Última revisión
06/02/2015
Sentencia Penal Nº 900/2014, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 949/2014 de 26 de Diciembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Diciembre de 2014
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: JORGE BARREIRO, ALBERTO GUMERSINDO
Nº de sentencia: 900/2014
Núm. Cendoj: 28079120012014100885
Núm. Ecli: ES:TS:2014:5573
Núm. Roj: STS 5573/2014
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a veintiséis de Diciembre de dos mil catorce.
Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga Sección Primera, de fecha 22 de mayo de 2012 . Han intervenido el Ministerio Fiscal y, como recurrentes, los acusados Indalecio representado por la Procuradora Sra. Puente Méndez y Cosme , representado por el procurador Sr. García San Miguel y Hoover. Ha sido ponente el magistrado Alberto Jorge Barreiro.
Antecedentes
Dña. Amalia , suscribió cuatro contratos de compraventa de bienes inmuebles futuros, de fecha 22 de noviembre de 1999, en virtud del cual entregaba la cantidad de 10 millones de pesetas; de fecha 3 de diciembre de 1999, entregando la cantidad de 2 millones de pesetas; de fecha 22 de agosto de 2000, entregando la cantidad 124.682,16 euros y de fecha 22 de agosto de 2002, entregando la cantidad de 13 millones de pesetas. Ascendiendo el total de las cantidades entregadas al acusado Indalecio (y a su socio, Rodrigo , en paradero desconocido), en nombre y representación de la sociedad Eurobrit S.L., como Administradores mancomunados, de 274.682,16 euros.
D. Torcuato (fallecido), en nombre y representación de la mercantil Clonuz S.A. firmó con el acusado Indalecio (y su socio Rodrigo .), como representantes de Eurobrit S.L., tres contratos de inversión, de fecha 6 de febrero de 2001, entregando la cantidad de 100.000 dólares; de fecha 1 de septiembre de 2001, entregando la cantidad de 50.000 dólares y de fecha 12 de diciembre de 2002, entregando la cantidad de 100.525 euros. Ascendiendo el total de las cantidades entregadas a la suma de 250.525 euros.
Dña. Magdalena , suscribió un contrato de inversión de fecha 1 de abril de 2001 con el acusado Indalecio (y su socio), entregando la cantidad de 36.000 libras esterlinas (58.418,38 euros).
D. Ricardo suscribió con fecha 27 de abril de 2001 con los acusados, dos contratos de inversión por valor cada uno de ellos de 40.000 libras esterlinas (129.816,62 euros).
D. Luis Francisco , en nombre y representación de la mercantil Clonuz S.A. suscribió con los acusados, fecha 18 de mayo de 2001 un contrato de inversión, entregando 50.000 libras esterlinas (81.136,63 euros).
D. Aurelio , formalizó un contrato de inversión con los acusados en fecha 26 de marzo de 2002, entregando 20.000 libras (32.454,65 euros).
Dña. Apolonia y su esposo (fallecido) suscribieron un contrato de inversión con los acusados, el día 4 de mayo de 2001, entregando a la mercantil Eurobrit S.L. la cantidad de 15.000 libras esterlinas, y posteriormente un segundo contrato, con fecha 2 de octubre de 2003, entregando la cantidad de 235.000 euros.
A D. Luis Francisco , 81.136,63 euros.
A D. Torcuato , 250.525,00 euros.
A Dña. Magdalena , 58.418,38 euros.
A D. Ricardo , 129.816,62 euros.
A D. Aurelio , 32.454,65 euros.
A Dña. Sandra , 48.080,97 euros.
A Dña. Amalia , 274.682, 16 euros.
A Dña. Apolonia , 258.350 euros.
A Dña. Felicidad , 42.070,85 euros.
'Completar y rectificar la sentencia dictada por esta Sección Primera de fecha 22 de mayo de 2012 , en el sentido ya indicado, recogiéndose en el Fallo de la misma, la absolución expresa de la acusada Dña. Isabel .
A) Indalecio : PRIMERO.- Por error de hecho al amparo del art. 849.2º de la LECr ., por existir un error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en las actuaciones. SEGUNDO.- Por infracción de ley al amparo del art. 849.1º LECr ., por indebida aplicación de los arts. 248.1 , 250.1.6 ª y 74 del Código Penal . TERCERO.- Por infracción del art. 24.2 CE , en la vertiente del derecho constitucional a la presunción de inocencia, al amparo del art. 852 LECr . CUARTO.- Por infracción del art. 20.6ª del CP (vigente) en relación con el art. 66.1.2ª CP al no haber sido apreciada con el carácter de muy cualificada la atenuante de dilaciones extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento.
B) Cosme : PRIMERO.- Al amparo del nº 2º del artículo 849 de la LECr ., por error de hecho, que resulta de documentos incorporados a las actuaciones y no contradichos por otros medios. SEGUNDO.- Por infracción de ley. Al amparo del nº 2º del art. 849 de la LECr ., por error de hecho. TERCERO.- Por infracción de ley. Al amparo del nº 2º del art. 849 de la LECr ., por error de hecho. CUARTO.- Por infracción de ley. Al amparo del nº 2º del art. 849 de la LECr ., por entender que la sentencia incurre en error de hecho en la apreciación de la prueba. QUINTO.- Por quebrantamiento de forma. Al amparo del art. 851.1º de la LECr ., por contradicción entre los hechos probados de la sentencia. SEXTO.- Por quebrantamiento de forma, al considerar como hechos probados conceptos que por su carácter jurídico, implican predeterminación del fallo, según establece el ordinal 1º del art. 851 de la LECr . SÉPTIMO.- Por infracción de ley. Al amparo de los arts. 847 y 849.1º de la LECr ., por infringir preceptos penales de carácter sustantivo de obligada aplicación. OCTAVO.- Por infracción de ley. Al amparo de los arts. 847 y 849.1º de la LECr ., por infringir precepto penales de carácter sustantivo de obligada aplicación, en concreto el art. 28 b). NOVENO.- Por infracción de ley. Al amparo de los arts. 847 y 849.1º de la LECr , por infracción de preceptos penales de carácter sustantivo de obligada aplicación sobre los hechos que se declaran probados.
Fundamentos
Los citados condenados, en vía de responsabilidad civil directa, indemnizarán a los perjudicados en las cantidades que se especifican en el fallo de la sentencia y en el auto aclaratorio de 3 de julio de 2012, sumas que han sido ya concretadas en los antecedentes de esta resolución.
