Sentencia Penal Nº 900/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 900/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 1851/2017 de 21 de Diciembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA QUESADA, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 900/2018

Núm. Cendoj: 28079370072018100853

Núm. Ecli: ES:APM:2018:18682

Núm. Roj: SAP M 18682/2018


Encabezamiento


Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934580,914933800
Fax: 914934579
37051530
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0139673
Procedimiento sumario ordinario 1851/2017
Delito: Depósito de armas o municiones
O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 51 de Madrid
Procedimiento Origen: Procedimiento sumario ordinario 1933/2016
SENTENCIA Nº 900/2018
AUDIENCIAPROVINCIAL
Ilmas. Sras. Magistradas de la Sección 7ª
Dña. María Luisa Aparicio Carril
Dña. Mª Teresa García Quesada
Dña. Caridad Hernández García
En Madrid, a veintiuno de diciembre de dos mil dieciocho.
Visto en juicio oral y público ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial el Procedimiento
sumario ordinario nº 1933/2016 procedente del Juzgado de Instrucción nº 51 de Madrid, seguida de oficio por
un delito de depósito de armas de guerra, contra el acusado Eliseo , nacido en Madrid el día NUM000 de
1979, hijo de Ezequiel y de Piedad , con domicilio en Madrid, CALLE000 nº NUM001 , NUM002 , con
documento nacional de identidad nº NUM003 , de ignorada solvencia, sin antecedentes penales y no privado
de libertad por esta causa.
Habiendo intervenido: como acusación pública, el Ministerio Fiscal, representado por la IIma. Sra. Dª.
PILAR GONZALEZ GARCIA, y el acusado ya reseñado, representado por la Procuradora Sra. Dª. BEGOÑA
FERNANDEZ JIMENEZ y defendido por la Letrada Sra. Dª. SUSANA MARIA CHAVARRÍA BEDOYA; siendo
Ponente de la presente resolución la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª Teresa García Quesada, que expresa el
parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de depósito de armas de guerra de los art. 566 1º primer inciso y 567 en relación con el art. 564 del Código Penal , reputando responsable del mismo en concepto de autor al acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitó la imposición de las penas de 8 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Decomiso de las armas y cartuchos intervenidos, así como la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 11 años, conforme al art. 570.1 del C. Penal y al abono de las costas procesales

SEGUNDO.- La defensa del acusado, en igual trámite, mostró su disconformidad con las conclusiones del Ministerio Fiscal solicitando la libre absolución de su patrocinado.

HECHOS PROBADOS Ha resultado probado y así se declara que: La acusación se dirige contra Eliseo mayor de edad por cuanto nacido el NUM000 .1979, con n° de DNI NUM003 , y con antecedentes penales no computables.

En el seno de las DP 2388/13, por el Juzgado de Instrucción n° 51 de Madrid, mediante auto de fecha 28 de abril de 2014 se autorizó la entrada y registro, entre muchos otros, del domicilio del acusado sito en la CALLE000 n° NUM001 NUM002 de Madrid.

En dicha entrada y registro fueron hallados tos siguientes efectos, a disposición del acusado, de relevancia para esta causa: Una pistola semiautomática del .40 SW de la marca GLOCK modelo 22 con el n° de seria NUM004 con 4 cargadores.

Una pistola semiautomática del .40 SW de la marca BUL modelo M-5 carece de número de serie y de troqueles del banco de pruebas con su cargador.

Un subfusil automático de la marca H&K modelo MP5 con n° de seria NUM005 con tres cargadores.

Un cargador metálico con la inscripción 222REM Una funda de plástico de arma corta de cintura de la marca FOBUS Cinco cajas de munición con la inscripción FIOCCHI conteniendo cada una 50 cartuchos metálicos, troquelados en su baso con las siglas G.F.L. 9mm LUGER.

128 cartuchos metálicos troquelados en su base con las siglas SB 02 (86) y con las siglas G.F.L. 9mm LUGER (20) del 9mm Parabellum, con las siglas G.F.L. 40 S.W (17) del calibre .40 SW, con las siglas SB-T 9-C 91 (2) y ACP 9-C 86 (2) del 9 mm corto.

