Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 900/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 1726/2018 de 10 de Diciembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DE URBANO CASTRILLO, EDUARDO
Nº de sentencia: 900/2018
Núm. Cendoj: 28079370022018100804
Núm. Ecli: ES:APM:2018:17407
Núm. Roj: SAP M 17407/2018
Encabezamiento
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934540,914933800
Fax: 914934539
GRUPO TRABAJO:CH
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0066208
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1726/2018
Origen :Juzgado de lo Penal nº 31 de Madrid
Procedimiento Abreviado 104/2018
Apelante: D./Dña. Norberto
Procurador D./Dña. MARIA DEL MAR RODRIGUEZ GIL
Letrado D./Dña. JESUS JULIO MUÑOZ TORRES
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 900/18
SEÑORÍAS ILUSTRÍSIMAS:
PRESIDENTE: Dª MARÍA DEL CARMEN COMPAIRED PLO
MAGISTRADA: Dª MARÍA DE LOS ANGELES MONTALVÁ SEMPERE
MAGISTRADO: D. EDUARDO DE URBANO CASTRILLO
En Madrid, a 10 de diciembre de 2018
Vistos por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, los
presentes autos seguidos por un delito leve de resistencia , siendo partes en esta alzada: como apelante
Norberto representado por la Procuradora Doña María del Mar Rodríguez Gil ; y como apelado el Ministerio
Fiscal.
Ha sido designado Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don EDUARDO DE URBANO CASTRILLO, quien
expresa el parecer de este Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .- En la presente causa, se dictó sentencia de fecha 15 de junio de 2018 que contiene los siguientes Hechos Probados: 'Se declara probado que sobre las 2:45 horas del día 13 de Abril de 2017, una dotación de la Policía Municipal de Madrid acudió al bar 'Delfin', sito en la San 'Delfin, al estar el local abierto fuera del horario permitido.
Cuando los agentes llegaron, el acusado se encontraba fuera del local, si bien accedió al mismo y pidió permiso para ir al aseo, que le fue concedido por los agentes al salir, uno de los policías le pidió la documentación y el acusado se negó a dársela y profirió insultos como 'fascistas' hijos de puta', por lo que fue reducido.' Y en la parte dispositiva de la sentencia se dictó el siguiente fallo: 'SE CONDENA a Norberto como autor penalmente responsable de un delito leve de resistencia, a la pena de dos meses de multa con cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, de un día de privación de libertad, por cada dos cuotas diarias no satisfechas y costas.'
SEGUNDO .- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el referido, al que se adhirió el Ministerio Fiscal, solicitando ambos la revocación y consiguiente absolución del condenado en la instancia.
Formado el correspondiente rollo de apelación, tras seguirse los trámites legales, se señaló día para la deliberación, procediéndose al dictado de la presente resolución.
II.- HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO. - El presente recurso, consta de dos motivos: un 'grave error en la apreciación de la prueba' e infracción legal por indebida aplicación del art. 556.2 CP .
Por su parte el Ministerio Público considera inaplicable el art. 556.2 CP que sólo procede cuando el sujeto pasivo es una autoridad, no un agente de la misma.
SEGUNDO.- El primer motivo del presente recurso lo basa el apelante en que se ha dado más crédito a unos testigos- los agentes de policía- que a su propio testimonio - si bien, su condición en el proceso no es la de testigo-, y al de los demás testigos que declararon en el juicio. Igualmente se incluye en el Escrito de recurso, que en el próximo mes de febrero uno de los policías municipales intervinientes en los hechos, enfrenta un juicio por delito de lesiones en el que el Fiscal le pide cuatro años de prisión.
Para la debida resolución de este motivo, resulta conveniente recordar que es de notorio conocimiento, como indica la STS núm. 35/2012, de 1 de febrero , que la vulneración del derecho a la presunción de inocencia habrá de ser reconocida cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de derechos fundamentales y/o carente de garantías, cuando no se motive el resultado de dicha valoración o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el 'iter' discursivo que conduce de la prueba al hecho probado ( STS 2-10-13 R Cas 10371/2013 ).
