Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 9000008/2017, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 1, Rec 40/2016 de 25 de Enero de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Enero de 2017
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: PUEYO RODERO, JESUS AGUSTIN
Nº de sentencia: 9000008/2017
Núm. Cendoj: 48020370012017100026
Núm. Ecli: ES:APBI:2017:61
Núm. Roj: SAP BI 61:2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN PRIMERA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LEHEN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR 10 3ª Planta - C.P./PK: 48001
Tfno.: 94-4016662
Fax: 94-4016992
NIG PV/ IZO EAE: 48.04.1-16/019683
NIG CGPJ / IZO BJKN: 48020.37.2-2016/0019683
Rollo apelación menores 40/2016
Atestado nº:
O.Judicial Origen: Juzgado de Menores nº1 (Bilbao)
Procedimiento:
Recurrente: Evelio
Abogado: Maria del Valle Artique Vielva
SENTENCIA Nº 9000008/2017
ILMOS/AS. SRES/AS.
Dª REYES GOENAGA OLAIZOLA.
D. JUAN MANUEL IRURETAGOYENA SANZ.
D. JESUS AGUSTIN PUEYO RODERO.
En BILBAO (BIZKAIA), a veinticinco de enero de dos mil diecisiete.
VISTOS en segunda instancia, por la Audiencia Provincial de Bizkaia-Sección Primera, los presentes autos de Expediente de Reforma, seguido bajo el número 18/2016 ante el Juzgado de Menores nº 1 de Bilbao, por hechos constitutivos de un delito de robo con fuerza en casa habitada, en grado de tentativa.
Expresa el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, el Ilmo. Sr. don JESUS AGUSTIN PUEYO RODERO.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Juzgado de Menores nº 1 de Bilbao de los de dicha clase, se dictó con fecha 3 de octubre de 2016 Sentencia por la que se condenaba, a Evelio como autor de un delito de robo con fuerza en casa habitada, en grado de tentativa, imponiéndole la medida de 9 meses de libertad vigilada, con la obligación de asistir a curso formativo, a seguir con regularidad un programa dirigido a la abastencion del consumo de tóxicos y un programa para la estructuración del ocio y tiempo libre, y a pagar 1/4 parte de las costas devengadas en la instancia.
SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la defensa de Evelio , en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.
TERCERO.-Elevados los Autos a esta Audiencia, se dió traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.
CUARTO.-Estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló como fecha para la misma el día 24 de enero de 2017.
Se dan por reproducidos los Antecedentes de la sentencia apelada.
Se mantienen y aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.-Se tienen por reproducidos los argumentos invocados en la resolución impugnada, que se comparten en lo sustancial y coincidente.
SEGUNDO.-Invoca el apelante, condenado como autor de un delito de robo en casa habitada, como único motivo de impugnación de la sentencia de instancia, error en la valoración de la prueba respecto de la autoría del hecho punible, basada en tres argumentos: 1-Reconocimiento en sede policial nulo; 2- La insuficiencia del reconocimiento fotografico en sede policial por la victima, que ademas no fue ratificado en el juicio oral; 3- Que la aparicion de su DNI en el lugar se debió a una casualidad y que ya interpuso denuncia por ello.
El ministerio fiscal y la acusación particular se oponen al recurso y solicitan la confirmación de la resolucion recurrida.
La finalidad del recurso de apelación, que está configurado como instrumento de subsanación de errores graves de hecho, y las infracciones legales en que pueda haber incurrido el Juzgadora quoo de instancia, que a la sazón, es quien, en mejor medida, puede valorar en conciencia la apreciación de las pruebas de conformidad al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el principio de inmediación. Y si bien es cierto que el Tribunalad quemen el ejercicio de sus facultades revisoras, con ocasión del recurso de apelación, goza de la misma posición que el que resolvió en primera instancia, en cuanto a la posibilidad de reevaluar la actividad de este último, de acuerdo con lo razonado en Sentencia, revisando los hechos, y en algunas ocasiones, las pruebas; es más cierto aún, que de estas últimas, y en lo atinente a las personales, el Órgano Judicial de apelación, se subordina a la limitación impuesta por el principio de inmediación.