25 cartuchos metálicos del .40 SW troquelados en sui base con las siglas G.F.L 40 S.W (19) y con las siglas 40 S&W (6) Diez cajas con la inscripción 'Empresa Nacional Santa Bárbara' conteniendo cada una 25 cartuchos metálicos troquelados en su base con las siglas SB 02, SB 03, SB 98 (150), con las siglas SB-T 9-P 98 y SB- T 9-P 85 y SB-T 9-P 83 y con las siglas DAG AC 9 P (25).

El funcionamiento de todas las armas, tanto mecánico en vacío como operativo, es correcto.

La pistola GLOCK 22 y la pistola BUL M-5 son armas reglamentadas de la 1a categoría, en cuanto a su tenencia y uso se establece en los art. 88 y 96 del Reglamento de armas RD 137/93 de 29 de enero la obligación de poseer la correspondiente Guía de pertenencia y licencia de armas.

El subfusil MP5 al ser arma de fuego automática se considera arma de guerra según la sección 5ª del art. 6 punto 1 apartado c del vigente Reglamento de armas RD 137/93 de 29 de enero .

Fundamentos


PRIMERO.- Con carácter previo se planteó por la defensa del acusado la nulidad de la diligencia de entrada y registro practicada en el domicilio, por entender que en ningún momento se le ha indicado los delitos de los que se le acusaba, entendiendo que jamás se le imputó delito alguno. El auto que autoriza la entrada y registro carece de fundamentación.

El motivo está desarrollado con mayor amplitud en el escrito de defensa en el que se solicita la nulidad de actuaciones por vulneración de los derechos a la inviolabilidad del domicilio y a la presunción de inocencia.

Considera que la diligencia de entrada y registro vulneró el derecho a la inviolabilidad del domicilio del procesado por un doble motivo. Por un lado porque el Auto carece de motivación alguna, limitándose a autorizar el registro solicitado por la policía judicial sin explicar los motivos de ello, lo que tampoco se concreta en el oficio, considerando que la solicitud se funda en una mera sospecha policial. Y en segundo lugar porque la diligencia de entrada y registro no se extendió solo al delito investigado sino también a otro delito de tenencia ilícita de armas.

En cuanto a la vulneración de la constitucional presunción de inocencia, ello se concreta al parecer de la defensa en el hecho de que no existen pruebas de cargo en que basar la imputación por el delito de tenencia de armas, al no haber sido preguntado el acusado sobre tal extremo.

Para dar respuesta a las alegaciones de la defensa, debemos mencionar, en primer lugar, que la presente causa se desgajó de las diligencias previas 2388/2013 seguidas ante el Juzgado de Instrucción nº 51 de los de Madrid por un presunto delito de robo con violencia, robo de vehículos, secuestro, organización crimina.

Tal y como consta en la Providencia dictada en el seno de tales diligencias en fecha 2 de junio de 2016, se acordó la formación de piezas separadas, con el n 2388 QUINQUIES/2013, la que hoy nos ocupa, acordando el desglose y testimonio de lo que se consideró preciso para la formación de la causa, y adjuntando el disco con la totalidad de la causa escaneada que se adjunta a las mismas diligencias desgajadas.

Examinada la causa principal en formato CD, concretamente al TOMO II, folios 356 y siguientes, se contienen los distintos oficios remitidos al Juez de Instrucción dando cuenta de las intervenciones telefónicas acordadas para la investigación de diversos delitos, robos con violencia, robos con fuerza, secuestro y otros, atribuidos a un importante número de personas entre los que se encontraba el hoy acusado, a quien se hace expresa referencia en el folio, 426, refiriendo que lleva armas y que colabora estrechamente con uno de los principales investigados, a los folios 433 y siguientes se recogen conversaciones con otro de los investigados, y en los folios 457 y siguientes se contiene la solicitud de entradas y registros simultáneos, señalando en el folio 489 y siguientes la referencia concreta a la actuación del acusado 'Atendiendo a las intervenciones telefónicas, Eliseo , a parte de hacer funciones de chofer y recadero de Guillermo , realiza igualmente funciones de seguridad y protección, según se desprende de la llamada del pasado día 21-12-2013 a las 12:14:59 horas entre Guillermo y Eliseo . Eliseo le dijo a Guillermo que éste había bebido mucho y que lo había llevado en el coche; y que en la carretera había un control (policial) y el 'Epi' lo llevaba él, y él no puede llevar armas, se lo paso al niño.