Además fueron condenados a abonar por mitad las costas causadas en este procedimiento, incluyéndose las de las acusaciones particulares, con la salvedad recogida en el fundamento jurídico octavo.
Se declaró la responsabilidad civil subsidiaria de las entidades Eurobrit S.L. y Construcciones Eurobuilding 2000 S.L.
Y se absolvió a la acusada Isabel del delito de estafa que se le imputa.
La síntesis de los hechos, expuesta a modo de introducción, se resume en que los acusados engañaron a los querellantes para que suscribieran unos contratos de inversión y aportaran importantes sumas de dinero, sin que aquéllos tuvieran intención de reintegrarles el principal y los elevados intereses estipulados. Se ocasionó un perjuicio aproximado de 1.100.000 euros.
Contra la referida condena recurrieron en casación ambos condenados.
Como es sabido, esta Sala viene exigiendo para que prospere ese motivo de casación ( art. 849.2º LECr .), centrado en el error de hecho, que se funde en una verdadera prueba documental y no de otra clase, como las pruebas personales, por más que estén documentadas. Y, además, también se requiere que el documento evidencie el error de algún dato o elemento fáctico o material de la sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente o autosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones. A lo que ha de sumarse que no se halle en contradicción con lo acreditado por otras pruebas y que los datos que proporciona el documento tengan relevancia para la causa por su capacidad modificativa de alguno de los pronunciamientos del fallo de la sentencia recurrida ( SSTS de 1653/2002, de 14-10 ; 892/2008, de 26-12 ; 89/2009, de 5-2 ; 109/2011, de 22-9 ; y 207/2012, de 12-3 , entre otras).
En el presente caso la parte alega que en la premisa fáctica se han omitido indebidamente determinados hechos que considera relevantes, referentes a la fecha de la formalización de los contratos de inversión, a la concreta intervención del recurrente en cada uno de los contratos, ya que no siempre habría participado en su otorgamiento y suscripción, y también estima el impugnante que falta por reseñar la forma de pago de los inversores.
En virtud de lo que antecede, el recurrente propone una serie de modificaciones que va señalando en el relato fáctico alternativo que formula con base en los alegatos precedentes, haciendo hincapié en su argumentación en los contratos en que sólo figura la firma de uno de los acusados, en concreto del que se halla en paradero desconocido ( Rodrigo ), y también destaca la omisión del hecho de que todos los pagos se efectuaron desde entidades bancarias radicadas en paraísos fiscales, excepto en los casos de dos perjudicados: Felicidad y Aurelio .
Las objeciones que formula la parte recurrente no pueden, sin embargo, acogerse. En primer lugar, porque en el contenido de los contratos en que sólo figura la firma del acusado en rebeldía y no la del ahora recurrente (estipulados con Sandra e Magdalena ) se especifica que intervienen los dos acusados en nombre de la entidad Eurobrit, S.L. Y en lo que se refiere al dato de que la mayoría de los pagos efectuados por los perjudicados se hicieron desde paraísos fiscales, se trata de una circunstancia irrelevante para el resultado del proceso, pues la opacidad fiscal del dinero de las víctimas no legitimaría la conducta fraudulenta punible de los acusados.
Por lo demás, ha de recordarse que, tal como advierte el Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones al recurso, incidiendo en el criterio jurisprudencial que hemos referido
También aduce éste que los querellantes Apolonia y su esposo (fallecido) suscribieron un contrato de inversión con Eurobrit Holding INC, no con Eurobrit S.L., firmando el acusado rebelde. Y remarca que la suma de 235.000 euros abonada por los perjudicados habría sido entregada al mismo Rodrigo y no a Eurobrit S.L.
Tampoco este argumento de la defensa puede acogerse, habida cuenta que, tal como se expresa en la versión expuesta por los perjudicados en el escrito de querella (folios 968 y ss. de la causa), ratificado después en la vista oral del juicio, Eurobrit S.L. y Eurobrit Holding INC eran un mismo grupo societario, y así se les explicó a los querellantes, versión que aparecía avalada por el hecho de la coincidencia sustancial en el nombre y por la circunstancia de que ambas sociedades figuraran con el mismo domicilio (folio 970 y 993 y ss. de la causa). Además, cuando se atendía a las reclamaciones de los perjudicados y se establecía comunicación con ellos, éstos respondían a nombre de Eurobrit S.L. (folios 998 y ss.). Por lo cual, no cabe dudar de que se estaba ante el mismo grupo societario y dirigido por los mismos administradores encausados, que actuaban conjuntamente siguiendo el plan delictivo proyectado.
Frente a esta objeción hay que subrayar que el hecho de que los acusados presentaran las cuentas anuales de esas sociedades no quiere decir que se acreditara en la causa que en ellas se contabilizaran las inversiones de los acusados y las deudas que se derivaban para las entidades, que es el hecho que se destaca en la sentencia recurrida. Sin olvidar tampoco que, en cualquier caso, se trataría de un dato irrelevante para el fallo de la sentencia, toda vez que la acreditación de ese hecho no excluiría el carácter fraudulento de la conducta del impugnante.
Sin embargo, lo cierto es que no aporta la defensa dato alguno relativo a otros terrenos que a los de Estepona, que sí se reseñan en la sentencia como pertenecientes a una de las sociedades del acusado, aunque pudiera concurrir alguna discrepancia sobre su valor real. La parte omite en su queja que el núcleo del problema no se halla en la existencia y titularidad de esos terrenos, que sí admite la Sala de instancia, sino en otros que fueron reseñados fraudulentamente por los acusados, ubicados en las Bahamas, Venezuela y en el Caribe.
Por consiguiente, y a tenor de todo lo que antecede, se desestima este primer motivo del recurso.
La defensa se limita a teorizar de forma genérica y abstracta sobre la presunción de inocencia, aduciendo que en el presente caso no consta prueba de cargo y que se pretende realmente que el acusado acredite su inocencia, en lugar de exigir a la acusación que pruebe la culpabilidad. Omite así la parte todo análisis relativo a la copiosa y plural prueba incriminatoria que se reseña en el extenso fundamento segundo de la sentencia impugnada, por lo que es patente que nos hallamos ante un motivo de impugnación meramente formulario y retórico, en el que solo se vierten alegaciones inespecíficas e insustanciales que no entran verdaderamente en el debate probatorio que plasma la sentencia recurrida.