TERCERO.-Con relación a lo alegado acerca del error en la valoración de la prueba, cabe recordar en ese punto que nos encontramos ante un recurso de apelación, y que, por tanto, es el órgano judicial que ha dictado la sentencia objeto de recurso el que ha practicado de manera directa y personal la prueba en el acto del plenario sin que este tribunal haya intervenido en la misma. No es por ese motivo ajustado a derecho pretender sustituir la valoración de la prueba realizada en instancia por el juzgadora quoconforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal desde la privilegiada perspectiva de la inmediación judicial, pues si se entrara revisar y corregir la valoración y ponderación de los medios de prueba practicados por el tribunal de instancia, no respetando los tan mencionados principios de inmediación y contradicción, sería cuando no se respetaría y quedaría vulnerado el derecho un proceso con todas las garantías constitucionales establecido en el articulo 24.2 de la Constitución Española . Es por ello que el juez o tribunalad quemno puede llegar nunca a sustituir sin más el criterio valorativo del jueza quo, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio procede revisar aquella valoración lo que, adelantamos, no sucede en este procedimiento. Efectivamente, de lo que se trata es determinar si el Magistrado Juez de Menores ha incurrido en error en cuanto a la no determinación del mínimo probatorio exigido para que pueda dictarse sentencia condenatoria sin infringir el derecho fundamental a la presunción de inocencia, así como examinar si en la valoración de la prueba llevada a cabo por la misma y que le llevó declarar la absolución del acusado como autor del hecho delictivo se ha incurrido por su parte en manifiesto error o se ha alcanzado una conclusión arbitraria, ilógica o irrazonable. Pues bien, esa posibilidad no se produce, como se explicará seguidamente, a pesar de que no compartamos todos los elementos incriminatorios tenidos en cuenta en aquella,en relacion a la determinacion del acusado como autor del hecho.
CUARTO.-A partir de diversas sentencias del Tribunal Supremo, podemos establecer o partir de una serie de reglas generales de carácter probatorio en orden a laidentificación del autor de los hechos:
1)- La identificación del autor o autores del hecho, en el mismo lugar del delito o espontáneamente en la calle, por parte de la persona víctima del hecho delictivo o de un testigo presencial del mismo, siempre que sea reproducido en el juicio oral, puede constituir y constituye una prueba apta para desvirtuar el derecho fundamental a la presunción de inocencia ( ROJ STS 2610/2013; STS 3943/2010 )
2)- En estos casos, no resulta necesaria la diligencia de reconocimiento en rueda en fase de instrucción, ya que no existe la duda sobre la identidad del delincuente.
3)- Con respecto a la diligencia reconocimiento en rueda, la primera de las sentencias antes citadas establece las siguientes características.
a)- Recuerda que es una de las esenciales que normalmente deben practicarse en fase de instrucción y, en su caso, deberá llevarse a cabo con las garantías previstas en la LECRIM ( artículos 367 y siguientes ), en la medida en que razonablemente puedan ser observadas, pues no siempre es posible hallar a otras personas de circunstancias exteriores semejantes; pero, en cualquier caso, tiene carácter de subsidiaria, pues únicamente deberá practicarse cuando el juez de instrucción tenga dudas sobre la identificación del reo o por el mismo motivo lo pida alguna de las partes con independencia de que, según ha declarado la jurisprudencia, cabe atribuir el mismo efecto el mismo valor probatorio a otras formas de identificación del acusado a efectos de enervar la presunción de inocencia.
b)-Más adelante se recuerda que ni siquiera el reconocimiento en rueda practicado en fase de instrucción es una de las diligencias de prueba susceptible de valoración, al señalar que tal diligencia, aun a pesar de ser hecha con todas las garantías, no puede considerarse que sea configurada como una prueba anticipada y preconstituida, de imposible reproducción en el juicio oral en virtud de su supuesto carácter irrepetible. Para que pueda ser entendida como prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, la diligencia debe ser reproducída en el juicio oral mediante la ratificación de la víctima o testigo en dicho juicio, a fin de poder ser sometida su declaración a contradicción con oralidad inmediación, como las garantías constitucionales del proceso exigen. Es esencial, pues que, siendo posible, la víctima o testigo acudan al plenario para ratificar dicha diligencia ya que, como prueba testifical, es, por su naturaleza, perfectamente reproducible en el acto del juicio oral y debe ser, por tanto, sometida a contraste y contradicción por las partes de forma oral y sin mengua de los derechos de defensa del imputado. Todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos , que manifiesta que todo acusado tiene, entre sus mínimos derechos, el de interrogar o hacer interrogar a los testigos que declaren contra él, así como con el artículo 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos del mismo tenor.