El día 31/12/13 a las 11:35:05. 15:39:51 y 15:51:28 horas, Eliseo mantuvo con Guillermo una serie de conversaciones que atendiendo a la terminología empleada, hablarían del transporte de algún tipo de sustancia estupefaciente'.

En el oficio solicitando las diligencias de entrada y registro se hace referencia, además al resultado de las intervenciones telefónicas, el detalle de los seguimientos, fotografías y grabaciones practicados por los efectivos policiales durante la investigación del conjunto de delitos y de personas implicadas en el procedimiento, a quienes califican de organización criminal.

Y en virtud de ello se dicta el auto de fecha 28 de abril de 2014 autorizando la entrada y registro en el domicilio del hoy acusado, entre otros, señalando expresamente, entre los efectos a reseñar en las diligencias que se practicaran, las armas de fuego, tal y como figura en el folio 565 de las actuaciones originales, siendo asi que además figura, como testimonio solicitado por el Ministerio Fiscal en la instrucción de la presente causa.

En tales circunstancias no puede admitirse que, tal y como pretende a defensa, no exista motivación alguna en el auto que acuerda las diligencias de entrada y registro, sino que, por el contrario, la resolución se encuentra suficientemente motivada y tiene apoyo en el oficio policial solicitante en el que se contiene la descripción de los indicios existentes contra el hoy acusado.

En este sentido resulta oportuna la cita de la doctrina de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, expuesta, entre otras en el Auto de fecha 28 de setiembre de 2017 , en el que se razona que: 'B) Dispone el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de esta Sala de fecha 26 de mayo de 2009 que 'en los procesos incoados a raíz de la deducción de testimonio de una causa principal, la simple alegación de que el acto jurisdiccional limitativo del derecho al secreto de las comunicaciones es nulo, porque no hay constancia legítima de las resoluciones antecedentes, no debe implicar sin más la nulidad.

En tales casos, cuando la validez de un medio probatorio dependa de la legitimidad de la obtención de fuentes de prueba en otro procedimiento, si el interesado impugna en la instancia la legitimidad de aquel medio de prueba, la parte que lo propuso deberá justificar de forma contradictoria la legitimidad cuestionada.

Pero, si, conocido el origen de un medio de prueba propuesto en un procedimiento, no se promueve dicho debate, no podrá suscitarse en ulteriores instancias la cuestión de la falta de constancia en ese procedimiento de las circunstancias concurrentes en otro relativos al modo de obtención de las fuentes de aquella prueba'.

La lectura íntegra del acuerdo de 26 de mayo de 2009 conlleva, según explica la Sentencia de 26 de junio que desarrolla el Acuerdo, lo siguiente: a) que no existen nulidades presuntas; b) que la prueba de la legitimidad de los medios de prueba con los que pretenda avalarse la pretensión de condena, incumbe a la parte acusadora; c) pese a ello, la ley no ampara el silencio estratégico de la parte imputada, de suerte que si en la instancia no se promueve el debate sobre la legalidad de una determinada prueba, esa impugnación no podrá hacerse valer en ulteriores instancias.

(...) C) El recurrente denuncia que no se aportó al procedimiento testimonio de las Diligencias Previas 4300/14 seguidas ante el mismo Juzgado de Instrucción núm. 3 de Denia, que dieron lugar a las Diligencias Previas 4914/14, cuyo testimonio, sin embargo si se aportó al procedimiento. Estima el recurrente que tal ausencia determina que 'no existe manera de comprobar si en ellas (DP 4300/14) existían motivos suficientes para autorizar las escuchas telefónicas, de las cuales derivaron las otras dos grabaciones'.

Las alegaciones deben ser inadmitidas.