TERCERO.- Cuando, en cambio, existan pruebas de cargo, válidas y que acrediten de modo suficiente la responsabilidad del acusado, se habrá enervado correctamente su derecho a la presunción de inocencia establecido en el art.24.2 CE .
Y esto es lo sucedido en el caso, respecto a la configuración del acervo probatorio, ya que en el caso contamos con que a la negativa a reconocer los hechos del acusado, se opone la testifical de los agentes que declararon que el aquí recurrente se negó a identificarse cuando fue requerido para ello y les insultó, dando por ello, muestras de una falta de respeto y consideración evidentes para con ellos, por lo que fue condenado por el delito previsto en el actual art.556.2 CP .
Pues bien, como hemos dicho en otras ocasiones, no existiendo con carácter general una supuesta superior credibilidad de las testificales de los agentes policiales, pues éstas deben ser valoradas 'según las reglas del criterio racional ' ( art.717 LECrim ), han de ser tenidas por ciertas, sin embargo, cuando no existen motivos concretos para dudar de sus testimonios, debido a su profesionalidad y neutralidad , por lo que constituyen prueba válida en cuanto se incorporan al juicio oral, en condiciones de ser contradichas por la otra parte ( SSTS 498/2005, de 19 de abril y Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de 28-11-2006).
Y es que no están en el mismo plano las testificales de quienes han de jurar o prometer decir verdad, y se encuentran sujetos a la posibilidad de ser incriminados por un delito de falso testimonio si se probara su falsedad, que lo manifestado por el acusado que tiene derecho a decir lo que le plazca, negando los hechos y contestar o no, las preguntas que estimare convenientes para su interés, no se le exige juramento o promesa de decir verdad y no se halla sujeto a la posibilidad de ser enjuiciado por delito de falso testimonio.
Se nos dice, también, que uno de los dos agentes que testificaron está incurso en un procedimiento penal, en el que es de apreciar su brutalidad en el ejercicio profesional. Pues bien, como se comprende, esos hechos -aún no juzgados- son ajenos a los que aquí se examinan, por lo que no pueden ser utilizados, sin más, para desacreditar la valoración y motivación efectuadas por la juzgadora en la sentencia, que en este aspecto, resulta irreprochable en cuanto gozando de la inmediación de la que carece este Tribunal, ha plasmado su juicio conclusivo, tras exponer y valorar críticamente dichas pruebas, a cuyo análisis nos remitimos por no encontrar fisura alguna.
Es por ello, que no cabe modificar los hechos declarados probados.
CUARTO.- Más éxito, en cambio, va a tener el segundo motivo, pero no por lo que dice el apelante, que se enreda en el sucedido fáctico, tratando de interpretar los hechos pro domo sua, sino por lo que certeramente apunta la representante del Ministerio Fiscal: el tipo del art.556.2 CP no es posible aplicarlo cuando el sujeto pasivo es un agente de policía.
En efecto, se juzga unos hechos que textualmente son los siguientes: 'Uno de los policías le pidió la documentación y el acusado se negó a dársela y profirió insultos como 'fascistas', 'hijos de puta', por lo que fue reducido'.
Pues bien, partiendo de esos hechos, es obvio que el nivel de reprochabilidad fijado en la sentencia, es conforme a su naturaleza y entidad, y eso no se cuestiona, pues no estamos ni ante un atentado ( art.550 CP )ni tampoco ante un episodio de resistencia o desobediencia grave ( art.556.1 CP ) como se desprende de la abundante jurisprudencia existente al respecto (entre otras SSTS nº 534/2016, de 17-6 , 108/2015 de 10-11 ).
Ahora bien, tras la reforma del CP efectuada en 2015 estos delitos, han sido reestructurados en base a dos ideas: -la tutela del principio de autoridad que trata de protegerse frente a menoscabos de terceros que lo nieguen o se resistan, se ha ampliado y acoge, actualmente, no sólo a las autoridades, y agentes de la misma sino a otros profesionales a los que se asimilan a estos efectos, como los docentes y sanitarios que tengan la condición de funcionarios e incluso personal de seguridad privada.