4)-Asimismo el Tribunal Constitucional ha estimado como prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia, el reconocimiento efectuado en el juicio oral, sin género de dudas, por parte del testigo, a pesar de las irregularidades de los reconocimientos fotográficos o incluso de reconocimiento en rueda anteriores STS 3 23/2009 y 172/97 y esta sala ha declarado también ( ROJ STS 127/2003 de 5 del 2 y 1202/2003 ), que cuando el testigo señala inequívocamente una persona durante el plenario su fuerza probatoria radica la credibilidad del testimonio de quien realiza la identificación ( STS 1278/2011 , de 29 -11).
5)-También son importantes, las corroboraciones periféricas (a partir de la descripción física del autor, objetos o medios que llevara, pruebas lofoscópicas, etc.) que puedan realizarse de las identificaciones o reconocimientos precedentes, tal y como señalan la sentencia 2610/2013 y la 7906/2012 , entre otras muchas.
Tambien consideramos procedente destacar la reciente jurisprudencia sobre larelevancia de las declaraciones prestadas en sede policial ,que expresa la STS de 25 de febrero de 2016 ( ROJ STS 663/2016 ) :
' La jurisprudencia de esta Sala es clara al respecto. Desde el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de 3 de junio de 2015, la interpretación jurisprudencial sobre el alcance probatorio de las declaraciones vertidas en comisaría de policía es clara:las declaraciones prestadas por un coimputado en las dependencias policiales, no pueden ser consideradas exponentes ni de prueba anticipada ni de prueba preconstituida, en cuanto que no se efectúan en presencia de autoridad judicial; y por ello, tampoco es dable la valoración de los testimonios de los agentes policiales que presenciaron la declaración. STS 9 de julio de 2015 que desarrolla el Acuerdo).
Es relevante en este sentido la STC 165/2014, de 8 de octubre , donde tras proclamar que 'la declaración autoinculpatoria en el curso de las diligencias policiales no es una prueba de confesión pero sí una manifestación voluntaria y libre documentada que cuando se realiza con observancia de requisitos legales adquiere existencia jurídica. De una parte, como elemento de contraste con las declaraciones judiciales posteriores, incidiendo en su propia credibilidad. De otra, la declaración policial puede contener datos cuya veracidad resulte comprobada mediante verdaderos medios de prueba'.
En congruencia con esta doctrina, ya observada y anticipada en algunas resoluciones, como la STS núm. 726/2011, de 6 de julio , se avanzaba en la línea constitucional descrita:... si en la declaración policial autoinculpatoria, que no opera en sí misma como prueba de cargo, se contienen datos objetivos cuya existencia es después comprobada mediante otras diligencias, estas diligencias, incorporadas debidamente al juicio oral, por ejemplo a través de la testifical de quienes las practicaron y la aportación material de sus resultados, pueden ser valoradas como elementos relevantes dentro de un razonamiento inferencial al objeto de establecer conclusiones en el aspecto fáctico.
Por lo tanto, cuando se trata de declaraciones policiales de imputados, es preciso, en primer lugar establecer su validez, descartando la vulneración de derechos fundamentales, a lo cual puede contribuir la declaración de quienes han intervenido o han presenciado la declaración. Y en segundo lugar, el Tribunal puede proceder a la valoración de la comprobación posterior de los datos objetivos contenidos en aquella declaración, una vez que tal comprobación ha sido incorporada debidamente al plenario a través de otros medios de prueba, lo que puede permitir al Tribunal alcanzar determinadas conclusiones fácticas por vía inferencial en función de la valoración del conjunto de la prueba.
La evolución de la jurisprudencia desemboca en el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de esta Sala, de 3 de junio de 2015: 'Las declaraciones ante los funcionarios policiales no tienen valor probatorio.
No pueden operar como corroboración de los medios de prueba. Ni ser contrastadas por la vía del art. 714 de la LECR .
Ni cabe su utilización como prueba preconstituida en los términos del art. 730 de la LECR .
Tampoco pueden ser incorporadas al acervo probatorio mediante la llamada como testigos de los agentes policiales que las recogieron.
