Sentencia Penal Nº 900/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 900/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 22, Rec 293/2019 de 22 de Noviembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: DOMINGUEZ NARANJO, MARIA CARMEN

Nº de sentencia: 900/2019

Núm. Cendoj: 08019370222019100883

Núm. Ecli: ES:APB:2019:15647

Núm. Roj: SAP B 15647:2019


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Barcelona

Sección Vigésimosegunda

Rollo apelación penales rápidos núm. 293/2019 - A

Referencia de procedencia:

JUZGADO PENAL 4 VILANOVA I LA GELTRÚ

Procedimiento Abreviado núm. 231/2019

SENTENCIA 900/2019

Magistrados/as:

Presidente: D. Joan Francesc Uria Martínez

Dª. Maria Josep Feliu Morell

Dª Carme Domínguez Naranjo

En Barcelona, a veintidos de noviembre de dos mil diecinueve.

VISTO ante esta Sección Veintidos, el rollo de apelación nº 293/2019 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Vilanova i la Geltrú en el Procedimiento Abreviado nº 231/2019 de los de dicho órgano jurisdiccional, seguido por un delito de malos tratos y quebrantamiento; siendo parte apelante don Marcial, representado por el procurador don Taina Vila Grande y defendido por el abogado don Adrià Casò;liva Ricart. Es parte apelada el Ministerio Fiscal y la acusación particular, doña Eloisa, representada por el procurador don Ángel Vilaplana Casas y bajo la dirección letrada de don Manuel Rodríguez Reguera.

Actúa como magistrada ponente doña Carme Domínguez Naranjo, quien expresa el parecer unánime del tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 25/09/2019, la Magistrada-Jueza de instancia dictó Sentencia, cuyo fallo se tiene por reproducido y en el que, entre otros pronunciamientos, condenó al acusado, don Marcial, como autor de un delito de malos tratos con quebrantamiento del art. 153.1 y 3 del Código Penal, sin circunstancias modificativas, a la pena de 11 meses de prisión más accesorias, con prohibición de aproximación de la Sra. Eloisa a una distancia de 1000 metros por tiempo de dos años y responsabilidad civil de 225 euros, más costas.

SEGUNDO.-Contra dicha resolución, la representación don Marcial, interpuso recurso de apelación, postulando error en la valoración de la prueba con la revocación de la sentencia y estimación de sus pretensiones; o bien que se absuelva o rebaje la pena en aplicación de la eximente de intoxicación etílica; de manera subsidiaria a las dos anteriores que se considere que existe un concurso medial de delitos y no se aplique la pena impuesta en su mitad superior, consecuencia punitiva que tampoco fue motivada por la jueza de instancia. También planteó como alegación previa que se vulneró su derecho a la tutela judicial efectiva y al principio de acusación a haber resuelto la juzgadora sobre la situación personal del acusado en el cuerpo de la sentencia pese a tener trámites de recursos distintos.

Previos los trámites legales, se elevaron las actuaciones a este Tribunal para su resolución.

El día de hoy, quedaron los autos señalados para nuestra deliberación, votación y fallo.

TERCERO.-Se aceptan y tienen por reproducidos los hechos probados de la sentencia dictada, sin nada más que añadir o modificar.


Fundamentos

PRIMERO.-La parte fundamenta el recurso de apelación sobre las siguientes alegaciones: Previa: De la 'prórroga' de la prisión en la sentencia dictada con vulneración de derechos fundamentales; a) Error en la valoración de la prueba; b) Infracción de Ley por inaplicación indebida de la eximente de intoxicación etílica; y c) Infracción de ley por haberse aplicado el concurso de normas y no el de delitos y falta de motivación de la pena.

El recurso se va a estimar parcialmente, por los razonamientos que seguidamente se explicitan.

SEGUNDO.- Error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

El principio de inmediación, constituye uno de los principios rectores del proceso penal, determina que el Juzgador de instancia se encuentre frente al Tribunal de apelación en posición de claro privilegio a la hora de interpretar el material probatorio desplegado a su presencia como consecuencia de las ventajas derivadas de haber presidido el desarrollo de la prueba, captando en definitiva la mayor o menor verosimilitud de los testimonios que se le prestan, en función del grado de firmeza o seguridad de quienes los otorgaron, de ahí que en principio no concurra motivo alguno para concluir que se operó una errónea interpretación de aquélla por el simple hecho de que el recurrente, legítimamente, no se muestre plenamente conforme con el relato fáctico de la sentencia apelada.

En el caso examinado, se comprueba que la prueba se practicó con todas las garantías, es de cargo y no precisamente mínima.