Así las cosas, entendemos que es suficiente con remitirse a los ocho folios en que analiza la Audiencia el material probatorio de cargo. De éste destacamos las contundentes declaraciones testificales de las víctimas de la conducta defraudatoria, así como la rica y abundante prueba documental que aportaron a la causa, centrada en los contratos que estipularon con los acusados y en la constancia por escrito de sus inversiones, así como sus reiteradas reclamaciones para que los acusados les reintegraran su dinero. Se dan, pues, por reproducidos ahora los numerosos folios de la causa que se citan en la motivación probatoria de la sentencia impugnada dado su relevante contenido documental y su conexión con lo depuesto por los testigos de cargo, a lo que ha de sumarse lo que se razonará en el siguiente fundamento sobre los requisitos concurrentes del tipo penal de la estafa. Con base a lo cual, es claro que la presunción de inocencia ha resultado holgadamente enervada.
El motivo por tanto no puede prosperar.
Señala la defensa que no resulta acreditado a través del 'factum' de la sentencia recurrida que el acusado haya actuado con un dolo antecedente o concurrente en la ejecución de su conducta. A su juicio, no consta el elemento subjetivo del delito, centrándolo en el ánimo ilícito de lucro, y mucho menos que éste se diera en el momento de la formalización de los contratos. El hecho de que captaran el dinero directamente de los ahorradores -dice el recurrente- en lugar de acudir a entidades financieras para que se lo prestaran, no constituye de por sí una actividad delictiva ni un riesgo jurídico no permitido en contra del patrimonio de los querellantes, ya que debe considerarse lícito financiarse directamente sin acudir a la intermediación bancaria. Incide en que no se trató de un planteamiento empresarial inviable sino de una inversión viable, y si bien es cierto que no consiguieron obtener un beneficio del dinero suficiente para abonar los intereses de los inversores, ese déficit que derivó en un incumplimiento contractual debería subsumirse en el ilícito civil y no en el ilícito penal que tipifica el delito del art. 250.1.6º del texto punitivo.
Pues bien, en el caso que se somete a examen la defensa centra su impugnación, tal como se anticipó, en la inexistencia del elemento subjetivo del delito, esgrimiendo que no actuó con un ánimo de lucro ilícito ni con un dolo defraudatorio precedente o concurrente en el momento en que se formalizaban los contratos de inversión con los querellantes. Sin embargo, los datos objetivos que se reseñan en la sentencia recurrida acreditan que no era así.
En efecto, la oferta de los acusados estaba respaldada por unos datos económicos espurios, cuales eran la titularidad de unos bienes que integraban un patrimonio inmobiliario que en realidad no existía, y que se ubicaba en países de una gran prospección turística, como las Bahamas, Venezuela (Macanao e Isla Margarita) y la zona del Caribe. Siendo lo cierto que no se constató la tenencia de ese patrimonio ni tampoco unas inversiones fructíferas que garantizaran unos importantes ingresos que permitieran rentabilizar las aportaciones dinerarias de los querellantes. El único patrimonio inmobiliario que figura en la causa a nombre de una de las entidades de los acusados era la finca de Estepona, sin un relevante valor debido a su calificación urbanística, según se especifica en la sentencia recurrida. De modo que ni consta acreditado un patrimonio que respondiera de la devolución del capital invertido por los acusados, que actuaban motivados por el señuelo de unos elevados intereses, ni tampoco una actividad empresarial que auspiciara unos beneficios que aseguraran la devolución de las importantes sumas invertidas por los sujetos recurridos.
La devolución del dinero a los querellantes, a tenor de los datos objetivos que figuran en la causa, resultaba prácticamente irrealizable, tanto con unos intereses normales del mercado como, mucho más todavía, con unos intereses comprendidos, cuando menos, entre un 10 y un 16 por ciento, que fueron las cifras que se les ofrecieron a los inversores defraudados.
Al ardid consistente en aparentar un patrimonio inmobiliario inexistente y unos negocios en perspectiva ficticios, añadieron los acusados el refuerzo que suponía avalar los contratos con la intervención del coacusado Cosme , abogado en ejercicio, al que presentaron como 'custodio' o garante de la inversión, figura propia del derecho anglosajón, que en el caso habría de tener notable relevancia, dada la nacionalidad inglesa de la mayoría de las víctimas. El coacusado extendía unos 'certificados' de la aportación de la cantidad invertida en la empresa 'Eurobrit S.L.' para un proyecto de inversiones al que se le asignaba un número de serie, firmando el letrado al pie del documento bajo el cuño de su despacho de Abogado y de Traductor e Interprete Jurado.
Los nueve perjudicados que se citan en la sentencia sufrieron un perjuicio patrimonial que alcanza una cifra total aproximada de 1.100.000 euros, cifra que se distribuye entre los diferentes contratos y las entregas que se detallan en el 'factum' de la resolución recurrida.
En cuanto al engaño
Como tiene también afirmado este Tribunal, en el delito de estafa se requiere la utilización de un engaño previo
Es preciso, por lo tanto, valorar la idoneidad objetiva de la maniobra engañosa y relacionarla en el caso concreto con la estructura mental de la víctima y con las circunstancias en las que el hecho se desarrolla. El engaño, según la jurisprudencia, no puede considerarse
Al proyectar los criterios jurisprudenciales precedentes sobre el
Ha sido ese comportamiento engañoso el que determinó el desplazamiento del dinero de los querellantes hacia el patrimonio de los acusados, realizando por tanto la inversión dineraria debido al error que les generó la conducta fraudulenta del recurrente y los otros encausados. Y como el dinero ya no fue recuperado, ni en su importe principal ni por supuesto en lo que respecta a los intereses convenidos, es claro que los inversores resultaron perjudicados en la misma medida que se beneficiaron los acusados.