Sin embargo, cuando los datos objetivos contenidos en la autoinculpación son acreditados como veraces por verdaderos medios de prueba, el conocimiento de aquellos datos por el declarante evidenciado en la autoinculpación puede constituir un hecho base para legítimas y lógicas inferencias . Para constatar, a estos exclusivos efectos, la validez y el contenido de la declaración policial, deberán prestar testimonio en el juicio los agentes policiales que la presenciaron.
Este acuerdo sustituye el que sobre la materia se había adoptado en 28 de noviembre de 2006'
La proyección de estos criterios jurisprudenciales no permite inferir una infracción de los mismos en el supuesto que nos ocupa:
1)-Aun cuando no consideramos que el reconocimiento de los hechos realizado en sede policial por el recurrente, en calidad de imputado, con lectura de derechos, y presencia de su madre y de letrado, no ratificado en instrucción ni en el juicio, cuente con valor de prueba de cargo ,a la luz de la citada jurisprudencia, ni siquiera a traves de la ratificacion de los agentes que la documentaron, es un indicio que puede ser valorado por el juzgador en conjunto con otros datos objetivos derivables de otros elementos de prueba . Además, constatamos que no se ha producido irregularidad alguna, no siendo creible que una declaracion tan detallada, en presencia de dichas personas, se hiciera por su estado de nerviosismo o porque los agentes le amenazaran con mandarle a un centro de no hacerlo, extremo negado por los agentes actuantes, que han ratificado lo declarado por el menor, más teniendo en cuenta que quien decide tal cuestion es el juez. De modo que, no encontrandose detenido y siendo su intento de desdecimiento no coherente ni ,por ende , creible, es factible valorarla como indicio en relacion con el resto de elementos probatorios .
2)-Cierto que el reconocimiento fotografico en sede policial no ratificado en el juicio, ciertamente dificultado por el transcurso de un año, en el que la fisonomia de un adolescente puede cambiar, carece de valor destructor de la presunción de inocencia tal y como hemos indicado, pero eso no oculta un elemento de caracter decisivo en contra del recurrente.
3)-Partiendo de la declaración de la propietaria del domicilio en que se produjo el delito, relativa a que a uno de los autores se le cayó el DNI mientras huia, asi como que ,poco después ,acudió al lugar para recuperarlo, y que los agentes lo encontraron en el balcon del mismo, la posterior denuncia por robo del mismo por parte del recurrente no deja de ser un torpe intento de escurrir su evidente responsabilidad por su participación en el hecho. Más si se observa el trasunto cronológico de toda la secuencia fáctica: los hechos ocurrieron en la calle Fika de Bilbao, sobre las 17,45 horas, según el relato de la sentencia, y el robo de su DNI, segun su relato, tuvo lugar en la calle Somera de Bilbao entre las 18,30 y 18,45 horas, es decir casi una hora despues, lo que es sencillamente imposible, ya que para dicha hora ya habia sido detectado en el balcón de la casa habitada por su propietaria, a lo que se une que interpone la denuncia a las 20,17 horas. La falsedad de dicha denuncia es incuestionable.
En consecuencia, si el DNI se cayó a uno de los autores del robo en vivienda en plena huida, tras la frustrada comisión del hecho, intentando recuperarlo poco después, y el propietario ,no solo no ofrece una explicación plausible, sino que ha intentado eludir su responsabilidad con una denuncia falsa, aunque prescindieramos del reconocimiento policial de hechos, la conclusión lógica y racional, inatacable, conforme al criterio humano y máximas de experiencia ,es que el era el portador del mismo cuando la propietaria vio a tres personas huir del lugar, y, por ende, uno de los autores del robo en su vivienda con causación de fuerza.
En definitiva, vista la argumentación de la sentencia recurrida y analizada la valoración de prueba que realiza, consideramos que la misma se ajusta a derecho y motiva suficientemente la conclusión condenatoria que alcanza, sin que se aprecie error relevante en tal valoración, por lo que la resolución debe ser confirmada en este aspecto penal.
CUARTO..-Las costas de la apelación se declaran de oficio.
Vistos los preceptos legales citados así como los de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la defensa del menor Evelio contra la sentencia dictada el dia 3 de octubre de 2016 del Juzgado de Menores núm. 1 de Bilbao , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE dicha resolución, declarando de oficio las costas causadas en este recurso.
Notifiquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demas partes procesales.
Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.
Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su cumplimiento.
Así por esta, nuestra sentencia, cuya certificación se unirá al rollo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia certifico.
