Sentencia Penal Nº 900/20...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 900/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 139/2015 de 15 de Noviembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: LAGARES MORILLO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 900/2015

Núm. Cendoj: 08019370102015100737


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DÉCIMA

ROLLO APELACIÓN Nº 139/15

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 214/14

JUZGADO DE LO PENAL Nº 23 DE BARCELONA

S E N T E N C I A nº

Ilmas Srías:

D. José María Planchat Teruel

Dª. Carmen Sánchez Albornoz Bernabé

D. José Antonio Lagares Morillo

En la ciudad de Barcelona, a dieciséis de noviembre de dos mil quince.

VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Décima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación nº 139/15, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 214/14 del Juzgado de lo Penal nº 23 de Barcelona, seguido por un delito de robo con violencia en grado de tentativa; autos que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Oscar contra la Sentencia dictada en los mismos el 29 de mayo de 2015 por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del referido Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- El fallo de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

'Debo condenar y condeno a Oscar como autor criminalmente responsable de un delito de robo con violencia de menor entidad en grado de tentativa sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN con inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena'.

SEGUNDO-. Contra la expresada sentencia se formuló recurso de apelación por la representación procesal del acusado. Admitido a trámite se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, impugnándolo el Ministerio Público que solicitó su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial el 20 de octubre de 2015, teniendo entrada en este tribunal el 3 de noviembre de 2015, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, que tampoco fue solicitado por ninguna de ellas, se siguieron los trámites legales de esta alzada.

Señalada la vista para deliberación, votación y fallo para el 16 de noviembre de 2015, y celebrada, quedaron los autos sobre la mesa del proveyente para el dictado de la correspondiente resolución.

TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Lagares Morillo, que expresa el parecer unánime de la Sala


Se admiten y se dan por reproducidos los hechos probados contenidos en la sentencia y que son del tenor literal siguiente:

ÚNICO.- El día 18 de mayo de 2014 sobre las 4:50 horas se encontraba Oscar en la calle Almogávares de Barcelona cuando se abalanzó contra Carlos Francisco que pasaba por dicho lugar, y con ánimo de obtener un beneficio económico, le arrebató su cartera que la abrió cogiendo su DNI y tirándola posteriormente al suelo. Carlos Francisco logró retener a Oscar hasta que llegó la Policía.

En ese momento se personó una dotación de la policía, y delante de los agentes devolvió el DNI que había cogido.


Fundamentos

PRIMERO.- La parte apelante funda su recurso en primer lugar en el error en la valoración de la prueba con vulneración del derecho a la presunción de inocencia, y ello porque el testimonio del denunciante no reúne los requisitos exigidos por la jurisprudencia para entenderlo como prueba de cargo suficiente para enervar dicho principio, entre otras cosas por la existencia de un móvil espurio como lo es la ideología racista del denunciante por su pertenencia al Partido Democracia Nacional y la razón de la disputa fue la agresión del denunciante al denunciado por ser éste sudamericano, de ahí la herida en el labio que presentaba éste, a lo que se añade que la presunta víctima denunció que le faltaban 20 euros sin que éstos fuesen encontrados en poder del acusado, y si éste tenía en su poder el DNI de aquél es debido a la actuación del propio denunciante, además de que la corpulencia física del denunciante hace ilógica la supuesta agresión o intento de robo por parte del denunciado. Alega en segundo lugar la infracción del art. 237 en relación al 242.1 del CP por no haberse acreditado el ánimo de lucro por el hecho de tener el acusado en su poder el DNI del denunciante ni haberse encontrado los 20 euros que se dicen sustraídos. En base a todo ello interesa la estimación del recurso y la libre absolución del acusado.

SEGUNDO.- El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E ., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio , 189/1998, de 28 de septiembre ó 61/2005, de 14 de marzo ), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal al respecto, considerando que el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003 , que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).

Como apunta la STS de 27 de Abril de 1.998 , 'el principio in dubio pro reo, interpretado a la luz del derecho fundamental a la presunción de inocencia, no tiene sólo un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el de no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza. El Tribunal no tiene obligación de dudar ni de compartir las dudas que abriguen las partes, pero sí tiene obligación de no declarar probado un hecho del que dependa un juicio de culpabilidad si no ha superado las dudas que inicialmente tuviese sobre él ...'.

La doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 12 de diciembre 1989 ) y del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990 , de 20 de enero de 1993 ó de 12 de marzo de 1998 , entre otras) significan que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que se ha de considerar prueba exclusivamente la que se practica en el Plenario, donde se somete a los principios de contradicción e inmediación, ante lo cual cuando un Tribunal diferente al que la practica debe revisar los hechos declarados probados se halla ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación. Por ello, tan sólo cuando la convicción del Juez 'a quo' se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede (y debe) revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído.