El impugnante alega en su defensa que el perjuicio generado obedeció al riesgo propio de un negocio de esa índole, riesgo que entiende que no puede considerarse prohibido ni tampoco incardinable en una ilicitud penal, sino a lo sumo civil. Sin embargo, todo constata que en modo alguno se está ante un supuesto de la materialización de un negocio lícito de sumo riesgo que los inversores asumieron por las ganancias que podían obtener del mismo, con conocimiento de todas las circunstancias que se daban en el caso; sino que siempre actuaron en la creencia, generada por los acusados, de que el riesgo se hallaba neutralizado por el importante patrimonio inmobiliario que éstos aparentaron poseer. Y como carecían del mismo y también de una estructura empresarial que auspiciara unas inversiones fructíferas, es claro que el riesgo que corría el patrimonio de las víctimas era el prototípico de un fraude penal.
Es cierto que los acusados actuaron movidos por la obtención de unos elevados intereses que superaban a los concedidos en el ámbito bancario y que por lo tanto eran sabedores que corrían un riesgo superior al habitual. Sin embargo, ello no excluye que concurra en el caso el engaño típico propio del delito de estafa, ya que se generó un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y concretamente el idóneo para provocar el error determinante del desplazamiento patrimonial que se persigue por el autor del delito. Pues, aunque en los negocios especulativos o de alto riesgo, los controles de auto-protección son mayores y, correlativamente, la capacidad de engaño disminuye, debe tenerse en cuenta, sin embargo, que esta Sala tiene advertido que no puede desplazarse sobre el sujeto pasivo del delito de estafa la falta de resortes protectores autodefensivos cuando el engaño es suficiente para provocar un error determinante en aquél. Dicho de otra forma: el engaño, que debe ser bastante para conseguir el fin pretendido por el autor del delito, ha de ser apreciado desde la perspectiva del que lo despliega, no de quien lo sufre, aunque éste pretenda, a su vez, un enriquecimiento patrimonial, beneficio que no es más que un subterfugio previamente creado por el estafador como elemento adicional de su engaño, y del que se vale para orquestar su trama criminal ( SSTS 229/2007, de 22-3 ; 291/2008, de 12-5 ; y 482/2008, de 28-6 ).
Y en el presente caso, tal como ya se ha recordado, el riesgo que generó toda la conducta de los acusados no tenía nada que ver con el del negocio especulativo de inversión que suscribieron los querellantes, pues los acusados ya desde el primer momento habían planificado unas operaciones mercantiles en las que no proyectaban realizar negocios que conllevaran altas cotas de riesgo, sino aparentar que iban a realizarlas con el fin de que se les entregara un dinero del que pudieran disponer definitivamente en perjuicio de las víctimas. Y ello aunque en una primera fase, y dentro de la propia trama defraudatoria, reintegraran algunas de las cantidades invertidas.
Como se indica en la sentencia impugnada, concurren en el caso algunas de las connotaciones propias de las
Sobre este particular se afirma por la jurisprudencia de esta Sala que la estafa piramidal aparece configurada por aquellas conductas en que el autor se dedica a captar capital prometiendo la realización de importantes inversiones por medio de alguna entidad mercantil previamente constituida que sirve de señuelo. Se promete a los posibles clientes el abono de sustanciosos intereses, sin que después existan los negocios que habrían de producir los ingresos que permitirían devolver el capital y los intereses convenidos. Lo habitual es que en una primera etapa se abonen a los primeros inversores el capital y los intereses valiéndose de las aportaciones de los sucesivos clientes. En estas conductas delictivas 'piramidales o en cascada' los sujetos realizan una puesta en escena en ejecución de un designio criminal único encaminada a defraudar a un número indeterminado de personas, pudiendo proyectarse esta acción defraudatoria sobre una persona que a su vez convenza a otras, como consecuencia de su propio engaño, a realizar similares inversiones. Este modelo piramidal de estafa conduce necesariamente a la frustración del negocio prometido, pues en la medida en que se incrementa el capital recibido, aumentan exponencialmente las necesidades de nuevos ingresos para abonar los intereses, hasta que el actor deja de pagarlos y se apropia definitivamente de los capitales fraudulentamente recibidos ( SSTS. 324/2012, de 10-5 ; 760/2006 de 27-6 ; y 196/2014, de 19-3 , entre otras).
Ello es lo que en gran medida sucedió en el presente caso, a tenor de lo que se ha venido describiendo en los apartados precedentes, ya que también aquí se constituyó una sociedad supuestamente inversora; se aparentó un patrimonio inmobiliario y unos negocios financieros inexistentes; se prometieron unos elevados intereses; se devolvieron en una primera fase el capital y los intereses, dejando después de abonarse cuando se reiteraron las entregas de nuevas sumas por los querellantes y por otros inversores; y finalmente se dejaron de pagar a los perjudicados un total aproximado de 1.100.000 euros.
Acreditada, por tanto, la conducta engañosa del recurrente en las diferentes operaciones de inversión, y visto lo que se acaba de argumentar, no cabe albergar dudas sobre cuál era el fin o el ánimo de ese actuar doloso del acusado, al resultar patente que el engaño se materializó con el ánimo de lucro ilícito propio del delito de estafa.
En virtud de lo razonado, no puede compartirse la tesis exculpatoria del recurso, al concurrir el elemento subjetivo de la estafa que requieren los criterios aplicados por reiterada jurisprudencia de esta Sala (SSTS 220/2010, de 16-2 ; 752/2011, de 26-7 ; y 465/2012, de 1-6 ).
En consecuencia, se desestima este motivo de impugnación.
La defensa argumenta para que se le aplique la cualificación de la atenuante de dilaciones indebidas que el procedimiento se ha extendido durante un periodo de ocho años desde su incoación en el año 2004 hasta que se dictó sentencia en el año 2012. Y también señala que se dilató en exceso el tiempo de tramitación de los recursos de casación ante la Audiencia, ya que desde que se dictó la sentencia hasta que se remitió la causa al Tribunal Supremo transcurrió más de un año.
El periodo de ocho años que se tardó en tramitar la causa constituye sin duda un plazo irrazonable a la vista de las circunstancias que se aprecian en la investigación y el enjuiciamiento de un delito de estafa como el que ahora se contempla. Y también es cierto que en algunas ocasiones, no en muchas ciertamente, se ha apreciado la atenuante como muy cualificada en procedimientos sin una complejidad extraordinaria que se tramitaron durante el referido periodo de tiempo. Sin embargo, ha de entenderse, siguiendo el criterio plasmado en la sentencia recurrida, que aquí se dan algunas singularidades que justifican la negativa a la cualificación de la atenuante.