Como refiere el Tribunal de instancia en sentencia, el reproche del recurrente fue suscitado de forma genérica en su escrito de defensa ya que en él se impugnó tan solo 'el auto de intervención telefónica de 29 de junio de 2015 y todos cuantos dimanen del mismo, así como toda la prueba relacionada con la nulidad de dichas intervenciones telefónicas (...) ya que han incumplido con lo previsto en el artículo 579 bis 2) de la LECrim , en relación con lo establecido en el Acuerdo de Sala de 26 de mayo de 2009, dado que la presente causa proviene de otros procedimientos antecedentes, como las Diligencias Previas 4914/14 seguidas ante el Juzgado de Instrucción Tres de Denia'. La queja, como se advierte, se limitó a denunciar la ausencia de la aportación de los testimonios de las diligencias judiciales antecedentes que, sin embargo, el recurrente concreta en el procedimiento de Diligencias Previas 4914/14 seguidas ante el Juzgado de Instrucción 3 de Denia.

Como ya se ha señalado en el Fundamento Jurídico Primero de esta resolución, el Ministerio Fiscal aportó al procedimiento, conforme a Derecho, el testimonio de las Diligencias Previas 4914/2014 (que, como hemos dicho, fueron las únicas referidas por el recurrente de forma concreta) por lo que la impugnación formulada en el escrito de defensa, fundada en la infracción del artículo 579 bis 2) de la LECrim , quedó huérfana de fundamento.

Constatada la regularidad de la aportación al procedimiento del testimonio de las Diligencias Previas 4914/2014, cualquier alegación relativa a otras Diligencias Previas anteriores, dada la genérica formulación de la impugnación realizada por el recurrente, debe entenderse realizada de forma inconcreta y, por tanto, de acuerdo con lo dispuesto en el referido Acuerdo del Pleno de fecha 26 de mayo de 2009 no puede ser acogida.

En este sentido, hemos dicho en un supuesto semejante al que nos atañe, que 'el debate había de entenderse limitado a la resolución dictada en la causa en que eran acusados y, por aplicación del acuerdo de esta Sala Segunda, a la acreditación de la legitimidad de la decisión adoptada en el procedimiento de que traía causa, que era el seguido en Puertollano, y no necesariamente otras decisiones en procedimientos diversos, como el seguido desde antes en Málaga, que además tenía por objeto otros hechos diferentes y afectaba a sujetos aquí no imputados.

Por las razones que hemos expuesto al examinar la secuencia de las decisiones judiciales recaídas durante la tramitación de sendos procedimientos (Puertollano y Valencia), la legitimidad de las resoluciones antecedentes (Puertollano) de las aquí (Valencia) cuestionadas aparece sobradamente justificada. Lo que es suficiente para resolver el debate tal como vino planteado por los acusados sin que se lesione aquellos derechos a la tutela judicial y defensa de la acusación, desde la debida observancia de la buena fe procesal.

Lo que hace innecesario examinar la legitimidad de otras actuaciones aún anteriores a las examinadas (como las ocurridas en Málaga) y respecto de las cuales la acusación de buena fe podía no sentirse interpelado a acreditar su legitimidad'.

Por último daremos respuesta a la queja del recurrente formulada sobre la alegación de que las Diligencias Previas 4300/14 también del mismo Juzgado de Instrucción núm. 3 de Denia podrían ser nulas, ya que, dado que no se incorporaron al procedimiento, 'no existe manera de comprobar si en ellas existían motivos suficientes para autorizar las escuchas telefónicas, de las cuales derivaron las otras dos grabaciones'.

Tampoco en este caso asiste la razón al recurrente tanto porque las Diligencias Previas 4914/14 (cuyo testimonio obra en las actuaciones) concluyeron mediante sentencia condenatoria contra los acusados en aquella causa, como por el hecho de que el recurrente formula una tesis fundada en un hipotético proceder irregular de la Autoridad Judicial.

A tal efecto, conviene recordar que hemos dicho que 'no es procedente presumir que las actuaciones judiciales y policiales son ilegítimas e irregulares y por ende vulneradoras de derechos fundamentales, mientras no conste lo contrario. El presupuesto del razonamiento debe ser el opuesto al recurrente y, por tanto, debe partirse de que salvo prueba en contrario hay que suponer que los jueces, policías, autoridades y en general funcionarios públicos han adecuado su actuación a lo dispuesto en las leyes y en la Constitución.

Sería absurdo presumir que como no constan las actuaciones iniciales obrantes en una causa distinta hay que entender que no hubo autorización judicial de la intervención o la misma fue inmotivada o injustificada.