Respecto a la valoración de las pruebas personales en segunda instancia, la STC 317/2006, de 15 de noviembre , sostiene que: «de la censura sobre la razonabilidad de los argumentos utilizados por el órgano a quo para fundar su convicción sobre la credibilidad de un testimonio no se infiere, eo ipso, un juicio positivo sobre la veracidad del mismo, sino que es preciso realizar una segunda valoración dirigida a ponderar dicha credibilidad, y esta segunda fase del enjuiciamiento habrá de verse necesariamente apoyada sobre elementos de juicio necesitados de la inmediación; máxime en supuestos en los que la asunción de la verosimilitud del testimonio de la parte acusadora conlleva per se la negación de la credibilidad de lo manifestado, no sólo por el acusado, sino por otros testigos presentados por la defensa, con una versión de los hechos lógicamente opuesta a los de la acusación. Expresado en otros términos: que las razones por las que un Juez considera que la declaración de un testigo no es veraz sean ilógicas o irrazonables no implica que tal declaración sea veraz, de igual modo que considerar como irrazonables o ilógicas las razones que avalan un veredicto de inocencia no puede dar lugar a una atribución de culpabilidad. En suma, para la valoración sobre de la credibilidad de una prueba personal será precisa siempre la concurrencia de la inmediación, so pena de vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías recogido en el art. 24.2 CE » (FJ 3; en igual sentido, SSTC 15/2007, de 12 de febrero, FJ 3 ; y 54/2009, de 23 de febrero , FJ 2). Consecuencia de lo anterior, es el escaso margen otorgado a las Audiencias Provinciales en la resolución del recurso de apelación, pues deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, salvo que el razonamiento lógico jurídico de valoración de la prueba sea contrario a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de la experiencia, entendida por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, ' una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos'.

TERCERO.- Respecto al supuesto error en la valoración de la prueba articulado, la Sala carece de la inmediación necesaria para valorar las referidas pruebas personales practicadas en el acto del juicio, circunstancia por la que no puede censurar la credibilidad que el juzgador ha dado a la rememoración de hechos efectuada por los testigos. Por otro lado no se advierte que la juzgadora haya llegado a conclusiones ilógicas, irracionales o absurdas a propósito de la prueba practicada a su presencia, no pudiendo pretenderse sustituir su criterio imparcial por el más interesado de la parte recurrente atendidos los intereses que defiende. Efectivamente, la juez a quo rechaza la presencia de un móvil espurio impulsor de la denuncia en base a las consideraciones que efectúa la defensa sobre la ideología racista del denunciante por entender que lo que éste manifestó vino corroborado por otros elementos de prueba, en concreto por la testifical de los agentes de policía que vieron forcejear a denunciante y denunciado, encontrándose la cartera del primero en el suelo y su DNI en poder del acusado quien, requerido por los agentes para identificarse, lo sacó y tiró al suelo, lo que implica una previa aprehensión de dicho documento de identidad, y por tanto también de la cartera en la que éste se encontraba. Ello sólo puede obedecer a un propósito de obtención de un beneficio económico, pues el acusado no pudo dar una explicación plausible a tener en su poder un DNI ajeno, perteneciente a la persona con la que se enfrentaba físicamente en el momento en que hizo acto de aparición la policía, resultando descabellado pensar que fue introducido por el denunciante en los bolsillos del denunciado para así atribuirle su ilícita obtención mientras su cartera yacía en el suelo. La juez por tanto considera verosímil el relato de la víctima al contar con prueba de corroboración periférica distinta de la propia declaración del perjudicado, sin que su pertenencia en 2008 a un partido racista implique sin más que a día de hoy siga formando parte de él o de otros similares o que realice actos de contenido xenófobo. Por otro lado, la corpulencia del denunciante tampoco puede ser utilizada como elemento disuasorio de posibles agresiones o intentos de robo por parte de terceros con constitución física más débil, máxime cuando se afirma por parte de la propia defensa que el acusado estaba ebrio y no recordaba lo sucedido, lo que puede llevarle a no tener en cuenta o ponderar tales inconvenientes en el despliegue de su acción de desapoderamiento por la desinhibición que produce la ingesta de alcohol, a lo que se une que un ataque por sorpresa por la espalda (como el que dice el Sr. Carlos Francisco que tuvo lugar) puede también debilitar la reacción defensiva de la víctima. Por último, aun cuando el denunciante reconoció haber golpeado en la cara al acusado cuando éste le desposeyó de su cartera, no se ha demostrado que dicho golpe fuese la causa de la lesión que el Sr. Oscar presentaba en el labio, de hecho éste no supo dar explicación no sólo a por qué tenía en su poder el DNI del denunciante sino tampoco cómo se había producido la herida de la que fue asistido, por lo que dicho resultado lesivo no puede ser atribuido al denunciante (de hecho no consta una denuncia contra éste en ese sentido) ni servir ello para desmentir lo versionado por éste en aras a dar una explicación racista a lo sucedido que no encuentra apoyo probatorio alguno. En consecuencia procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la sentencia recurrida.

CUARTO.- Conforme a lo previsto en el art. 240 de la L.E.Crim , se declaran de oficio las costas de la alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Oscar y, en consecuencia, CONFIRMAMOS íntegramente la sentencia de 29 de mayo de 2015 en todos sus extremos.

Se declaran de oficio las costas de la alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes informándoles de que no procede interponer contra ella recurso ordinario alguno. Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia a los efectos legales oportunos, debiendo el citado Juzgado acusar recibo para la debida constancia en el Rollo correspondiente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por Sus Srías. Ilmas. firmantes constituidos en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección; de lo que yo el Secretario certifico y doy fe.

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