En primer lugar, porque, al margen de que un tiempo de tramitación de ocho años no ha determinado mayoritariamente en la jurisprudencia de esta Sala la aplicación de la cualificación atenuatoria, aquí se da la singularidad de que los perjudicados del delito de estafa han sido varias personas que, en su gran mayoría, tienen su domicilio fuera de España, concretamente en Gran Bretaña. Ello, entre otras circunstancias, explica que se fueran personando de forma sucesiva en el proceso tramitado a partir del año 2004, según se iban enterando de que el reintegro de sus inversiones quedaba ya fuera de toda posibilidad dado que incluso se había comenzado a tramitar una causa penal en España, país cuyo ordenamiento jurídico desconocían; a lo que habrían de sumarse las dificultades para personarse en unos Tribunales que no son los suyos, lo que comprensiblemente complicaba el nombramiento de unos profesionales de su confianza y el acceso a un proceso cuyos trámites y posibilidades jurídicas ignoraban. Ello derivó en que algunos de los perjudicados se personaran en la causa varios años después de que se iniciara la tramitación.
A ello debe añadirse la complejidad que supone la sustanciación de un proceso cuyas pruebas principales se hallan en otros países. Y lo mismo puede decirse de la nacionalidad inglesa de uno de los principales acusados, Rodrigo , cuyas incomparecencias en el proceso generó numerosas demoras e incidencias, derivando todo ello en una declaración de rebeldía por hallarse en paradero desconocido.
Ponderando todos esos factores, ha de considerarse correcta y ajustada a derecho la decisión de la Sala de instancia de aplicar sólo la atenuante ordinaria de dilaciones indebidas, rechazando la aplicación de la modalidad cualificada, para cuya apreciación tampoco es suficiente con que la tramitación de la preparación del recurso de casación en la Audiencia se haya demorado más de lo debido, al invertir más de un año en su sustanciación.
En consonancia con lo anterior, se rechaza también el último motivo del recurso, que resulta así desestimado en su integridad, con imposición a la parte recurrente de las costas de esta instancia ( art. 901 LECr .).
Sin embargo, tal como ya dijimos en las citas jurisprudenciales plasmadas en el fundamento primero de esta resolución, para que prospere el error en la apreciación de la prueba se requiere en estos casos del art. 849.2º de la LECr . que el documento evidencie el error de algún dato o elemento fáctico o material de la sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente o autosuficiente poder demostrativo directo, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones. Y sin que, además, el documento se halle en contradicción con lo acreditado por otras pruebas.
La defensa cita como documentos acreditativos del error los diferentes contratos que las víctimas convinieron con los administradores de la entidad 'Eurobrit S.L.', así como los certificados que figuran firmados por el ahora recurrente, que acompañan a los documentos contractuales.
La tesis exculpatoria que sostiene el acusado se centra en afirmar que no intervino en el otorgamiento de esos contratos, pues no aparecen suscritos por él, sino por los administradores de la referida sociedad. De modo que su conducta se limitó a firmar los certificados que acompañan a los contratos, certificados en los que se acreditaría que interviene en los hechos sólo como mero traductor de los contratos redactados en inglés y no como 'custodio', 'depositario' o 'garante' de su cumplimiento. E incide de modo especial en el hecho de que, al no participar en la confección de los documentos contractuales ni en las conversaciones para convencer a los querellantes para que invirtieran su dinero en la entidad 'Eurobrit S.L.', no podría concluirse que fuera coautor ni cooperador necesario en la ejecución del delito, dado que no habría influido en modo alguno en la voluntad de las víctimas para conseguir que éstas invirtieran en el negocio entregando su dinero. Su intervención sería, pues, como mero traductor y siempre con posterioridad a que la conducta delictiva ya se hubiera consumado.
La tesis que postula el recurrente no resulta, sin embargo, asumible. En primer lugar, porque, tal como se va a comprobar, los documentos contractuales y los certificados no gozan de la autosuficiencia o literosuficiencia que refiere el acusado, ni pueden interpretarse en el sentido que señala la defensa sin acudir a complejas argumentaciones y a teorizaciones especulativas. Y, en segundo lugar, la conclusión exculpatoria que el acusado extrae de la referida documentación se contradice con otras pruebas relevantes que figuran en la causa.
En la primera parte de los contratos (folios 20 y ss. de la causa) se especifica quiénes son los sujetos que intervienen por parte de la entidad 'Eurobrit S.L.' y el nombre del inversor o inversores que contratan con ella. A continuación los administradores de la sociedad reseñan los bienes inmuebles que, según ellos, son de su titularidad y que operan como reserva de garantía para los clientes que inviertan en la entidad, y seguidamente se expresan las condiciones de la operación, tanto en lo concerniente a la cuantía que invierte el cliente como a los intereses que se le van a abonar en el curso de la ejecución del contrato.
De ese cuadro de condiciones transcribiremos aquí las tres que afectan al acusado recurrente, que son la 2, 4 y 5.
En la condición 2 se dice: 'La sociedad Eurobrit S.L podrá solicitar del despacho de abogados Cosme la devolución de cualquier propiedad de las antes mencionadas como depositadas en concepto de garantía únicamente reponiendo o restituyendo cualquiera de ellas con una propiedad cuyo valor fiscal sea igual al de la propiedad reclamada por Eurobrit S.L. al despacho de abogados Cosme '.
La condición 4 de los contratos expresa lo siguiente (folio 21 de la causa): 'La señora... recibirá un ejemplar del presente contrato (y) un Certificado de Inversión emitido por el despacho de abogados Cosme '.
Y la condición 5 tiene el siguiente contenido: '
Acompaña a este primer contrato de la causa, que hemos elegido como ejemplo prototípico del clausulado de la contratación modelo que formalizaban los administradores de la sociedad (folios 20 y ss. de la causa), el ya referido certificado suscrito por el ahora recurrente, Cosme . Ese certificado aparece encabezado por el nombre de la entidad inversora: 'Eurobrit S.L.', y en él se transcribe el nombre del cliente inversor, la suma invertida en el proyecto de inversiones, que figura con su número de serie, la fecha del documento, que es la misma del contrato (15 de diciembre de 2000), y acaba al pie con la expresión 'Comisión de Control', debajo de la cual firma el recurrente al lado de un cuño en el que consta la siguiente inscripción: ' Cosme , Abogado, Traductor e Intérprete Jurado'.