Como bien apunta el Fiscal, ni el derecho a la presunción de inocencia ni el principio procesal in dubio pro reo llega hasta el punto de tener que presumir por mandato constitucional que, salvo que se acredite lo contrario, las actuaciones de las autoridades son ilegítimas e ilícitas' ( STS 272/2011, de 12 de abril )'.

Tales consideraciones son plenamente aplicables al supuesto que hoy nos ocupa, puesto que la legitimidad de las diligencias acordadas en el seno de otro procedimiento, del que trae causa el presente, se han practicado con observancia de lo que entonces eran los requerimientos exigido por la jurisprudencia, y que, en la actualidad vienen recogidos en la Ley de enjuiciamiento criminal.

En contra de lo argumentado por la defensa en su informe, el hoy acusado sí venía mencionado en los oficios policiales a que hemos hecho referencia, y concretamente en el último relativo a la solicitud de las entadas y registros simultáneos, y queda por ello justificada la necesidad de la medida, tal y como se argumenta en el auto habilitante, en el que se contempla la existencia de diversos hechos delictivos y de una probable organización delictiva, jerarquizada y disciplinada, que requiere para su descubrimiento la práctica de la medida adoptada. La intromisión en los derechos a la intimidad se daría sino se encontrase amparada por la necesidad y motivación precisa, dentro de unos límites, a una fuerza actuante concreta, y encomendando un debido control por el órgano judicial, acomodándose a los requisitos legales para el otorgamiento de la resolución, sin vulnerar la normativa los principios de gravedad del hecho que se investiga, la finalidad de la investigación, la inexistencia de otros medios con los que se pueda obtener dicha información.



SEGUNDO.- A la vista de todo lo cual, los hechos son constitutivos de un delito de depósito de armas de guerra previsto y penado en el artículo 566.1º, inciso primero y 567 en relación con el artículo 564 del Código Penal y del artículo 6.1., apartado C), del reglamento de Armas de 29 de enero de 1993 .

El tipo delictivo que castiga a los que fabriquen, comercialicen o establezcan depósito de armas no autorizadas por las Leyes o la autoridad competente, entre las que se encuentran las armas de guerra.

Respecto de las cuales se considera depósito la detentación o posesión de cualquiera de dichas armas, de modo que una sola arma de guerra constituye depósito.

Concretamente el subfusil maca 'H&K' modelo MP5 es un arma automática (ametralladora) que, según el vigente Reglamento de Armas Real Decreto 137/93, de 29 de enero, tiene la consideración de arma de guerra, cuya adquisición , tenencia y uso está prohibida para particulares.

Distinguiendo el Código Penal, en orden a la penalidad, entre los que sean promotores y organizadores del depósito de arma de guerra, que puede ser el agente único que constituye el depósito del arma de guerra, de los que simplemente han cooperado a su formación. En el caso de autos, el acusado aparece como la persona que promueve el depósito del arma automática (ametralladora) así como el resto de las armas incautadas, la tiene a su disposición, la posee y la detenta con disponibilidad para su uso.

Y ello porque en virtud de la prueba practicada en el acta del juicio oral ha resultado acreditado que el acusado se encontraba en posesión de las armas descritas en el 'factum', armas que él mismo reconoció ser de su propiedad. Así lo acredita igualmente el resultado de la diligencia de entrada y registro realizada bajo la fe pública del Secretario del Juzgado de Instrucción que lo practicó y que resultó corroborada por la declaración de los agentes que en el acto del juicio oral explicaron lo acontecido durante el registro en el que participaron, encontrando las armas en el interior de una bolsa.

Como decimos el propio acusado ha reconocido la posesión de las armas que decía tener a efectos meramente deportivos, para la práctica de un deporte o actividad que requería la tenencia de las mismas, Krav magá, que las había comprado en el mercado negro, y que no tenía licencia ni documentación, y que las tenía guardadas en la que había sido la casa de su madre, a donde acudía periódicamente para dar de comer a los perros.

Lo cierto es que la prueba pericial igualmente obrante en las actuaciones y ratificada en el acto del juicio oral acredita la naturaleza y estado de funcionamiento de las armas incautadas y la categorización de las mismas como armas de guerra, explicando en el acto del juicio oral el perito que realizó el informe los motivos por los que las armas merecían tal consideración, así como las dos pistolas cortas, sin la preceptiva licencia y una de ellas sin número de identificación , así como la munición adecuada para cada una de las armas, todo ello en perfecto estado de funcionamiento.