- los casos más leves, incluidos en la falta prevista en el art.634.2 CP , se han despenalizado, como consecuencia de la eliminación del Libro III del CP efectuado por la aludida LO 1/2015, de 30 de marzo, en que se contenían las faltas.
Ello, sin embargo, no supone su 'legalización' dado que se han llevado a la Ley Orgánica 4/2015, 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana, en cuyo art.36.6 , se define como 'infracción grave' : La desobediencia o la resistencia a la autoridad o a sus agentes en el ejercicio de sus funciones, cuando no sean constitutivas de delito, así como la negativa a identificarse a requerimiento de la autoridad o de sus agentes o la alegación de datos falsos o inexactos en los identificación.
Y en el art.37.4, como 'infracción leve': 'Las faltas de respeto y consideración cuyo destinatario sea un miembro de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en el ejercicio de sus funciones de protección de la seguridad cuando éstas no sean constitutivas de infracción penal.'
QUINTO.- Consecuencia de lo anterior, es que hay que proceder con gran cuidado a la hora de atender a la exacta tipificación de este tipo de conductas.
Y en particular, para aplicar el art.556.2 CP es preciso reparar en su concreta redacción que es la siguiente: '2. Los que faltaren al respeto y consideración debida a la autoridad , en el ejercicio de sus funciones, serán castigados con la pena de multa de uno a tres meses'.
Lo anterior significa que el legislador ha decido mantener como delito, los supuestos más leves de resistencia/desobediencia en que se aprecie una 'falta de respeto y consideración debida', pero sólo a quienes ostenten la condición de autoridad, concepto que a los efectos penales, se describe en el art.24.1 CP .
En cambio, no tienen la condición de autoridad , sino la de 'funcionario público' ( art.24.2 CP ), los agentes de la autoridad, es decir, quienes la ejercen por delegación y a las órdenes de quienes la ostentan por sí mismo, tal como deja perfectamente claro el art.7.1 de la LO 2/1986, de 13/3 de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que dice: 'En el ejercicio de sus funciones, los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, que tal como tendrán a todos los efectos legales el carácter de agentes de la autoridad .' Y sólo -complementa el apartado 2- ' Cuando se cometa delito de atentado, empleando en su ejecución armas de fuego, explosivos u otros medios de agresión de análoga peligrosidad, que puedan poner en peligro grave la integridad física de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, tendrán al efecto de su protección penal la consideración de autoridad.' Por otro lado, es notorio -como dice el art.2 de la citada Ley- que ' Son Fuerzas y Cuerpos de Seguridad: a) Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado dependientes del Gobierno de la Nación.
b) Los Cuerpos de Policía dependientes de las Comunidades Autónomas.
c) Los Cuerpos de Policía dependientes de las Corporaciones Locales.'.
En consecuencia, es evidente que se ha aplicado indebidamente el precepto referido, lo que implica la estimación de este motivo del recurso, con la consiguiente absolución , en esta vía, del recurrente.
SEXTO.- En razón de lo expuesto, se estima parcialmente el recurso, debiendo declararse de oficio las costas de ambas instancias.
VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad El Rey y por la autoridad que el Pueblo Español nos confiere, procede dictar el siguiente:
Fallo
Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Norberto contra la sentencia de 15 de junio de 2018, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de lo Penal nº 31 de Madrid , debemos DECLARAR Y DECLARAMOS haber lugar al mismo, y en consecuencia, le absolvemos, con declaración de oficio de las costas de ambas instancias.Contra la presente sentencia cabe recurso de casación por el motivo de infracción de ley previsto en el número primero del artículo 849 de la LECRIM , debiendo fundarse necesariamente en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter (sustantivo) que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal , siempre que tengan interés casacional, conforme a lo establecido en el art.889 LECRIM .
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.
PUBLICACION.- La presente sentencia ha sido publicada y leída , en el presente día, por el Magistrado Ponente , estando celebrando audiencia pública, este tribunal.