Pues bien, la Sala de instancia, atendiendo al contenido de las cláusulas 2, 4 y 5 de los contratos, y también a las declaraciones testificales que prestaron las víctimas en la causa, sienta como conclusión probatoria en el 'factum' de la sentencia la siguiente:
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La parte recurrente impugna esta convicción probatoria de la Audiencia alegando, tal como ya se anticipó, que el acusado en modo alguno captó a los clientes defraudados ganándose su voluntad para que invirtieran el dinero, toda vez que ni estuvo presente en la formalización del contrato ni influyó previamente a su otorgamiento en que los querellantes realizaran la inversión, pues, no estando presente en el momento previo a la firma ni teniendo por lo tanto intervención en lo que allí se pudo decir, no era factible que contribuyera a determinar la voluntad de los suscribientes de los contratos.
Este alegato exculpatorio que cuestiona la convicción probatoria del Tribunal sentenciador carece de base razonable, a tenor de lo que se expresa en los referidos documentos y de lo que se razona por la Audiencia en el análisis de la prueba testifical.
En primer lugar, porque del contenido de las propias condiciones 2, 4 y 5 de los contratos se desprende claramente que el acusado era el custodio y depositario de las reservas inmobiliarias que garantizaban el buen resultado del cumplimiento contractual, ya que en la cláusula 2 se especifica que los administradores de la entidad 'Eurobrit S.L.' no podrían disponer de las propiedades que se describían en los antecedentes del contrato sin solicitarlo del ahora recurrente, quien sólo lo autorizaría en el caso de que se repusiera el bien de que se dispone con otra propiedad del mismo valor fiscal a la reclamada.
Esta condición contractual, claramente evidenciadora de las funciones de garante que la Sala de instancia atribuye al acusado, aparece reafirmada por la condición 4, en la que consta que los inversores recibirán el certificado firmado por el acusado, documento al que anteriormente nos referimos y cuyas características y contenido figuran reflejados en la condición 5 de los contratos.
De otra parte, también se mostró contundente la Audiencia al examinar y valorar el resultado probatorio de las declaraciones testificales de los perjudicados por la acción defraudatoria (fundamento segundo de la sentencia, folios 15 y ss.). Y así, se argumenta en la sentencia que el querellante Ricardo manifestó que Rodrigo le dijo que Cosme custodiaría el dinero del inversor, ya que era el abogado que vigilaría que el capital invertido estuviera seguro.
También señala la Sala de instancia que la testigo Magdalena aportó una carta, de 20 de junio de 2003, cuando ya se habían dejado de pagar los intereses pactados, en la que el recurrente le decía que empezaría a organizar la devolución de los fondos cuando 'recoloquemos las inversiones o vendamos las distintas parcelas en Isla Margarita'. Y añadía que retendría la garantía hasta que sus fondos fueran devueltos en su totalidad. La carta figura firmada por el acusado (folios 153 y 204 de la causa). También manifestó la testigo que no conoció personalmente a Cosme , pero habló por teléfono con él cuando dejaron de pagarle.
El testigo perjudicado Luis Francisco manifestó que en algunas de las reuniones que tuvo con los administradores de 'Eurobrit S.L.' estuvo presente Cosme , que era como un fiduciario, y que si no hubiera estado este abogado quizás él no hubiera invertido, reuniéndose con él cuando dejaron de reintegrarle el dinero. Este testigo declaró que 'también se entrevistó con Cosme antes de llevar a cabo la inversión'. En concreto habló con él sobre los terrenos de Venezuela previamente a realizar la inversión.
En la sentencia recurrida también se especifica, al analizar las declaraciones del coacusado Indalecio , que éste afirmó que el ahora recurrente actuaba como el 'custodio', especie de garante que velaba por los intereses de ambas partes, si bien en otras ocasiones el coacusado lo negó.
El Tribunal de instancia remarca, ante los datos probatorios que figuran en la causa, que para la mayor parte de los inversores fue determinante la intervención del recurrente, manifestando algún inversor que el acusado le había dicho textualmente 'yo me encargo de que el dinero vaya a donde tenga que ir'. Por todo lo cual, en el fundamento primero la Audiencia afirma que en la comisión de los hechos tuvo una participación determinante el acusado Cosme , abogado en ejercicio, garantizando la inversión a través de unos 'certificados' firmados de su puño y letra al lado del sello de su despacho profesional, letrado que fue dado a conocer como custodio de la inversión, figura del derecho anglosajón que operaba como a modo de garante del buen resultado del dinero invertido, circunstancia que resulta congruente con el dato de que casi todos los querellantes eran británicos.
A tenor de todo lo que antecede, resulta incuestionable que en la causa figuran datos objetivos que constatan probatoriamente la relevante intervención del acusado en los hechos. Entre ellos, la intervención en las operaciones contractuales, pues venían casi todas ellas avaladas por los certificados que extendía el acusado sobre las inversiones que efectuaban las víctimas. Certificaciones que, al ponerlas en relación con las condiciones 2, 4 y 5 del contrato, evidencian que, en efecto, el acusado actuaba como garante del buen cumplimiento de los contratos de inversión que suscribieron las víctimas.
Sus funciones de 'custodio' y garante de la correcta ejecución de los contratos no aparece sólo acreditada por las cláusulas documentales y las referidos 'certificados', sino también por las manifestaciones de los testigos víctimas, a través de las cuales se pudieron verificar las conversaciones que mantuvo con ellos, al margen de alguna misiva que les dirigió, todo en la línea de garantizarles el buen resultado de sus inversiones cuando los querellantes comenzaron a cerciorarse de que el dinero no se les reintegraba.
Además, es importante resaltar que la alegación de que la intervención del acusado no tuvo influencia o relevancia en el momento de prestar el consentimiento los inversores en los distintos contratos, sino en una fase posterior, no se ajusta a la prueba practicada. De una parte, porque hubo testigos, según ya se refirió, que expresaron que sus conversaciones con el acusado fueron anteriores a la inversión material del dinero. Y de otra, porque en los contratos consta su intervención como garante o 'custodio', influyendo lógicamente esas cláusulas en la voluntad de las personas que suscribían los contratos. Posición y función que el acusado asumió y aceptó, ya que conocía perfectamente el contenido de las cláusulas por ser él mismo quien las certificaba después mediante su traducción, conversando también con las víctimas para tranquilizarlas con la promesas incumplidas de una gestión posterior fructífera por su parte. Sin olvidar tampoco que los certificados que extendía llevaban la misma fecha que los contratos de inversión.