La testifical de la víctima vino corroborada por la doble documental facultativa que objetiva que las lesiones que sufrió tras ser golpeada y arrastrada por el acusado, la misma presentaba contusiones y escoriaciones por todo el cuerpo. Así se infiere del parte de asistencia inmediato (fol. 56) y del informe de sanidad emitido por el Médico forense (fol. 128). Dichas lesiones se corresponde con la mecánica del maltrato denunciado. A ello se añade, en respuesta al recurso, que no se hace necesaria una agresión o gran paliza, bastando el mero maltrato de obra sin lesión para que se colme el tipo penal pese a ello en este caso se objetivan las lesiones recogidas en sendos partes facultativos.

Pero es que además la agresión se produjo en un bar a presencia de testigos que acudieron al plenario y relataron lo sucedido y también que acudieron en auxilio de la Sra. Eloisa. Además comparecieron los dos agentes de la policía local (núm. NUM000 y NUM001) puesto que la comisaría se encontraba apenas a 300 metros del lugar de los hechos e intervinieron de manera inmediata a los mismos.

En el caso concreto no se producen contradicciones, y la versión de la mujer, se corresponde con los partes médicos obrantes en las actuaciones y la declaración de los testigos directos e inmediatos antes referidos.

Con respecto al delito de quebrantamiento, ya se explicita extensamente en la sentencia y tenemos reiterado en esta sección especializada que el consentimiento de la mujer no exime de la punibilidad a los efectos del art.468 del CP (acuerdo de pleno del TS de 25/11/2008).

Todo ello, conduce inexorablemente a confirmar la acertada valoración probatoria por lo que el motivo se desestima.

Con respecto a la presunción de inocencia, se requiere que se practique prueba de cargo, que la misma sea suficiente, que alcance a todos los elementos del delito; constitucionalmente obtenida; legalmente practicada, y racionalmente valorada, como es el caso.

TERCERO.- Infracción de Ley por inaplicación indebida de la eximente de intoxicación etílica

Considera el recurrente que debió aplicarse la eximente de embriaguez como total o parcial y que no se hace necesario que se acredite la afectación mediante pericial médica.

Tal como se recoge en la resolución combatida, no se acreditó el grado de afectación para el caso de existir y correspondía a la defensa probarla como en cualquier otra atenuante.

Sentado lo anterior, debemos recordar que para apreciar la embriaguez como atenuante debe serlo en casos especialmente graves, sin que la mera ingesta de alcohol, dé lugar a la aplicación de la misma.

Además de ello, la eximente se rige por las reglas de la 'actio libera in causa', de tal manera que no será de apreciar, bien cuando ha sido buscada de propósito para cometer el delito, bien cuando la comisión del mismo haya sido previsible.

En idénticos términos pero dicho de otro modo, la embriaguez operaría como eximente completa únicamente en el caso de intoxicación plena con anulación total de las capacidades volitivas e intelectivas, como eximente incompleta en el caso de darse una intoxicación muy importante sin anulación total de las capacidades volitivas e intelectivas, y como atenuante específica cuando se actuara como consecuencia de la grave adicción al alcohol, quedando afectada mermada alguna de aquellas facultades (volitiva o cognoscitiva). Requiriéndose siempre una actividad probatoria médica u objetiva al respecto y referente al momento justo de suceder los hechos, lo que no se ha dado en el supuesto examinado.

CUARTO.- Infracción de ley referida a la calificación y a la falta de motivación de la pena.

Sostiene el recurrente que en el caso examinado (lesiones con quebrantamiento) nos encontramos ante un concurso del art. 77 CP y no un concurso de normas.

No acertamos a entender el planteamiento de la dirección letrada al respecto. Tampoco corresponde al tribunal aleccionar sobre la diferencia entre ambas figuras jurídicas. Es palmario que nos encontramos ante un concurso de normas que se resuelven por el principio de especialidad ( Art. 8.1 CP). La jurisprudencia que se cita en el recurso del TS se refiere a un concurso medial que nada tiene que ver con el supuesto sometido a control hoy en alzada. A lo que se aúna que para el caso de aplicarse lo peticionado, la consecuencia punitiva sería igual o mayor a la prevista en el apartado tercero del art. 153 CP.

Con respecto a la falta de motivación de la pena le alcanza razón al recurrente. Es cierto que la juzgadora no dedica ningún razonamiento a individualizar la consecuencia punitiva y debió hacerlo.

Con respecto a la obligación de motivar la individualización de las penas, el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo han recordado, en numerosas resoluciones, el mandato del art. 120.3 de la Constitución acerca de la necesidad de que las sentencias estén siempre motivadas lo cual constituye, asimismo, una exigencia derivada del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de Jueces y Tribunales, proclamado en el art. 24.1 del mismo texto constitucional.