La gravedad intrínseca de la posesión y disponibilidad de tales armas es el fundamento de la punición de tales conductas, por cuanto que su mera tenencia, por parte de personas no autorizadas para ello supone sin duda una situación para bienes jurídicos.

Y ello es así no obstante la pretendida finalidad lúdica o deportiva que arguye el acusado para justificar la tenencia de tales armas.

En este sentido la Sala ha visto la grabación del entrenamiento a que se sometió el acusado, o parte del mismo, y considera que ello no justifica la tenencia de tales peligrosas armas a su entera disposición y sin las oportunas licencias, que en el caso de la ametralladora, no podía obtener en ningún caso.

El krav magá es un sistema de combate creado y desarrollado para uso práctico en situaciones de riesgo reales. No tiene una vertiente deportiva o competitiva, su efectividad no puede ser apropiadamente comprobada en un tatami o en un cuadrilátero, sino únicamente en un combate en el que las partes no busquen competir, sino verdaderamente hacerse daño mediante cualquier recurso. No se trata de un deporte de combate ni de un arte marcial tradicional o moderno, y varias de sus técnicas podrían considerarse anti- deportivas, pero esto se debe a que la finalidad del sistema no es obtener la victoria en un combate, sino salir con vida de un enfrentamiento real, haciendo uso de cualquier medio disponible. También, por esa misma razón, no existe un único programa de enseñanza y evaluación del krav magá, aunque en algunas federaciones se utilice el tradicional sistema de grados con cinturones de colores, o (kyu - dan) tomado del judo; para establecer los progresos del practicante. En todo caso, y aun cuando el 11 de junio de 2010 se reconoce al krav magá en el Consejo Superior de Deportes de España bajo la Federación Española de Lucha, ello es como modalidad de combate cuerpo a cuerpo, y no implica la tenencia de armas reales para el entrenamiento, y menos aun cuando la tenencia se acompaña de la munición precisa para convertir las misma en completas armas mortíferas.



TERCERO.- De los hechos declarados probados deberá responder en concepto de autor el acusado, por haber ejecutado directa, material y voluntariamente los hechos constitutivos del tipo penal previamente definido, y ello de conformidad con los artículos 27 y 28 del Código Penal .



CUARTO.- Se aprecia por la Sala, conforme lo interesado en vía de informe por El Ministerio Fiscal y la defensa, la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6º del Código Penal , atendidos los periodos de paralización del procedimiento, del 9 de mayo de 2014, fecha de su declaración en calidad de imputado, hasta el 24 de junio de 2016, fecha del dictado del Auto incoando Sumario Ordinario, y posteriormente desde el 15 de junio de 2017, fecha del dictado del Auto de conclusión del sumario hasta el auto de apertura del juicio oral en fecha 13 de abril de 2018, y la duración total del mismo, que ha sido de poco más de cuatro años, desde la efectiva imputación judicial del acusado hasta la celebración del juicio oral y la obtención de sentencia en la primera instancia.



QUINTO.- A tenor de lo preceptuado en el artículo 123 del Código Penal y en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , las costas procesales se entienden impuestas por Ministerio de la Ley al criminalmente responsable del delito.



SEXTO.- En orden a la graduación de la pena, atendida la concurrencia de la circunstancia atenuante reseñada, se impondrá la pena en su grado mínimo de 5 años de prisión, con las accesorias correspondientes, y además, por disposición expresa de lo prevenido en el artículo 570 del Código Penal , se impondrá la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo superior en tres años a la pena de prisión impuesta, esto es, de ocho años.

Fallo

Condenamos a Eliseo como responsable en concepto de autor de un delito de DEPÓSITO DE ARMAS DE GUERRA ya definido, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a las siguientes penas de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la PENA DE PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR TIEMPO DE OCHO AÑOS y al pago de las costas procesales.

Para el cumplimiento de la pena impuesta se abonará al condenado el tiempo de privación de libertad sufrida por esta causa.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de apelación, en el plazo de diez días, ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Mª Teresa García Quesada. Doy fe.

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