Por consiguiente, los documentos contractuales que cita el recurrente, lejos de interpretarse en el sentido exculpatorio que sostiene la defensa, han de ser considerados como una prueba claramente incriminatoria. Y si a ello se le suma la relevante prueba testifical, es claro que la convicción probatoria de la Audiencia ha de ser corroborada por esta Sala, sin que pueda prosperar su impugnación por la vía del art. 849.2º, que es la que utiliza la parte, y tampoco por la vía de la presunción de inocencia, cauce que ni siquiera se instrumenta en el recurso.
Así las cosas, este primer motivo debe rechazarse.
Como todo ello ya ha sido examinado en el fundamento precedente y decidida la pretensión probatoria en sentido contrario al impugnante, damos ahora por reproducido lo que allí se dijo, evitando así reiteraciones innecesarias.
El motivo resulta, pues, inatendible.
La intervención del recurrente en los hechos y las funciones que desempeñaba en esta operación y en otras ya ha sido extensamente razonada en el fundamento quinto de esta resolución, a cuya argumentación nos remitimos. La carta que cuestiona el acusado y la interpretación que hace de su contenido se contradice de pleno con las cláusulas de los contratos de inversión y con las declaraciones testificales de las víctimas. Por lo cual, ni se está ante un documento que por su contenido desvirtúe por sí mismo la versión acogida por la Audiencia, sino más bien todo lo contrario, ni tiene tampoco fuerza exculpatoria alguna para devaluar el contenido diáfanamente incriminatorio de la prueba de cargo desarrollada y explicada por el Tribunal sentenciador.
El motivo resulta, pues, inasumible.
De nuevo se está ante un supuesto que desborda claramente el cauce procesal del art. 849.2º de la LECr ., pues, además de no cumplimentarse los requisitos procesales que requiere este precepto, y que ya se han examinado reiteradamente en fundamentos precedentes, lo cierto es que al acusado no se le imputa haber ingresado en su patrimonio las inversiones de los acusados, sino haber ejecutado actos que contribuyeron de forma directa a defraudar a las víctimas, en cuanto incidieron en su determinación de suscribir los contratos de inversión y en la entrega de un dinero con el que se quedaron los coacusados.
Así las cosas, es claro que el motivo no puede acogerse.
Para verificar la contradicción cita en primer lugar la parte el párrafo del capítulo primero del 'factum' de la sentencia, ya recogido
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Este párrafo lo compulsa con el que a continuación se expone correspondiente al fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida:
'
Pues bien, la lectura comparativa de ambos párrafos muestra claramente que no concurre contradicción alguna entre ellos, sino, a lo sumo, complementariedad. Y ello porque el hecho de que la captación inicial de los clientes se realice mediante publicidad o por algún contacto personal, resulta totalmente compatible con que en una segunda fase ya más cercana a la materialización de los contratos intervengan otros sujetos directamente vinculados a la sociedad, ya sea mediante sus consejos o asesoramientos, o a través de su presencia como 'custodios' o garantes de que el contrato se cumplimente debidamente. Y ello es lo que sucedió en el presente caso.
Así pues, resulta patente que no se está ante una contradicción 'in términis', ni concurre tampoco una oposición antitética y de imposible coexistencia simultánea y armonización entre ambos párrafos, que son algunos de los requisitos que exige la jurisprudencia de esta Sala para que prospere el quebrantamiento de forma esgrimido ( SSTS 570/2002, de 27-3 ; 99/2005, de 2-2 ; 999/2007, 26-11 ; 753/2008, de 19-11 ; y 54/2009, de 22-1 ).
Por consiguiente, el motivo se desestima.
través del quebrantamiento de forma, si bien por entender la defensa en este caso que concurre
Establece numerosa jurisprudencia de esta Sala que la predeterminación del fallo que se contempla y proscribe en el art. 851.1º de la LECr . es aquella que se produce exclusivamente por conceptos jurídicos que definen y dan nombre a la esencia del tipo penal aplicado, exigiéndose para su apreciación: a) que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado; b) que tales expresiones sean por lo general asequibles tan solo para los juristas o técnicos y no compartidas en el uso del lenguaje común o coloquial; c) que tengan un valor causal apreciable respecto del fallo; y d) que, suprimidos tales conceptos jurídicos, quede el hecho histórico sin base alguna y carente de significado penal ( SSTS núm. 667/2000, de 12-4 ; 1121/2003, de 10-9 ; 401/2006, de 10-4 ; 755/2008, de 26-11 ; 131/2009, de 12-2 ; 381/2009, de 14-4 ; y 449/2012, de 30-5 , entre otras muchas).
Según la parte recurrente, aquí se predetermina el fallo cuando la Audiencia expresa en el 'factum' de la sentencia que el acusado '
Entiende la defensa que los términos 'garante', 'depositario' y 'custodio' son expresiones jurídicas predeterminantes del fallo. Sin embargo, lo cierto es que tales palabras no solo son asequibles para los juristas o técnicos en derecho, sino que son utilizadas y compartidas en el uso del lenguaje común o coloquial. De forma que cualquier ciudadano puede comprender el sentido con que operan en el caso, dado que cualquier sujeto sabe lo que significa garantizar que un contrato se cumpla o custodiar o velar por su buen fin.
Por lo demás, no se está ante expresiones que tengan un contenido técnico-jurídico que defina o dé nombre a la esencia del tipo penal de la estafa, que es el aquí aplicado, ya que no se encuentran comprendidas en el texto literal de los preceptos que regulan la figura delictiva.
Visto lo cual, el motivo no puede prosperar.
Argumenta la parte en términos muy parecidos a los empleados para cuestionar la premisa fáctica de la sentencia recurrida en los primeros motivos de su recurso. Por lo cual, acerca de la intervención del acusado en los hechos y a su relevancia punitiva, nos remitimos a lo argumentado en el fundamento quinto de esta sentencia, que damos ahora por reproducido.