Motivación que viene impuesta para evitar cualquier reproche de arbitrariedad, satisfacer el derecho del justiciable a alcanzar la comprensión de la resolución judicial que tan especialmente le afecta, así como para garantizar y facilitar el control que permite la revisión de la sentencia en otras instancias judiciales o, en su caso, por el Tribunal Constitucional. La motivación requiere que exista una explicación sobre el caso particular que se está enjuiciando ya que de otro modo se utilizaría una motivación que serviría para todos los casos parecidos, olvidándose de las peculiaridades de cada uno y de las circunstancias específicas en las que se encuentra cada acusado.

Esta falta de motivación de la pena ha sido solventada por el Tribunal Supremo, como enseña la sentencia de 18-10-2002, núm. 1724/2002 (RJ 2002 9586), por medio de tres mecanismo: 1º.-) Bien remitiendo los autos, el Tribunal de origen, el cual, sin necesidad de repetir el juicio, debe suplir la omisión, razonando la cantidad de pena a imponer. Tal opción lleva implícito el inconveniente de provocar un retraso o dilación en la resolución definitiva del asunto. 2º.-) La segunda posibilidad, es hacer la regulación individualizadora de la pena el propio Tribunal revisor de la sentencia de instancia, justificando la pena impuesta, cuando excede de la mínima, si la sentencia refleja datos y circunstancias, que fundamenten la razonabilidad y ponderación de la pena recaída, no razonada. Este mecanismo procesal choca con el inconveniente de que una función que se halla atribuida al juzgador de instancia, se desplaza y desnaturaliza, haciendo la individualización un órgano a quien no corresponde. 3º.-) Por último, que el Tribunal ad quemrecurra a la imposición de la pena mínima conforme al marco legal fijado para el tipo delictivo aplicado con sus circunstancias, logrando eliminar la posible vulneración de cualquier derecho fundamental del recurrente y la producción de dilaciones en el proceso.

Quizás dentro de esta tercera alternativa, se sacrifique alguna de las finalidades del derecho penal, integrada por la realización de la justicia material (proporcionalidad de las penas), que puede resentirse, si por una omisión o error del juez a quo, el superior suprime la posible individualización, en pro de la salvaguarda de derechos fundamentales.

El acusado disiente con la consecuencia punitiva impuesta puesto que la misma se acerca a la máxima legal.

Como se ha advertido la sentencia no dedica ningún fundamento a motivar esa individualización puesto que el en el FJ 2º se impone, a modo de parte dispositiva, y sin razonarse esa decisión y pese a que era sencillo hacerlo en un caso como en el analizado en el que los hechos declarados probados eran realmente de gravedad.

Por tanto este tribunal en aplicación de la anterior doctrina va a rebajar la pena impuesta en dos meses, es decir, la condena será de 9 meses de prisión (mínima legal) y no de 11 meses de prisión como se ha impuesto.

QUINTO.- Situación personal del acusado.

Si bien el recurrente parece confundir la prórroga de la prisión con la confirmación de la misma, lo cierto es que le alcanza razón cuando denuncia que no debió resolver la juez sobre la petición de libertad en el cuerpo de la sentencia. En primer lugar porque viene proscrito por el art. 141 LEcrim. (párrafo tercero) y en segundo lugar porque el sistema de impugnación es radicalmente distinto de modo que, vamos a dejar sin efecto ese pronunciamiento que se introduce en el fallo de la sentencia bajo el nombre de 'medidas cautelares'.

Se resolverá por este tribunal en resolución independiente sobre la situación personal del acusado.

SEXTO.- Costas

El artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal señala que 'en los autos o sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de los incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales'. No apreciándose temeridad ni mala fe en las pretensiones deducidas por la parte recurrente, y habiéndose estimado parcialmente el recurso, procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Vistos los preceptos legales citados así como los demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación del Sr. Marcial, contra la Sentencia de fecha 25/09/2019, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Vilanova i la Geltrú, en el Procedimiento Abreviado - JR seguido con el núm. 231/2019, que se revoca parcialmente y en su lugar:

Condenamos al Sr. Marcial del delito de lesiones en el ámbito familiar, quebrantando una medida cautelar del art. 153.1 y 3 del CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN; privación de porte y tenencia de armas por plazo de 3 años; y prohibición de acercamiento a la Sra. Eloisa a una distancia de 1000 metros tanto de su persona, como de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que habitualmente frecuente por un período de 1 año y 9 meses.

Se mantienen incólumes el resto de pronunciamientos. Se declaran de oficio las costas de alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley del art. 847.1º letra b) de la Lecrim. en relación al art. 849.1º Lecrim., (error de subsunción), 'por infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter (sustantivo) que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal'(Acuerdo de Pleno no jurisdiccional del TS , Sala II, de 9 de junio de 2016, interpretativo de la nueva casación). Devuélvanse los Autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por la magistrada ponente, celebrando audiencia pública, doy fe.


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