas cuando la víctima se encuentre en edad laboral, y que dicha afirmación debe corregirse en segunda instancia toda vez que en el acto del juicio se precisó el quantum indemnizatorio solicitado.

2.- Los artículo 110 y siguientes del Código Penal atribuyen a los Jueces y Tribunales la determinación de la responsabilidad civil atendiendo a la naturaleza del daño o perjuicio y expresamente el artículo 115 del Código Penal exige se establezcan razonadamente en las resoluciones las bases en que fundamenten la cuantía de los daños e indemnizaciones.

Parece razonable que, en virtud del principio de inmediación, el Juez ante el que en primera instancia se han practicado las pruebas, sea el que determine los daños y perjuicios derivados del ilícito penal, así como las bases que fundamentan la determinación de las indemnizaciones, salvo que se aprecie en segunda instancia error en la valoración de la prueba o en la determinación de las bases sobre las que se asienta el señalamiento de la cantidad indemnizatoria fijada. En este sentido se pronuncia reiteradamente la doctrina del Tribunal Supremo ( SSTS 06.10.1997 , 25.02.1992 y 21.04.1989 ).

3.- El Magistrado de instancia declara probado, en otros extremos no cuestionados en el recurso de apelación, que como consecuencia del atropello don Mateo 'curó en 45 días impeditivos quedándole como secuela una alergia postraumática cervical'.

Razona el Magistrado de instancia a la hora de determinar las consecuencias lesivas sufridas por don Mateo como consecuencia la accidente que 'debe tenerse en cuenta la discrepancia entre del informe médico forense (folio 790 y 986) y el del perito de parte. Pero debe asimismo valorarse el informe del investigador privado obrante en la causa y asimismo ratificado en juicio oral. En la grabación adjunta y las fotografías datadas del día 7 de noviembre de 2010 (el accidente ocurrió el día 1 de agosto) se aprecia al denunciante realizando actividades físicas propias de su oficio de encargado de un puesto de venta ambulante, incluidas el montaje y desmontaje de sus instalaciones, y sin que conste la presencia de ninguna otra persona que le ayude. Estas actitudes no parecen compatibles con el periodo de incapacidad temporal indicado por médico forense (folio 790, 268 días impeditivos), periodo en el que estaba comprendido el citado 7 de noviembre de 2010. El propio médico forense, en el juicio oral ratifica su informe, y manifiesta que tal vez dicho informe hubiese sido distinto de haber tenido acceso a la prueba videográfica. En definitiva, debe descartarse el período curativo declarado por el Médico Forense, atendiendo en su lugar a la única pericial alternativa, la del informe de la defensa, que asigna a este denunciante una incapacidad temporal de 45 días (folio 1526) que debe considerarse impeditivos'.

5.- Considero en esta segunda instancia que los criterios esgrimidos por el Magistrado de instancia para descartar las conclusiones del informe Médico Forense en relación a las lesiones temporales está perfectamente argumentado y su declaración se basa en otro informe médico emitido en el acto de juicio oral, por lo que sin perjuicio de la lógica pretensión económica -lucrativa-, los argumentos del recurrente no evidencian ningún error en la valoración de la prueba. No aporta el recurrente datos fácticos objetivos -mediante la oportuna prueba- de que tal valoración de la prueba sea contradictoria con otros elementos probatorios objetivos -no simples dictámenes, prueba personal-, que justifique responsablemente una revocación de los hechos declarados probados en primera instancia.

Desde esta segunda instancia, se aprecia legal, razonada y razonable las conclusiones del Juez de Instrucción, sin que se aprecie se haya dejado de valorar e indemnizar perjuicios suficientemente acreditados, reflejándose únicamente en el recurso discrepancias en la determinación del número de días de incapacitación provocadas por las lesiones sufridas por don Mateo . El criterio mantenido por el recurrente a la hora de fijar la difícil valoración de las lesiones no acredita en modo alguno que la valoración realizada por el Juez de Instrucción en base a los informes médicos aportados y prueba documental gráfica, sea arbitraria, errónea o ilegal y, por lo tanto, desde esta segunda instancia debe declararse ajustada a derecho y confirmarse.

6.- El Magistrado de instancia aplica el factor de corrección de aumento del 10% a las lesiones temporales, no así a las lesiones permanentes, al parecer -debe interpretarse así de sus razonamiento- porque considera 'solo se interesa respecto de la incapacidad temporal'.

Según consta en el acta del juicio oral la Abogada de don Mateo solicitó la condena del denunciado y la indemnización que detallaba en la Nota que adjuntaba.

Dicha Nota obra en el folio 1598 y de la misma se desprende que a la hora de valorar la indemnización por la secuela el denunciante la calcula conforme a 3 puntos que multiplica a la cantidad fijada en el Baremo (720,39) al que añade un 10%.

Consideramos que la coherencia de la aplicación del factor de corrección justifica la aplicación del mismo factor de corrección tanto en la indemnización de las lesiones temporales como en las lesiones permanentes.

El fundamento del factor de corrección es idéntico.

Segundo.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

FALLO ESTIMO el Recurso de Apelación interpuesto por la representación de don Mateo mediante escrito presentado en fecha 18 de noviembre de 2013.

REVOCO parcialmente la Sentencia de fecha dictada por el Magistrado del Juzgado de Instrucción nº 11 de Madrid en el Juicio de Faltas nº 754/2010 exclusivamente en cuanto a la INDEMNIZACIÓN fijada a favor de don Mateo que se aumenta en la cantidad de 216,12 euros .

CONFIRMO el resto de pronunciamientos la resolución recurrida.

Se declaran de oficio las costas de esta segunda instancia.

Contra esta sentencia no procede recurso alguno.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia, para su conocimiento y ejecución.

Así lo pronuncio, mando y firmo.

E/ PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado estando celebrando Audiencia Publica en la Sección 17ª, en el día de su fecha. Doy fe.-
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