Así las cosas, ha de estarse a lo que se afirma en uno de los párrafos del apartado primero de los hechos probados de la sentencia recurrida, que ya ha sido reproducido en los fundamentos de derecho quinto y noveno de esta sentencia, párrafo en el que la Audiencia refiere que el recurrente, actuando de común acuerdo con los administradores de 'Eurobrit S.L.', colaboró activamente en el 'negocio' haciendo creer a los inversores que era el garante del buen fin del dinero invertido, valiéndose de una figura conocida en el derecho anglosajón como 'custodio'; y a tal efecto el acusado emitió los certificados que constan en las actuaciones.
Partiendo de esta descripción fáctica, que ha resultado inamovible, y poniéndola en relación con la teorización jurídica sobre la estafa que se ha expuesto en el apartado 3 del fundamento jurídico tercero de esta sentencia, es claro que sí concurren los elementos del referido delito en la conducta del recurrente. Es más, ya se argumentó en ese fundamento jurídico sobre la relevancia de la conducta del acusado en la mecánica del engaño o señuelo utilizado por los dos administradores de la entidad 'Eurobrit S.L.' para conseguir defraudar a los inversores perjudicados. Debemos remitirnos, pues, a lo que allí se dijo sobre la concurrencia en la conducta de los acusados de los requisitos objetivos y subjetivos del tipo penal, en cuyo análisis se hicieron referencias específicas en alguno de los argumentos a la conducta delictiva del imputado que ahora recurre.
Y es que, una vez que se declara probado que el acusado realizó actos directamente encaminados a captar inversores ofreciendo seriedad, solvencia y seguridad a la iniciativa fraudulenta empresarial de los otros coacusados, actuando de común acuerdo con éstos, y que, colaborando activamente en el negocio, hizo creer a los inversores que era el garante del buen fin del dinero invertido, valiéndose de una figura conocida en el derecho anglosajón como 'custodio' y emitiendo unos certificados con tales fines que avalaban lo que se decía en las cláusulas contractuales, sólo cabe concluir que incurrió en la conducta fraudulenta que describe el tipo penal objetivo de los arts. 248 y 250.1.6ª del texto punitivo.
Y en lo que atañe al tipo subjetivo, tampoco cabe cuestionar que en un comportamiento de esa índole concurren el elemento cognoscitivo y el volitivo del dolo propio del delito de estafa en los términos expuestos en el fundamento tercero de esta sentencia (apartado 3). Pues el acusado ejecutó actos que contribuyeron a engañar a las víctimas y extendió a tales efectos unos certificados que avalaban las apariencias engañosamente creadas por las cláusulas de los contratos de inversión, cláusulas que se referían a la intervención en la ejecución contractual del acusado como garante de que no se alterara ni mermara el patrimonio societario que habría de responder de la devolución del dinero e intereses convenidos con las víctimas.
A este respecto, conviene insistir de nuevo en que no se precisa para apreciar el elemento subjetivo del tipo penal que conste acreditado el lucro o la ganancia que pudo obtener con su conducta el acusado. Es más, ni siquiera se precisa que hubiera obtenido beneficio o lucro alguno, siendo suficiente con que colaborara con los acusados para que fueran éstos los que lo obtuvieran, ya sea mediante actos subsumibles directamente en el tipo penal o con actos necesarios por su relevancia para su comisión.
En consecuencia, y dando ahora también por reproducido lo expuesto en el fundamento tercero de esta sentencia sobre la continuidad delictiva y el subtipo agravado por razón de la cuantía, procede rechazar este motivo de impugnación.
La argumentación de la defensa parte, sin embargo, de una premisa que no se ajusta a lo que dice la sentencia. Nos referimos con ello a que se afirma en el escrito de recurso que Cosme fue condenado como cooperador necesario del delito de estafa cometido por Indalecio , cuando lo cierto es que fue condenado, según se expresa en el fundamento quinto de la sentencia y en el fallo, como autor directo del delito de estafa ( art. 28 del C. Penal ), matizándose en el mismo fundamento jurídico que en cualquier caso, y alternativamente, ' Cosme sería responsable criminalmente en concepto de cooperador necesario, conforme a los arts. 27 y 28 b) del C. Penal , al haber cooperado con actos sin los cuales no se habría realizado el hecho delictivo'.
Por lo tanto, la Audiencia le condena como autor directo y no como cooperador necesario, dejando abierta la hipotética posibilidad de que no se considerara su intervención como autor, supuesto en que habría de ser considerado como cooperador necesario a tenor de lo que se dice en el propio fundamento.
Sin embargo, esta Sala considera que es correcta la tesis de la autoría directa a la que otorga prioridad el Tribunal sentenciador, dado que, según se ha venido reiterando en los fundamentos precedentes, el acusado ha ejecutado actos subsumibles directamente en la conducta prevista en el tipo penal y no meramente en el perímetro fáctico comprendido en la cooperación a su ejecución. Y ello porque se ha declarado probado que intervino en la captación de inversores y les hizo creer que era el garante del buen fin del dinero invertido.
Por consiguiente, es correcta la aplicación prioritaria por la Audiencia del art. 28 del C. Penal , toda vez que el acusado ejecutó conjuntamente con los coacusados actos de engaño que contribuyeron a generar el error de las víctimas, induciéndolas a realizar actos de disposición en perjuicio propio. Esta es la conducta que describe el art. 248 del C. Penal , lo que significa que la intervención del impugnante ha de ser subsumida en la autoría del delito imputado.
Siendo así, el motivo no puede acogerse.
La impugnación de la defensa parte de un error en la interpretación de la sentencia, pues la Audiencia no aplicó el apartado 6º del art. 250 correspondiente a la redacción del texto legal implantado por la LO 5/2010, de 5 de junio , sino el que recoge la redacción anterior a esta reforma, ya que es el que estaba vigente cuando se ejecutaron los hechos. Por lo tanto, apreció el subtipo agravado referente a la especial gravedad atendiendo al valor de la defraudación, supuesto que el nuevo texto legal prevé en el apartado 5º y no en el 6º del precepto.
Así se especifica de forma clara y rotunda en el fundamento cuarto de la sentencia rebatida, cuando se exponen las razones por las que se dan en el caso los requisitos de la agravación por la cuantía, sin que se haga referencia alguna al supuesto a que alude el recurrente, que se halla comprendido en el apartado 7º del mismo precepto legal según la redacción anterior a la reforma del año 2010.
En consecuencia, se rechaza también este motivo de impugnación.
Fallo
Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Provincial de instancia con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Candido Conde-Pumpido Touron Julian Sanchez Melgar Miguel Colmenero Menendez de Luarca

